Piñero Durán v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras

75 P.R. Dec. 455
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 1953·No. Número 1305·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

Ante el Registrador de la Propiedad de Río Piedras se presentó para su inscripción una escritura de compraventa de una finca localizada en el Barrio Sabana Llana de Río Piedras. Se hace constar en la escritura que esa finca era el remanente de una serie de segregaciones hechas de una finca principal de una cuerda y diez céntimos de otra. En la escritura se describe la finca principal de una cuerda y diez céntimos, expresándose sus colindancias, pero no se des-cribieron los linderos del remanente objeto de la venta. En vista de la omisión en cuanto a la cabida y los linderos del remanente, el Registrador denegó absolutamente la inscripción del inmueble y tomó anotación preventiva de 120 días a favor de los compradores. Estos últimos han interpuesto un recurso gubernativo ante este Tribunal, en que impugnan la actuación del Registrador al denegar tal inscripción. Los [457] recurrentes admiten que la escritura es defectuosa al no señalarse los linderos y la cabida de la finca pero alegan que se trata a lo sumo de un defecto subsanable y no uno que sea insubsanable en tal forma que justifique la denega-ción de la inscripción. Alegan que la escritura debió haber sido inscrita sujeto a tal defecto subsanable, y que el Regis-trador erró al denegar absolutamente la inscripción.(1)

Tienen razón los recurrentes. El artículo 65 de nuestra Ley Hipotecaria determina lo siguiente:

“Serán faltas subsanables las que afecten a la validez del mismo título, sin producir necesariamente la nulidad de la obli-gación en él constituida.

“Los Registradores no suspenderán por defectos subsanables la inscripción, anotación o cancelación de ningún título. En la inscripción liarán constar los defectos que contenga el título y en cualquier tiempo en que se presente la documentación para ¡subsanarlo, se hará constar la subsanación por medio de nota marginal.

“Serán faltas no subsanables las que produzcan necesaria-mente la nulidad de la obligación.

“Contra la calificación de defectos subsanables que hicieren los registradores podrá acudir el interesado al Tribunal Supremo para resolución definitiva. El Tribunal Supremo confirmará o revocará la resolución del registrador y éste hará lo que pro-cediere de conformidad con dicha decisión.”

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en una inscripción se hará constar la naturaleza, situación y linderos del inmueble objeto de la inscripción, y su medida superficial. La escritura en cuestión no cumple con tales requisitos. Sin embargo, la omisión de expresar los linde-ros de la finca remanente luego de haberse hecho segrega-ciones de la finca principal es una falta que afecta a la vali-dez del título pero no produce necesariamente la nulidad de [458] la obligación en él constituida. Se trata de un defecto que puede ser fácilmente corregido mediante documentos poste-riores que puedan ser sometidos al Registrador. No se trata de un defecto tan trascendental que justifique la inad-misión definitiva del título, ya que el defecto señalado equivale solamente a la indeterminación de la extensión del. derecho inscribible, y el derecho puede ser determinado pos-teriormente mediante la expresión de los linderos. Roca Sastre, Derecho Hipotecario, Tomo 2, pág. 23, 24. No setrata de la inexistencia de elementos esenciales o constitutivos. Roca Sastre, ob. cit., pág. 25.

La cuestión planteada en este recurso ya ha sido resuelta, por este Tribunal. En el caso de Rosado v. Registrador, 68 D.P.R. 594, 599, 600, se dice lo siguiente:

“La falta de linderos no se considera motivo bastante para denegar la inscripción, siendo ése un defecto subsanable. Conforme dijimos en Municipio de Salinas v. Registrador, 52 D.P.R. 80, 81: ‘Esta Corte Suprema ha resuelto en numerosas deci-siones que los linderos y cabida de las fincas son requisitos esenciales que deben constar en los asientos de inscripción que se practiquen en el registro de la propiedad y que el incumpli-miento de esos requisitos es un defecto subsanable.’ En apoyo de ese aserto se citan varios casos de este Tribunal y el Volumen 2 de los Comentarios a la Legislación Hipotecaria de Morell y Terry, página 111.”

En Barrachina, Derecho Hipotecario y Notarial, Tomo 1, pág. 210 se citan resoluciones de la Dirección General de Registros de España al efecto de que el no expresarse los linderos de la finca constituye una falta subsanable y no un defecto insubsanable que impida definitivamente la registration del título presentado.

El Registrador cita el caso de Ruiz v. Torres, 61 D.P.R. 1, en donde se resuelve lo siguiente:

“La práctica aconsejable a seguir al venderse el remanente de una finca cuya cabida haya sido reducida a virtud de segre-gaciones, es describir la finca original tal y como aparece del [459] registro, hacer constar las segregaciones y vender dicho rema-nente haciendo constar sus colindancias.

“Una escritura de venta del remanente de una finca que ha sufrido segregaciones en la que no se describa la finca original según aparece del registro ni se haga constar las segregaciones practicadas y en la que sólo se haga constar las colindancias del remanente vendido, no cumple con las exigencias de los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria a los efectos de su ins-cripción y no es inscribible.”

En el caso anteriormente citado este Tribunal confirmó una nota del Registrador en que se negaba definitivamente la inscripción de una escritura en que no se señalaban los linderos de una finca principal, de la cual se había segregado la finca que había sido sometida a inscripción. Este Tribunal indicó que la escritura no cumplía con los requisitos de los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria al no expre-sarse tales linderos, resolviéndose que es nula la- inscripción cuando carece de tal requisito. Independientemente del hecho de que en el caso de Ruiz v. Torres, supra, la omisión de expresar los linderos se refería a la finca principal y no a la finca segregada, entendemos que la doctrina sentada en el caso de Ruiz v. Torres, supra, es incompatible con la esta-blecida en el caso posterior de Rosado v. Registrador, supra, debiendo ser revocado el caso de Ruiz v. Torres. La omisión de expresar los linderos no es un defecto tan fatal que im-pida la inscripción del título. Tal omisión justifica solamente la anotación de un defecto’subsanable.

La doctrina sentada en el caso de Ruiz v. Torres, supra, se basó en los artículos 9 y 30 de la Ley Hipotecaria. El artículo 9 dispone lo siguiente:

“Artículo 9. — Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes:

“1. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial con arreglo a la usada en el país, y su equivalencia en el sistema métrico decimal, nombre y número, si constaren de título.

[460] “2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de cual-quiera especie del derecho que se inscriba y su valor, si cons-tase del título.

“3. La naturaleza, extensión y condiciones y cargas del dere-cho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Piñero Durán v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras, 75 P.R. Dec. 455 (prsupreme 1953).

75 P.R. Dec. 455 (Piñero Durán v. El Registrador de la Propiedad de Río Piedras) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In re Palmer Ramos
195 P.R. Dec. 245 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In Re: Carlos M. Palmer Ramos
2016 TSPR 61 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Royal Bank of Canada v. Registrador de la Propiedad de San Juan
104 P.R. Dec. 400 (Supreme Court of Puerto Rico, 1975)
Leduc Ocasio v. Registrador de la Propiedad de Humacao
77 P.R. Dec. 709 (Supreme Court of Puerto Rico, 1954)