EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 47
Julio M. Santiago Rodríguez 206 DPR _____
Número del Caso: TS-6773
Fecha: 8 de abril de 2021
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogada del Sr. Julio M. Santiago Rodríguez:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 9 de abril de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio M. Santiago Rodríguez TS-6,773
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2021.
I
El Lcdo. Julio M. Santiago Rodríguez (licenciado
Santiago Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 13 de mayo de 1980 y juramentó a la práctica de la
notaría el día 29 de ese mes y año.
Durante el 2014, la obra protocolar del licenciado
Santiago Rodríguez realizada entre 2003 al 2013 resultó
objeto de examen por parte de la Lcda. Magda Girod
Clavell, Inspectora de Protocolos y Notarías de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN). Luego de culminada la
inspección, la inspectora rindió un informe preliminar de
deficiencias. En específico, el señalamiento más
significativo era respecto a la Escritura Núm. 132 de TS-6,773 2
Poder Especial autorizada el 22 de septiembre de 2003
(Escritura Núm. 132 de 2003). El instrumento público reflejó
que uno de los poderdantes, el Sr. Juan Antonio Frau Saldaña
(señor Frau Saldaña) era “un fallecido”. Una vez notificado del
hallazgo, el notario le manifestó a la ODIN que procuró
conseguir los documentos relacionados a la autorización del
instrumento público, intentó sin éxito localizar a la Sra.
Elena Gandía Becerra (señora Gandía Becerra o apoderada) y,
según investigó, supo que ésta vivía en España. Finalmente,
expuso que realizaría las gestiones para localizar a la viuda
del señor Frau Saldaña.
Luego de varios trámites preliminares sin que el notario
realizara gestión alguna, el 10 de septiembre de 2020 la ODIN
le notificó al notario el Informe final de inspección mediante
el cual le concedió un plazo para expresarse respecto al
señalamiento y le requirió la presentación de prueba sobre la
notificación del otorgamiento de la escritura en el Registro de
Poderes. En esa misma fecha, y con información provista por el
Registro Demográfico, la ODIN corroboró que el poderdante
falleció en el 1983 y que el número de seguro social plasmado
en el instrumento público no correspondía al señor Frau
Saldaña. Asimismo, el Registro de Poderes certificó que la
Escritura Núm. 132 de 2003 no constaba inscrita en esa
dependencia.
El 25 de septiembre de 2020 el licenciado Santiago
Rodríguez respondió al Informe final de inspección. Allí, entre
los asuntos expuestos, el notario aceptó los hallazgos
esbozados por la ODIN; afirmó que no pensó que el descuido en
la identidad de un otorgante afectaría su práctica notarial y
que nunca había sido señalado sobre este particular. Además,
recordó que la apoderada no entendió que para el instrumento TS-6,773 3
público autorizado tuviera eficacia debía estar inscrito en el
Registro de Poderes; supo que la apoderada se mudó a España
desde 2007 y los familiares no le brindaron la ayuda solicitada
para localizarla. Asimismo, debido a que la señora Gandía
Becerra prosiguió con la encomienda de apoderada sin éxito,
reconoció que lo correcto hubiese sido cancelar la escritura de
manera inmediata. Por último, admitió que visitó la ODIN de
manera casual, sin procurar trámite ulterior alguno para
subsanar la deficiencia.
A raíz de lo anterior, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la ODIN, a través de un Informe especial
sobre incumplimiento de la ley notarial y su reglamento
(Informe especial) nos refirió las deficiencias notariales
encontradas en la obra protocolar del licenciado Santiago
Rodríguez. En éste expuso y concluyó que la conducta del
notario de consignar en un instrumento público que el señor
Frau Saldaña, fallecido en 1983, compareció ante él para
otorgar un Poder Especial el 22 de septiembre de 2003, el no
haber presentado prueba de que inscribió el mandato en el
Registro de Poderes y el no haber justificado su omisión
violentó los cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX. Según adujo, en la falta cometida por el letrado no hay
espacio para excusarlo como un descuido. Así, en consideración
a que en los 40 años de práctica del notario, éste no había
sido objeto de señalamientos anteriores en su desempeño
notarial y que se encontraba en la mejor de disposición de
subsanar la deficiencia en la medida que fuera posible, nos
recomendó una suspensión de tres meses, no sin antes que el
notario contestara el Informe especial.
