Rosado Fussá v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras

68 P.R. Dec. 594
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1948
DocketNúm. 1230
StatusPublished
Cited by6 cases

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Rosado Fussá v. Registrador de la Propiedad de Río Piedras, 68 P.R. Dec. 594 (prsupreme 1948).

Opinion

El Juez Asociado Señor Mabeero

emitió la opinión del tribunal.

Por escritura número 10 otorgada en 4 de marzo de 1942 los esposos Luis E. García y Josefa Carreras compraron a la Eastern Sugar Associates una finca compuesta de 195.99 cuerdas, de la cual 126.995 cuerdas radican en Trujillo Alto, de la circunscripción para aquel entonces del Registro de la Propiedad de San Juan, y 68.995 cuerdas en Caguas, den-tro de la jurisdicción del Registro de la Propiedad del mismo nombre. De ella los citados esposos segregaron y vendieron a Felipe S. Vidal por escritura número 11, de igual fecha, una parcela de 97.995 cuerdas, que se describe bajo la letra A em la escritura objeto de este recurso, de las cuales 68.995 cuerdas, más o menos, están situadas en Caguas y 29, más o menos, en Trujillo Alto. Ambas escri-turas fueron ■ inscritas en los Registros de la Propiedad de Caguas y San Juan sin hacerse constar los linderos de la porción correspondiente a cada registro.

Por escritura número 244, otorgada en 17 de julio de 1944, ante el notario Angel A. Vázquez el adquirente Felipe S. Vidal agrupó la finca por él comprada a los esposos Gar-cía Carreras con otra radicada en Caguas, que se describe bajo la letra B, quedando por virtud de esa agrupación for-mada una finca de 123.145 cuerdas, la cual se describe del siguiente modo bajo la. letra “E”:

[596]*596“E. — RÚSTICA: Parcela de terreno radicada en los barrios San Antonio, de Caguas y Carraizo, de Trujillo Alto, compuesta de ciento veintitrés cuerdas ciento euarentieineo céntimos de otra, equivalentes a cuarentiocho hectáreas cuarenta áreas, ocho centiáreas, de las .cua-les cuerdas radican en el municipio de Caguas noventiouatro cuer-das CIENTO cuarenticinco céntimos más o menos, y, en el munici-pio de Trujillo Alto, veintinueve cuerdas más o menos; en lindes por el Norte, con Sotero Navarro, Vicente Lasanta, Sucesión de Domingo Flores y Ángel Munet; por el Sur, con el Río Grande de Loíza; por el Este, con Ángel Munet, y Manuel Díaz; y por el Oeste, con el Río Grande de Loíza, Felipe Velazquez y hoy Sucesión de Domingo Flores. Contiene dos casas terreras, de madera y techo de zinc, una para el mayordomo y otra para el peón y un establo de zinc, con piso de concreto, estando la finca cercada de alambre.”

En la misma escritura de agrupación Felipe S. Vidal ven-dió la referida finca “E” al aquí recurrente Juan Eosado Pussá. Presentada para su inscripción la escritura número 244, el Eegistrador de Caguas inscribió la misma al folio y tomo que figuran al calce de ella, pero al presentarse la misma recientemente al Eegistrador de la Propiedad de Eío Piedras,. al cual corresponde en la actualidad el pueblo de Trujillo Alto, éste inscribió dicha finca, con el defecto subsanable de no describirse la parte de la finca que radica en el indicado pueblo de Trujillo Alto.

El recurrente sostiene que el Eegistrador de la Propie-dad de Eío Piedras erró al consignar en la inscripción de la finca agrupada y vendida bajo la letra “E” el defecto' sub-sanable de no describirse la parte de dicha finca que ra-dica en la demarcación de ese Eegistro.

De acuerdo con el artículo 1 de la Ley Hipotecaria “Si una finca estuviere situada en la circunscripción de dos o más registros, se inscribirá en todos ellos.”

