In Re: Carlos M. Palmer Ramos

2016 TSPR 61
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 29, 2016·No. CP-2012-7·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2016 TSPR 61

195 DPR ____

Carlos M. Palmer Ramos

Número del Caso: CP-2012-7

Fecha: 29 de marzo de 2016

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General

Lcda. Yaizamari Lugo Fontanez Procuradora General

Abogado del Querellado:

Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles Comisionada Especial:

Hon. Mercedes Marrero de Bauermeister

Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 7 de abril de 2016, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata de la notaría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Carlos M. Palmer Ramos CP-2012-7

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2016.

En esta ocasión nos corresponde sancionar a un abogado por incumplir con el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, y con ciertas disposiciones de la Ley Notarial de Puerto Rico (Ley Notarial), Ley Núm. 2-1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq.

I

El Lcdo. Carlos M. Palmer Ramos (licenciado Palmer Ramos o querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 12 de diciembre de 1975 y a la notaría el 3 de febrero de 1976. El 11 de mayo de 2007, el Sr. Alexis J. Troche Rivera (señor Troche Rivera o querellante) presentó una queja contra

el licenciado Palmer Ramos. Los hechos que dieron lugar a este procedimiento disciplinario se exponen a continuación.

El 21 de noviembre de 2001, el licenciado Palmer Ramos autorizó la Escritura Núm. 182 sobre Segregación y Partición (Escritura Núm. 182) para la Sucesión del Sr. Hermenegildo Rivera Vázquez y la Sra. Dolores Vázquez Martínez compuesta por el Sr. Carlos Rafael Rivera Rodríguez y las Sras. Eugenia, María, María Virginia y Ana Luz Rivera Martínez (Sucesión Rivera-Vázquez). En la escritura, el querellado consignó que la Sucesión Rivera- Vázquez segregaba la Finca Núm. 1293 en varios solares según fuera aprobado por la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) en el caso Núm. 01LU2-00000-03910. Además, expresó que la cabida de la Finca Núm. 1293 era 13.9746 cuerdas, medida que constaba en el Registro de la Propiedad.

Sin embargo, sucede que en la autorización de ARPE y el plano preparado por el agrimensor Sr. José R. Rivera en el caso Núm. 01LU2-00000-03910, se estableció que la cabida de la Finca Núm. 1293 era de 9 cuerdas. Asimismo, la Escritura Núm. 182 también reflejó discrepancias con la autorización de ARPE en el desglose de las cabidas de otros solares, particularmente los núm. 3, 5 y 11

(Remanente).1 A pesar de lo anterior, el querellado no hizo constar alguna advertencia particular en la Escritura Núm. 182, sólo señaló que hizo las advertencias legales pertinentes.

Ese mismo día, el licenciado Palmer Ramos autorizó las Escrituras Núm. 183 a la 186 sobre División Parcial de Comunidad2 y la Escritura Núm. 187 sobre Compraventa (Escritura Núm. 187). En esta última, el querellado autorizó la compraventa del solar número 2, adjudicado a la heredera Ana Luz Rivera Martínez mediante la Escritura Núm. 184, a favor del señor Troche Rivera. Nuevamente, no surge de la misma alguna advertencia particular, sólo que el querellado realizó las advertencias legales pertinentes.

El 20 de febrero de 2002, la Sra. Ana Luz Rivera Martínez presentó ante el Registro de la Propiedad la mayoría de las escrituras mencionadas anteriormente.3 El 27 de febrero de 2006, retiró las Escrituras Núm. 182, 183, 185, 187. Para el 21 de septiembre de 2007 la cabida de la