A esos efectos, emitimos una Resolución para que el
notario se expresara en torno al Informe especial. El 24 de TS-6,773 4
marzo de 2021 y en cumplimiento con nuestra orden el licenciado
Santiago Rodríguez compareció para, en esencia, notificar que
se disculpó con la viuda del señor Frau Saldaña, reconocer la
falta cometida conforme a las explicaciones sometidas y
allanarse a la recomendación de la ODIN respecto a la
suspensión del ejercicio de la notaría por un término de tres
meses.
II
Es un principio básico del derecho notarial que todo
notario está rigurosamente atado al estricto cumplimiento de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.,
conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, al Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX y a cualquier otro cuerpo de
normas o reglamentario concernientes a los deberes de los
profesionales del Derecho.1 Éstas son las fuentes de
obligaciones para los abogados y notarios y su incumplimiento
los expone a las sanciones disciplinarias que este Tribunal
estime procedentes.2
La fe pública notarial emana precisamente del concepto
del notario. Sobre este particular el Art. 2 de la Ley
Notarial, supra, dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe
__________________________ 1 In re Vázquez Margenat, 2020 TSPR 94, 204 DPR ____ (2020). Véanse Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la Ley de Registro de Poderes; Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA XXI-B.
2 In re Toro González II, 193 DPR 877, 889 (2015). TS-6,773 5
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.3
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 47
Julio M. Santiago Rodríguez 206 DPR _____
Número del Caso: TS-6773
Fecha: 8 de abril de 2021
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogada del Sr. Julio M. Santiago Rodríguez:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: La suspensión de la notaría será efectiva el 9 de abril de 2021, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Julio M. Santiago Rodríguez TS-6,773
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de abril de 2021.
I
El Lcdo. Julio M. Santiago Rodríguez (licenciado
Santiago Rodríguez) fue admitido al ejercicio de la abogacía
el 13 de mayo de 1980 y juramentó a la práctica de la
notaría el día 29 de ese mes y año.
Durante el 2014, la obra protocolar del licenciado
Santiago Rodríguez realizada entre 2003 al 2013 resultó
objeto de examen por parte de la Lcda. Magda Girod
Clavell, Inspectora de Protocolos y Notarías de la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN). Luego de culminada la
inspección, la inspectora rindió un informe preliminar de
deficiencias. En específico, el señalamiento más
significativo era respecto a la Escritura Núm. 132 de TS-6,773 2
Poder Especial autorizada el 22 de septiembre de 2003
(Escritura Núm. 132 de 2003). El instrumento público reflejó
que uno de los poderdantes, el Sr. Juan Antonio Frau Saldaña
(señor Frau Saldaña) era “un fallecido”. Una vez notificado del
hallazgo, el notario le manifestó a la ODIN que procuró
conseguir los documentos relacionados a la autorización del
instrumento público, intentó sin éxito localizar a la Sra.
Elena Gandía Becerra (señora Gandía Becerra o apoderada) y,
según investigó, supo que ésta vivía en España. Finalmente,
expuso que realizaría las gestiones para localizar a la viuda
del señor Frau Saldaña.
Luego de varios trámites preliminares sin que el notario
realizara gestión alguna, el 10 de septiembre de 2020 la ODIN
le notificó al notario el Informe final de inspección mediante
el cual le concedió un plazo para expresarse respecto al
señalamiento y le requirió la presentación de prueba sobre la
notificación del otorgamiento de la escritura en el Registro de
Poderes. En esa misma fecha, y con información provista por el
Registro Demográfico, la ODIN corroboró que el poderdante
falleció en el 1983 y que el número de seguro social plasmado
en el instrumento público no correspondía al señor Frau
Saldaña. Asimismo, el Registro de Poderes certificó que la
Escritura Núm. 132 de 2003 no constaba inscrita en esa
dependencia.
