Leduc Ocasio v. Registrador de la Propiedad de Humacao

77 P.R. Dec. 709, 1954 PR Sup. LEXIS 396
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 28, 1954
DocketNúmero 1308
StatusPublished
Cited by1 cases

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Leduc Ocasio v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 77 P.R. Dec. 709, 1954 PR Sup. LEXIS 396 (prsupreme 1954).

Opinions

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del Tribunal.

Por escritura pública otorgada en Humacao el 21 de oc-tubre de 1953, el recurrente adquirió de Teodoro Aguilar Mora un pequeño solar situado en el barrio Río Abajo, de ese municipio, por la suma de $300. En la cláusula primera de ella se hizo constar:

“Que don Teodoro Aguilar y Mora es dueño privativamente y en pleno dominio de la siguiente finca:
“Urbana: Parcela de terreno radicada en el barrio de Río Abajo, jurisdicción de Humacao, en las afueras de esta población compuesta de dos mil trescientos sesenta metros cuadrados de te-rreno llano para solares, midiendo al norte veinte metros lineales, en colindancia con terrenos de la Escuela ‘Ponce de León,’ al sur mide otros veinte metros, en colindancia con el camino vecinal que de dicha población de Humacao conduce al río y a las fincas de don Ramón Fulladosa, Doña María Rodríguez de Bustelo y don Antonio Aguilar; al este mide ciento diez y ocho metros lineales, colindando con terrenos de la escuela ‘Ponce de León,’ y al oeste mide otros ciento diez y ocho metros de largo, colindando con una faja de terreno de diez metros de ancho perteneciendo a la finca principal de doña Concepción Cabrera, y cuya faja se destina hoy al tránsito público y se conoce con el nombre de calle ‘Ponce de León.’ De esta parcela de terreno se han segregado varios solares vendidos a distintas personas, habiendo quedado reducida su cabida a doscientos cuarenta metros cuadrados, o sean, doce metros por el frente, que es el oeste, en colindancia con la calle de su situación; doce metros por la espalda, que es el este, en colindancia con terrenos de la escuela, digo, escuela ‘Ponce de León’; veinte metros por la derecha entrando, que es el sur, en colindancia con solar segregado de esta finca, y que es hoy de Doña Resurrección Pastrana; y veinte metros por la iz-quierda entrando, que es el norte, en colindancia con otro solar segregado de esta finca y que es hoy de la propiedad de doña Isidra, conocida por Dora Cardona.
Inscrita al folio ciento treinta y cinco vuelto del tomo sesenta y uno de Humacao, finca número dos mil veinte, inscripción segunda.”

Presentada la escritura al Registro de la Propiedad para su inscripción, el registrador inscribió la venta haciendo [711]*711“constar el defecto subsanable de que en este documento no se dijo la cabida total segregada de la finca para determinar la parte restante.” De esa resolución el adquirente recurre ante nos.

El Registrador se basó principalmente en el caso de Ruiz v. Torres, 61 D.P.R. 1. Indica ahora en su alegato que:

“Deseamos hacer constar que al estudiar el documento objeto del defecto subsanable y darnos cuenta de que no se habían hecho constar las segregaciones practicadas, inmediatamente nos dimos cuenta de que existía una gran diferencia entre las segre-gaciones que aparecen de acuerdo con el Registro y lo que se es-taba vendiendo como resto de la finca, lo que nos hizo pensar que esto puede dar motivo a discrepancias en el futuro, y vamos a decir por qué . . . Imagínense ustedes que haya otras ventas efectuadas que también proceden de la finca principal y que no pueden en forma alguna aparecer en el Registro porque las es-crituras no se han traído a inscribir; pues al inscribirse los 240 metros como resto, sin hablarse del total de las segregaciones, puede darse el caso que cuando vengan a inscribirse exista úni-camente balance para inscribir parte del terreno, creando por consiguiente una situación más grave.
“Como podrá comprobarse por la certificación que se acom-paña de lo que resulta del Registro y que muy respetuosamente sometemos a este Honorable Tribunal y la hacemos parte de este alegato, la finca principal se componía de 2,360 metros cuadrados, de la cual aparece haberse segregado hasta la fecha la cantidad de 1,817 metros cuadrados (8 solares) ; quedando de acuerdo con el Registro un remanente de 543 metros cuadrados. ¿Existe o no existe disparidad entre lo que dice el documento, ser 240 metros cuadrados el remanente, y lo que verdaderamente aparece del Registro?”

Está en un error el registrador. En la escritura presen-tádale se hace constar con la mayor claridad el área superficial de la finca principal, con sus linderos por los cuatro puntos cardinales, así como el área total del solar segregado, con sus medidas y colindancias por el norte, sur, este y oeste. Cf. Municipio de Salinas v. Registrador, 52 D.P.R. 79, 81; Rosado v. Registrador, 68 D.P.R. 594, 599. Se hace constar [712]*712en esa escritura asimismo que de la parcela principal se han segregado varios solares, que esa finca principal ha quedado reducida a 240 metros y que este remanente es el que se vende. A los fines del registro ello bastaba. No era necesario que en la escritura se indicaran o describieran específicamente todas y cada una de las segregaciones que de la finca principal se habían efectuado previamente. El hecho de que según el registro el remanente no inscrito de la finca principal fuera mayor que el solar que se vende al recurrente, nada signifi-caba. Lo lógico era suponer, en un caso como el presente, que la diferencia entre la superficie que aparece del registro y el área del solar adquirido por el recurrente había sido previa-mente vendida a cualquier otra persona y que ésta no había inscrito aún su título. Ello no puede perjudicar en forma alguna los derechos del adquirente.

En el caso de Ruiz v. Torres, supra, Vidal Montalvo Ro-dríguez tenía inscrita a su nombre en el Registro de la Pro-piedad de Utuado una finca de 62.50 cuerdas. A virtud de cinco escrituras distintas él segregó de dicha finca y vendió seis parcelas de 18, 9, 3, 3, 7 y 13.50, respectivamente, que-dando reducida la finca principal a una cabida de nueve cuer-das. El mismo día en que se hicieron dichas segregaciones, Montalvo Rodríguez otorgó escritura a favor del recurrente Ruiz con el propósito de venderle las nueve cuerdas que aún le quedaban como remanente de la finca original de 62.50 cuerdas. En dicha escritura se describe el inmueble objeto de la compraventa por sus distintos puntos cardinales. Pre-sentada la escritura al registro, su inscripción fué denegada “porque en ella no se describe la finca principal de la que se dice es resto la de nueve cuerdas .. .” En la opinión emitida confirmamos la nota recurrida y, luego de indicar que las se-gregaciones habían sido inscritas como fincas separadas a nombre de los respectivos adquirentes, hicimos constar que “en el presente caso no se trata de una nueva segregación y sí de la venta del remanente de la finca número 7,521 cuya cabida ha sido reducida a nueve cuerdas. La descripción que [713]*713se hace en la escritura de la finca objeto de la venta no corres-ponde con la descripción que de la finca número 7,521 aparece en el registro. En éste no aparece inscrita ninguna finca de nueve cuerdas a favor del vendedor, con las colindancias que en la escritura se especifican.”

El caso de Ruiz v. Torres, supra, sin embargo, fué revo-cado expresamente por el de Piñero v. Registrador, 75 D.P.R. 455. En este último dijimos: “. . . entendemos que la doc-trina sentada en el caso de Ruiz v. Torres, supra, es incompatible con la establecida en el caso posterior'de Rosado v. Registrador, supra, debiendo ser revocado el caso de Ruiz v. Torres.”

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