Martínez de León v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección 7ma. de Río Piedras
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Los recurrentes radicaron una demanda ante el Tribunal Superior, Sala de Humacao, contra Confesor Cruz Cruz y su esposa en donde alegan esencialmente que mediante contrato elevado a escritura pública adquirieron un derecho de arren-damiento con opción de compra sobre cierta propiedad des-[309] crita en la demanda perteneciente a los demandados. Se soli-cita en dicha demanda que el tribunal determine que los re-currentes tienen un derecho de opción de compra válido sobre dicha propiedad; que determine el justo valor de la propiedad y en su consecuencia que ordene a los demandados y/o al alguacil del tribunal que otorgue la correspondiente escritura de compraventa a favor de los recurrentes.
Los recurrentes presentaron al Registrador de la Propie-dad, para su anotación, conforme lo dispone el Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 455, un aviso de la cuestión litigiosa o pleito pendiente (lis pendens) junto a una copia certificada de la demanda.
El Registrador de la Propiedad se negó a hacer la corres-pondiente anotación fundándose en las razones que se expre-saron en la siguiente nota de la cual se recurre:
“Denegado al folio 102vto., del tomo 44 de Trujillo Alto, por nota al margen de la inscripción lima., finca núm. 1663, por observarse que el propósito de la demanda es hacer cumplir una promesa de venta, por entender que la promesa de venta no es inscribible en el Registro de la Propiedad (Artículo 28 del Reglamento Hipotecario) y por ende no puede tener acceso al Registro la demanda en que se pida su cumplimiento, pues, siendo la promesa de venta un derecho personal, también lo es la demanda en que se exige su cumplimiento, pues el hecho de establecer una demanda no cambia el derecho personal en real. (Collazo v. Conesa, setenta, Decisiones de Puerto Rico, ciento cincuenta y cinco) ....”
El Registrador recurrido hace énfasis en su alegato en que la promesa de comprar y vender es un derecho personal que no afecta ni el título ni la posesión del inmueble en cues-tión, cuyo derecho no es inscribible por así prohibirlo el Art. 28 del Reglamento Hipotecario. Alega además que la radica-ción de la demanda no torna el derecho personal en real.
Examinados los alegatos de las partes es necesario anali-zar la interrelación y las diferencias existentes entre el aviso de pleito pendiente a que se refiere el Art. 91 del Código de [310] Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 455, y la anotáción preventiva de demanda provista en el Art. 42 de la Ley Hipo-tecaria, 30 L.P.R.A. sec. 91.
El Art. 91 del Código de Enjuiciamiento Civil, que pro-viene del artículo 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de California,
Footnotes
101 P.R. Dec. 308 (Martínez de León v. El Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección 7ma. de Río Piedras) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.