El 25 de septiembre de 2020 el licenciado Santiago
Rodríguez respondió al Informe final de inspección. Allí, entre
los asuntos expuestos, el notario aceptó los hallazgos
esbozados por la ODIN; afirmó que no pensó que el descuido en
la identidad de un otorgante afectaría su práctica notarial y
que nunca había sido señalado sobre este particular. Además,
recordó que la apoderada no entendió que para el instrumento TS-6,773 3
público autorizado tuviera eficacia debía estar inscrito en el
Registro de Poderes; supo que la apoderada se mudó a España
desde 2007 y los familiares no le brindaron la ayuda solicitada
para localizarla. Asimismo, debido a que la señora Gandía
Becerra prosiguió con la encomienda de apoderada sin éxito,
reconoció que lo correcto hubiese sido cancelar la escritura de
manera inmediata. Por último, admitió que visitó la ODIN de
manera casual, sin procurar trámite ulterior alguno para
subsanar la deficiencia.
A raíz de lo anterior, el Lcdo. Manuel E. Ávila De
Jesús, Director de la ODIN, a través de un Informe especial
sobre incumplimiento de la ley notarial y su reglamento
(Informe especial) nos refirió las deficiencias notariales
encontradas en la obra protocolar del licenciado Santiago
Rodríguez. En éste expuso y concluyó que la conducta del
notario de consignar en un instrumento público que el señor
Frau Saldaña, fallecido en 1983, compareció ante él para
otorgar un Poder Especial el 22 de septiembre de 2003, el no
haber presentado prueba de que inscribió el mandato en el
Registro de Poderes y el no haber justificado su omisión
violentó los cánones 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX. Según adujo, en la falta cometida por el letrado no hay
espacio para excusarlo como un descuido. Así, en consideración
a que en los 40 años de práctica del notario, éste no había
sido objeto de señalamientos anteriores en su desempeño
notarial y que se encontraba en la mejor de disposición de
subsanar la deficiencia en la medida que fuera posible, nos
recomendó una suspensión de tres meses, no sin antes que el
notario contestara el Informe especial.
A esos efectos, emitimos una Resolución para que el
notario se expresara en torno al Informe especial. El 24 de TS-6,773 4
marzo de 2021 y en cumplimiento con nuestra orden el licenciado
Santiago Rodríguez compareció para, en esencia, notificar que
se disculpó con la viuda del señor Frau Saldaña, reconocer la
falta cometida conforme a las explicaciones sometidas y
allanarse a la recomendación de la ODIN respecto a la
suspensión del ejercicio de la notaría por un término de tres
meses.
II
Es un principio básico del derecho notarial que todo
notario está rigurosamente atado al estricto cumplimiento de la
Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.,
conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, al Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX y a cualquier otro cuerpo de
normas o reglamentario concernientes a los deberes de los
profesionales del Derecho.1 Éstas son las fuentes de
obligaciones para los abogados y notarios y su incumplimiento
los expone a las sanciones disciplinarias que este Tribunal
estime procedentes.2
La fe pública notarial emana precisamente del concepto
del notario. Sobre este particular el Art. 2 de la Ley
Notarial, supra, dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe
__________________________ 1 In re Vázquez Margenat, 2020 TSPR 94, 204 DPR ____ (2020). Véanse Ley Núm. 62 de 8 de mayo de 1937, según enmendada, conocida como la Ley de Registro de Poderes; Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA XXI-B.
