In Re: Julio M. Santiago Rodríguez

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 8, 2021
DocketTS-6,773
StatusPublished

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In Re: Julio M. Santiago Rodríguez, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2021 TSPR 47

Julio M. Santiago Rodríguez 206 DPR _____

Número del Caso: TS-6773

Fecha: 8 de abril de 2021

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director

Abogada del Sr. Julio M. Santiago Rodríguez:

Lcda. Daisy Calcaño López

Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 9 de abril de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Julio M. Santiago Rodríguez TS-6,773

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2021.

I

El Lcdo. Julio M. Santiago Rodríguez (licenciado

Santiago Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía

el 13 de mayo de 1980 y juramentó a la práctica de la

notaría el día 29 de ese mes y año.

Durante el 2014, la obra protocolar del licenciado

Santiago Rodríguez realizada entre 2003 al 2013 resultó

objeto de examen por parte de la Lcda. Magda Girod

Clavell, Inspectora de Protocolos y Notarías de la Oficina

de Inspección de Notarías (ODIN). Luego de culminada la

inspección, la inspectora rindió un informe preliminar de

deficiencias. En específico, el señalamiento más

significativo era respecto a la Escritura Núm. 132 de TS-6,773 2

Poder Especial autorizada el 22 de septiembre de 2003

(Escritura Núm. 132 de 2003). El instrumento público reflejó

que uno de los poderdantes, el Sr. Juan Antonio Frau Saldaña

(señor Frau Saldaña) era “un fallecido”. Una vez notificado del

hallazgo, el notario le manifestó a la ODIN que procuró

conseguir los documentos relacionados a la autorización del

instrumento público, intentó sin éxito localizar a la Sra.

Elena Gandía Becerra (señora Gandía Becerra o apoderada) y,

según investigó, supo que ésta vivía en España. Finalmente,

expuso que realizaría las gestiones para localizar a la viuda

del señor Frau Saldaña.

Luego de varios trámites preliminares sin que el notario

realizara gestión alguna, el 10 de septiembre de 2020 la ODIN

le notificó al notario el Informe final de inspección mediante

el cual le concedió un plazo para expresarse respecto al

señalamiento y le requirió la presentación de prueba sobre la

notificación del otorgamiento de la escritura en el Registro de

Poderes. En esa misma fecha, y con información provista por el

Registro Demográfico, la ODIN corroboró que el poderdante

falleció en el 1983 y que el número de seguro social plasmado

en el instrumento público no correspondía al señor Frau

Saldaña. Asimismo, el Registro de Poderes certificó que la

Escritura Núm. 132 de 2003 no constaba inscrita en esa

dependencia.

El 25 de septiembre de 2020 el licenciado Santiago

Rodríguez respondió al Informe final de inspección. Allí, entre

los asuntos expuestos, el notario aceptó los hallazgos

esbozados por la ODIN; afirmó que no pensó que el descuido en

la identidad de un otorgante afectaría su práctica notarial y

que nunca había sido señalado sobre este particular. Además,

recordó que la apoderada no entendió que para el instrumento TS-6,773 3

público autorizado tuviera eficacia debía estar inscrito en el

Registro de Poderes; supo que la apoderada se mudó a España

desde 2007 y los familiares no le brindaron la ayuda solicitada

para localizarla. Asimismo, debido a que la señora Gandía

Becerra prosiguió con la encomienda de apoderada sin éxito,

reconoció que lo correcto hubiese sido cancelar la escritura de

manera inmediata. Por último, admitió que visitó la ODIN de

manera casual, sin procurar trámite ulterior alguno para

subsanar la deficiencia.

A raíz de lo anterior, el Lcdo. Manuel E. Ávila De

Jesús, Director de la ODIN, a través de un Informe especial

sobre incumplimiento de la ley notarial y su reglamento

(Informe especial) nos refirió las deficiencias notariales

encontradas en la obra protocolar del licenciado Santiago

Rodríguez. En éste expuso y concluyó que la conducta del

notario de consignar en un instrumento público que el señor

Frau Saldaña, fallecido en 1983, compareció ante él para

otorgar un Poder Especial el 22 de septiembre de 2003, el no

haber presentado prueba de que inscribió el mandato en el

Registro de Poderes y el no haber justificado su omisión

violentó los cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA

Ap. IX. Según adujo, en la falta cometida por el letrado no hay

espacio para excusarlo como un descuido. Así, en consideración

a que en los 40 años de práctica del notario, éste no había

sido objeto de señalamientos anteriores en su desempeño

notarial y que se encontraba en la mejor de disposición de

subsanar la deficiencia en la medida que fuera posible, nos

recomendó una suspensión de tres meses, no sin antes que el

notario contestara el Informe especial.

A esos efectos, emitimos una Resolución para que el

notario se expresara en torno al Informe especial. El 24 de TS-6,773 4

marzo de 2021 y en cumplimiento con nuestra orden el licenciado

Santiago Rodríguez compareció para, en esencia, notificar que

se disculpó con la viuda del señor Frau Saldaña, reconocer la

falta cometida conforme a las explicaciones sometidas y

allanarse a la recomendación de la ODIN respecto a la

suspensión del ejercicio de la notaría por un término de tres

meses.

II

Es un principio básico del derecho notarial que todo

notario está rigurosamente atado al estricto cumplimiento de la

Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.,

conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, al Reglamento

Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX y a cualquier otro cuerpo de

normas o reglamentario concernientes a los deberes de los

profesionales del Derecho.1 Éstas son las fuentes de

obligaciones para los abogados y notarios y su incumplimiento

los expone a las sanciones disciplinarias que este Tribunal

estime procedentes.2

La fe pública notarial emana precisamente del concepto

del notario. Sobre este particular el Art. 2 de la Ley

Notarial, supra, dispone lo siguiente:

El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe

__________________________ 1 In re Vázquez Margenat, 2020 TSPR 94, 204 DPR ____ (2020). Véanse Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la Ley de Registro de Poderes; Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA XXI-B.

2 In re Toro González II, 193 DPR 877, 889 (2015). TS-6,773 5

pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.3

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2020 TSPR 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 2020)

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