Ese mismo principio está consagrado en el artículo 23 del Eeglamento, pero éste es aún más específico, pues no solamente dice que “Si alguna finca radicare en territorio perteneciente a dos o más registros, se hará la inscripción [597]*597en todos ellos,” sí qne también provee qne se incluirá “en cada uno tan sólo la parte de la misma finca qne en él es-tuviere situada.”

Tanto el recurrente como el Registrador recurrido dis-cuten con alguna amplitud el caso de Solís v. Registrador, 19 D.P.R. 1038. En ese caso se hipotecó una finca de 58 cuerdas, radicada parte en un municipio y parte en otro. El Registrador inscribió con el defecto subsanable de no describirse en el título la parte de la finca radicada en Ca-guas ni la parte situada en San Lorenzo, y de no distri-buirse la cantidad de que respondía la totalidad de la finca por razón de la hipoteca, entre las dos porciones que cons-tituyen la misma. Al resolver dicho caso este Tribunal ma-nifestó que como se trataba de una sola finca, la hipoteca constituida la afectaba en su totalidad, no siendo aplicable lo preceptuado por el artículo 119 de la Ley Hipotecaria, (1) y que tampoco era necesaria la descripción en el título de las partes de las fincas situadas en cada municipio, siendo esos requisitos exigióles cuando la hipoteca se constituye sobre dos o más fincas distintas, mas no cuando afecta a una sola finca ubicada en dos -distintos términos municipa-les. Empero, este Tribunal Supremo dijo allí con toda cla-ridad que “en la primera inscripción de la finca de 58 cuer-das, hecha en el registro especial de cada uno de los pueblos de Caguas y San Lorenzo, tiene que constar la parte de dicha finca que radica en cada uno de los términos municipa-les expresados, con las referencias o menciones prevenidas por la ley.” Esas referencias no pueden ser otras que las [598]*598especificadas en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, entre las cuales está la constancia de los linderos del inmueble objeto de la inscripción.

En Malpica v. Registrador, 21 D.P.R. 98, el Estado Español tenía inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan una finca de 400 cuerdas, radicada en la jurisdicción de Loíza, la que fue adquirida en subasta pública por Javier Zequeira, quien cedió sus derechos a Eugenio Malpica. El Estado otorgó entonces escritura de venta a favor de Mal-pica, haciéndose constar en el documento que al mensurarse nuevamente la finca ésta resultaba tener 419 cuerdas y 4,522 varas en vez de 400 cuerdas y que estaba situada en Loíza y Río Grande, no pudiendo apreciarse la porción de terreno correspondiente a cada municipio. El Registrador inscri-bió con el defecto subsanable de no describirse la porción radicada en cada término municipal. En el párrafo - final de la opinión emitida se dice que “en cuanto al defecto sub-sanable consignado en la inscripción que se verificó en el libro de Loíza de que no se describía la porción radicada en cada término municipal, entendemos que el Registrador tuvo razón al estamparla toda vez que los linderos y cabida son requisitos que deben constar en los asientos de inscrip-ción de las fincas.” (Bastardillas nuestras.)

Discutiendo una situación análoga a la aquí envuelta los tratadistas Galindo y Escosura en el tomo 1 de su obra so-bre Legislación Hipotecaria nos dicen a la página 251 que: “ . . . el art. 12 del Regt., al disponer que cuando el acto o contrato sujeto a inscripción se refiera a bienes que deben inscribirse en varios Registros, el Registrador lo remita al que corresponda,(2) después de extender el asiento que en el suyo proceda, y el 17 al determinar que cuando una finca esté enclavada en dos o más Registros, se inscriba en cada [599]*599uno la parte ele aquélla que en él estuviere situada, des-vanecen la vaguedad del párrafo que analizamos.” Y acto seguido se expresan así: “Resolvemos, pues, la duda, diciendo: que cada finca ha de inscribirse en el Registro en cuya circunscripción esté sita; y si lo estuviere en dos o más, habrá de inscribirse en cada uno, la parte que corres-ponda.” (Bastardillas nuestras.)

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