2 In re Toro González II, 193 DPR 877, 889 (2015). TS-6,773 5
pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento.3
Una vez un abogado juramente como notario sabe que en el
cumplimiento de la función notarial representa la fe pública y
la ley para todas las partes y como tal tendrá que ser
cuidadoso y desempeñar su ministerio con esmero, diligencia y
estricto celo profesional.4 La fe pública deja de ser plena
respecto a los hechos que no sean comprobados por el notario o
no los ejecute según los requisitos de forma que exige el
ordenamiento notarial.
Los deberes impuestos a los notarios procuran proteger
las garantías que ofrece este ministerio, cuyo verdadero
propósito es el otorgamiento de instrumentos jurídicamente
eficaces y legales.5 El trámite o “[e]l proceso de autenticar
y otorgar instrumentos públicos válidos es producto del
cumplimiento fiel y cabal de los notarios con ‘los
requisitos de la ley notarial referentes a [la]
comparecencia, exposición, estipulaciones, otorgamiento y
autorización’ para cada negocio jurídico en que
intervienen”.6
Para que los instrumentos públicos cobren eficacia uno
de los requisitos que tiene el notario es asegurarse de la
identidad de la persona otorgante por los medios que admite el
ordenamiento notarial.7 La identidad de compareciente no es un
__________________________ 3 4 LPRA sec. 2002.
4 In re Vázquez Margenat, supra.
5 In re Salas Davis, 145 DPR 539, 544-545 (1998).
6 In re García Cabrera, 201 DPR 902, 920–921 (2019) citando Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831, 834 (1979). 7 Véase Art. 17 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2035, Reglas 25 y 29 de
Reglamento Notarial, 4 LPRA Ap. XXIV. TS-6,773 6
mero requisito, pues es el mecanismo que permite lograr la
correspondencia real y legítima entre la persona otorgante y la
firma en el instrumento público.8
Por otro lado, un notario tiene la obligación de remitir
la notificación sobre el otorgamiento de un Poder Especial en
el Registro de Poderes de la ODIN a partir de los tres días
laborables de haber autorizado un mandato.9 La inobservancia de
un notario de cumplir rigurosamente con este requisito puede
ocasionar perjuicios a los derechos de las personas y sobre las
obligaciones contractuales que nacen de un instrumento
público.10 Además, crea un estado de incertidumbre en la medida
que impacta la confiabilidad del sistema de registro de la
ODIN, puesto que la información que emana del Registro de
Poderes depende de lo que allí esté inscrito.11
En consecuencia, y como es sabido, quebranta la fe
pública el notario que autoriza un instrumento público sin la
presencia de uno los otorgantes.12 A su vez, esto constituye la
certificación de un hecho falso que no solo contraviene la Ley
Notarial, supra, y el Reglamento Notarial, supra, sino además
quebranta los Cánones 18, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra.
Según el Canon 18, los profesionales del Derecho deben
ejercer sus funciones de manera competente, cuidadosa y
8 In re Ramos Vélez, 151 DPR 186, 189–190 (2000) citando a In re Cruz Cruz, 126 DPR 48, 451 (1990), además: In re Olmo Olmo, 113 DPR 441, 451-452 (1982); Sucn. Santos v. Registrador, 108 DPR 831, 837 (1979).
9 Art. 3 de la Ley de Registro de Poderes, 4 LPRA sec. 922. Véase Reglas 59 a la 61 del Reglamento Notarial, supra; Regla 13(c) del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 4 LPRA XXI-B.
10 In re Santiago Ortiz, 191 DPR 950, 961 (2014).
11 Íd.
