Hernández Ortiz v. Registrador de la Propiedad de Bayamón

67 P.R. Dec. 452
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 16, 1947·No. Núm. 1210·Published·Cited by 11 cases

Opinion

Kl Juez .Asociado Señor .De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Juan Irizarri Cuadra, dueño de la finca 292 registrada al folio 83 del tomo 7 de Guaynabo, compuesta de 7.27 cuerdas, la hipotecó a Felipe Hernández Ortiz, el recurrente, en ga-rantía de $4-46.70.(1) Después de constituida esta hipoteca, Irrizarri, por escritura de 25 de diciembre de 192C, segregó de la finca 2.77 cuerdas (pie vendió a Guillermo Solís, casado con Leandra Hernández. La nueva finca se inscribió con el níim. 310 al folio 161 del tomo 7 de Guaynabo, inscripción primera, el 21 de marzo de 1928. Siendo ya exigible el cré-dito hipotecario, Felipe Hernández Ortiz, en septiembre de 1928, instó procedimiento ejecutivo en la Corte de Dis-trito de San Juan contra. Juan Irizarri Cuadra, dueño del remanente de la finca 292 y contra Guillermo Solís y Lean-dra Hernández, como dueños de la finca 310. De conformi-[455] dad con el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, el 25 de marzo de 1928 se presentó en el Registro de la' Propie-dad una copia de la demanda siendo anotado el aviso de lis pendens, .en cnanto a las dos fincas, el 29 de junio de 1928. Guillermo Solis y su esposa vendieron, el 18 de julio de 1928, la finca 310 a Agustín Parson Cruz, casado con Eusebia Ar-móstica Burgado.

El 14 de julio de 1928, estando pendiente el procedimiento ejecutivo, Felipe Hernández Ortiz cedió el crédito hipoteca-rio a Ramón Luis Soldevilla, siendo inscrita la cesión en el Registro de la Propiedad. A o obstante haber cedido su cré-dito, aparece de los autos que Felipe Hernández Ortiz com-pareció a la subasta en el procedimiento ejecutivo, siéndole adjudicadas las,dos fincas en pago del crédito hipotecario el 4 de octubre de 1928.

En procedimiento de apremio para pagar contribuciones la finca 310 fué adjudicada a Abelardo Martínez Morales, se-gún certificado de 24 de noviembre de 1937, inscrito el 24 de diciembre siguiente, al folio 163 del tomo 7 de Guaynabo, ins-cripción tercera.

A pesar ele haberse adjudicado la finca 310 a Felipe Her-nández Ortiz en el procedimiento ejecutivo, al margen de la inscripción tercera aparece una nota en la que se consigna (pie, en septiembre de 1940, (2) la finca fue redimida por Ra-món Luis Soldevilla, como acreedor hipotecario. Sin embargo. la hipoteca que por su procedencia gravaba la finca 310 fué cancelada en cuanto a Hernández Ortiz y a su cesio-nario Soldevilla, según nota marginal de 24 de marzo de 1939, por haber transcurrido el plazo para la redención de dicha finca. He suerte que cuando Ramón Luis Soldevilla la rodi-[456] mió en septiembre de 1940, ya su condición de acreedor hipo-tecario hacía más de un año que había sido cancelada en el Registro.

Con estas constancias en el Registro, el 3 de julio do 1946 —dieciocho años después de terminado el procedimiento eje-cutivo — Felipe Hernández Ortiz solicitó y obtuvo de la Corte de Distrito de San Juan una orden requiriendo a Agustín Parson y a su esposa, como adquirentes pendente lite, para que procedieran a liberar la finca 310 en el improrrogable plazo de diez días, a partir del siguiente a la notificación de dicha orden, bajo apercibimiento de que transcurrido dicho término sin cumplir lo ordenado, se mandaría a cancelar la inscripción de su título en el Registro de la Propiedad. Ha-biendo expirado el término sin que hubieran liberado la finca, el 30 de julio de 1946 se expidió mandamiento al Registrador de la Propiedad de Bayamón para que cancelase la referida inscripción. Presentado el mandamiento en el Registro, fué denegada la cancelación, extendiéndose la nota recurrida, basada en siete motivos los cuales, al radicar su alegato el Registrador, redujo a cinco, pidiendo que se consideraran abandonados los numerados 1 y 4.

Procederemos a discutir conjuntamente los dos primeros motivos. El primer motivo de la nota consta de dos partes:

(a) En que el aviso de demanda que se anota con arreglo al artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, no es la anotación preventiva a que se refiere el artículo 42 de la Ley Hipotecaria(3) y por consiguiente, no debe aplicarse en relación con tal aviso de demanda el procedimiento esta-[457] Mecido por el artículo 71 de la citada ley;(4) y (b) que la finca 310 cuya segunda incripción se ordenó cancelar por dicho mandamiento, fué segregada de la finca principal el 21 ele marzo ele 1928, mientras que el aviso de demanda fué ano-tado el 29 de junio del mismo año, o sea, tres meses después ele practicada la segregación, por cuya razón la anotación del aviso no puede afectar la porción segregada.

'El segundo motivo de denegación es el siguiente: [458] sona de quien adquirió posteriormente Agustín Parson Cruz, por lo que ni Guillermo Solís ni Agustín Parson Cruz fueron adquirentes pendente lite.”

[457] “Porque el artículo 71 de. la Ley Hipotecaria se refiere a enaje-naciones hechas durante la pendencia de un litigio, y asumiendo que la liberación que solicitó Felipe Hernández Ortiz lo hubiera sido con respecto a la hipoteca por $446.70 constituida a su favor por Juan Irizarry Cuadra por la inscripción primera de la finca 292 al folio 83 del tomo 7 de Ouaynabo, que es la finca de donde fué segregada la número 310 sobre que se ordena la cancelación, resulta que el proce-dimiento ejecutivo en virtud del cual dicha finca número 310 segre-gada le fué adjudicada a Felipe Hernández Ortiz en venta en pública subasta se inició ni septiembre de 1928, mientras que la segregación y venta de la parcela sobre que se interesa la cancelación se había inscrito ya desde el 21 de marzo de 1928 a virtud de la escritura número 200 otorgada en Río Piedras el 25 de diciembre de 1926 ante el notario José Ruiz de Val, siendo así que cuando el procedimiento ejecutivo se inició ya hacían aproximadamente dos años que la par-cela se había segregado y vendido a Guillermo Solís, que fué la per-

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Hernández Ortiz v. Registrador de la Propiedad de Bayamón, 67 P.R. Dec. 452 (prsupreme 1947).

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