1 Indicó que la cabida de los solares núm. 3, 5 y 11 eran 586.8087, 586.8087 y 22,272.22, respectivamente, aunque la autorización de ARPE señalaba que eran 586, 666 y 20,241.56 metros. 2 En dichas escrituras se realizaron las siguientes divisiones: el heredero Sr. Carlos Rafael Rivera Rodríguez recibió los solares núm. 1 y 7 (Escritura Núm. 183); la heredera Sra. Ana Luz Rivera Martínez recibió los solares núm. 2 y 9 (Escritura Núm. 184); la heredera Sra. María Virginia Rivera Martínez recibió los solares núm. 3 y 3A (Escritura Núm. 185); la heredera María Rivera Martínez recibió los solares núm. 5, 10 y 10A mientras que la heredera Sra. María Eugenia Rivera Martínez los solares núm. 4, 5A, 5B, 6 y 8 (Escritura Núm. 186). 3 No presentó ante el Registro de la Propiedad para su inscripción la Escritura Núm. 184 ni la Escritura Núm. 186.

CP-2012-7 4

Finca Núm. 1293 en el Registro de la Propiedad continuaba siendo 13.9746 cuerdas.

El 11 de mayo de 2007, el señor Troche Rivera presentó la queja objeto de este procedimiento disciplinario. En esencia, alegó que contrató al querellado para que autorizara una escritura de compraventa y que la misma no pudo inscribirse en el Registro de la Propiedad por unas deficiencias. Señaló que la escritura fue retirada del Registro de la Propiedad y que el querellado no ha realizado gestión alguna para lograr que se inscriba. Indicó que sufrió pérdidas económicas porque la negligencia del licenciado Palmer Ramos tuvo el efecto de malograr un trámite de préstamo de construcción que solicitó.4 En su contestación a la queja, el licenciado Palmer Ramos explicó lo relacionado a su trabajo con la Sucesión Rivera-Vázquez y aceptó que el solar número 2 se le transfirió al quejoso. Señaló que, una vez se presentaron los documentos en el Registro de la Propiedad, el Registrador “pre-calificó” los instrumentos e informó la discrepancia entre la cabida que se reflejaba en el plano de ARPE y la que constaba en el Registro de la Propiedad. Arguyó que la heredera María Eugenia Rivera Martínez le informó que el agrimensor Jose R. Rivera estaba atendiendo

4 Acompañó con la queja copia de un cheque por $250.00 con fecha de 20 de noviembre de 2001 a favor del querellado y algunos documentos relacionados a la queja que presentó en el Colegio de Abogados por los mismos hechos pero que fue desistida para acudir a este foro.

el asunto pero cuando trató de comunicarse con él descubrió que se encontraba incapacitado. Por tanto, acordó con la Sucesión Rivera-Vázquez instar la acción judicial de rectificación de cabida pero explicó que no se había comenzado porque se requería una certificación de mensura preparada por otro agrimensor. Por último, explicó que se ha comunicado con la Sucesión Rivera-Vázquez y no con el quejoso por razones éticas, pero que las medidas que ha tomado han ido dirigidas a resolver la situación del quejoso a pesar de que no fue contratado para el trámite de rectificación de cabida.5 Posteriormente, la otrora Directora de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN), Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns, presentó ante nosotros un Informe. Luego de exponer el trasfondo fáctico, concluyó que la discrepancia entre las cabidas existía al momento en que el querellado autorizó la Escritura Núm. 182 y surgía de los documentos utilizados para la segregación. Por lo tanto, el licenciado Palmer Ramos debió solicitar los antecedentes registrales de la Finca Núm. 1293 y aclarar la situación

5 El querellado incluyó como anejo una declaración jurada del agrimensor José R. Rivera Cruz suscrita en diciembre de 2003. En ésta, el señor Rivera Cruz expresó que la mensura de la Finca Núm. 1293, realizada a petición de la Sucesión Rivera-Vázquez, resultó en una menor cabida, a saber, 9 cuerdas. Además, anejó una comunicación que ARPE le envió en febrero de 2005 al agrimensor de la cual surge que ante la agencia se presentó una solicitud de rectificación de cabida. En la carta, la ARPE le requirió varios documentos adicionales y le informó que era necesario un trámite judicial para aclarar la cabida en el Registro de la Propiedad por ser una disminución de 35.62%.

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In Re: Carlos M. Palmer Ramos, 2016 TSPR 61 (prsupreme 2016).

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