12 In re Vázquez Margenat, supra. TS-6,773 7
diligente.13 Del Canon 35 se deriva que los notarios conduzcan
su profesión con honestidad, por lo que una de las conductas
más graves en la que puede incurrir un notario es faltar a la
verdad, aunque no medie intención.14 En línea con lo señalado,
la falta de diligencia en el desempeño de la función notarial
al consignar un hecho falso en un poder que tampoco se
inscribió en el Registro de Poderes, a la vez, es una violación
al Canon 38, pues con tal conducta no se honra a la profesión
legal. Ciertamente, “no exalta la profesión legal el notario
que no desempeñe con cautela y el celo que demanda la función
pública del notariado”.15
Luego del marco legal discutido resulta pertinente
señalar que cuando este Tribunal se ve en la inexorable
obligación de disciplinar a un miembro de la abogacía y la
notaría, porque incurrió en conducta reñida con los postulados
éticos que guían el desempeño en la profesión legal, se
consideran los factores siguientes:
(1) la reputación del abogado en la comunidad;(2) su historial previo; (3) si constituye su primera falta y si no ha causado perjuicio a alguna parte; (4) la aceptación y el arrepentimiento sincero por las imputaciones; (5) la defensa frívola de su conducta; (6) si se trata de una conducta aislada; (7) el ánimo de lucro, y (8) cualquier otra consideración atenuante o agravante aplicable a los hechos.16
III
En la situación que nos ocupa, el licenciado Santiago
Rodríguez lleva más de 40 años ejerciendo la notaría. Salta a
nuestra vista que, previo al asunto ante nuestra consideración,
__________________________ 13 4 LPRA Ap. IX.
14 In re Vázquez Margenat, supra.
15 Íd.
16 In re Bonhomme Meléndez, 202 DPR 610, 626 (2019) citando In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015). TS-6,773 8
el licenciado Santiago Rodríguez no ha sido objeto de un
procedimiento disciplinario relacionado a su función notarial.
Además de ello, el notario reconoció que actuó en contravención
al ordenamiento jurídico notarial y ético, confrontó su error
al allanarse a los señalamientos y a la recomendación de la
ODIN respecto a la conducta desplegada y la sanción sugerida.
Además, reflexionó en lo concerniente a la correcta práctica de
la notaría en cuanto a la atención y verificación de toda
documentación, mostrando así el arrepentimiento de su acción.
A pesar de que este Tribunal no tiene la obligación de
adoptar la recomendación de nuestros brazos auxiliares,17 en
esta ocasión coincidimos con que la consignación de la
comparecencia de un otorgante que falleció 20 años antes de la
autorización de una Escritura de Poder es una falta grave que
no puede ser excusada como un descuido aunque la apoderada no
haya tenido éxito en el intento de su desempeño.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, se ordena la suspensión inmediata del Lcdo. Julio
M. Santiago Rodríguez de la práctica de la notaría por el
término de tres meses.
__________________________ 17 La Regla 14(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B, establece lo siguiente:
(e) Una vez el tribunal reciba la recomendación del Procurador o Procuradora General o del Director o Directora de la Oficina de Inspección de Notarías, podrá ordenar el archivo y sobreseimiento de la queja, ordenar que se amplíe la investigación de la queja o someter el asunto a uno de sus jueces o juezas para la determinación de causa, quien informará su criterio y recomendaciones al pleno. El tribunal podrá imponer las sanciones que correspondan sin necesidad de trámites ulteriores cuando surjan de la propia contestación hechos que lo justifiquen. Luego de completado el trámite anterior, el tribunal podrá ordenar al Procurador o Procuradora General que presente la querella correspondiente. TS-6,773 9
La Oficina del Alguacil de este Tribunal inmediatamente
incautará la obra protocolar y el sello notarial del licenciado
Santiago Rodríguez y los entregará a la Oficina de Inspección
de Notarías para la investigación e informe correspondientes.
Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente
cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres
años después de su terminación en cuanto a los actos
realizados por el licenciado Santiago Rodríguez durante el
periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia mediante
correo electrónico y por teléfono.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se ordena la suspensión inmediata del Lcdo. Julio M. Santiago Rodríguez de la práctica de la notaría por el término de tres meses. La Oficina del Alguacil de este Tribunal inmediatamente incautará la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Santiago Rodríguez y los entregará a la Oficina de Inspección de Notarías para la investigación e informe correspondientes. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el licenciado Santiago Rodríguez durante el periodo en que la fianza estuvo vigente. Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia mediante correo electrónico y por teléfono. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo