de Jesús Padilla v. Registrador de la Propiedad de San Germán

39 P.R. Dec. 532
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 1929
DocketNo. 749
StatusPublished
Cited by9 cases

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de Jesús Padilla v. Registrador de la Propiedad de San Germán, 39 P.R. Dec. 532 (prsupreme 1929).

Opinion

El Juez Asociado Señioe Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

En este recurso se lia acompañado una copia de opinión y sentencia en caso civil No. 3148, Mariana de Jesús Padilla v. Ignacio Soltero, sobre reivindicación de inmueble, Corte Municipal de San Germán, P. R.; y de ella aparece que en la demanda se dedujeron las siguientes peticiones: Que se declare: 1. Que la demandante es la heredera de Blas Padilla, y única dueña de la propiedad dejada por él a su muerte; 2. Que la demandante tiene derecho a qne se le entregue la dicha casa; 3. Que la demandante tiene derecho a percibir como indemnización ciento veinte dólares por be-neficios dejados de percibir; y por último solicita las cos-tas y gastos.

Do esta demanda se dió el aviso de que hace mención el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil.

La Corte Municipal de San Germán dictó sentencia en el caso, declarando con lugar la demanda; y el demandado apeló; pero desistió de su apelación, y el pleito se devolvió aí tribunal de origen. Entonces la demandante, con co-pia certificada de la sentencia firme, y de la moción y orden de desistimiento, presentó al registrador petición para que convirtiera en inscripción la anotación tomada en el caso. [534]*534111 registrador denegó la petición, tomando anotación por el término de ley. Su nota es como sigue:

“Denegada la conversión que se solicita por el precedente docu-mento, con vista de otros, y tomada en su lugar anotación preven-tiva por el término de ciento veinte días a favor de la demandante Mariana de Jesús Padilla, al folio 209 vuelto del tomo 87 de este Ayuntamiento, finca No. 3677, anotación letra ‘c’, porque si bien dicha anotación de demanda, se solicitó y obtuvo al amparo de lo preceptuado en el Artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil vigente, que se equipara en su esencia y finalidad al inciso primero del Artículo 42 de la Ley Hipotecaria y el 91 del Reglamento para su aplicación; pero es también igualmente cierto, que tal anotación al presente es ineficaz y no tiene efecto legal alguno y por tanto es inexistente para producir los efectos de una conversión en inscrip-ción definitiva, por los íundamento's siguientes-. Primero-.— (a) Por-que según se desprende de los documentos presentados en este Re-gistro que se marcan con el No. 1 la demanda fué resuelta definiti-vamente ante la Hon. Corte de Distrito de Mayagüez el día 27 de noviembre último* en virtud del desistimiento que hiciera el deman-dado por conducto de su abogado, de la apelación que interpusiera para ante dicha Corte, de la sentencia que dictara en dicha demanda la Corte Municipal de esta ciudad,, el 26 de marzo del pasado año. (&) Porque resulta de los Libros del Registro y de dicho documento presentado, que después de terminado el referido pleito ante la ci-tada Corte de Distrito, por el desistimiento de apelación, fué que se obtuvo en este Registro, la. anotación de la demanda, que originó dicha sentencia apelada, en virtud del documento presentado el día tres de diciembre último, asiento No. 244 del tomo 75 del Diario, pues si bien aparece del Registro que anteriormente había sido soli-citada la anotación de demanda, en este caso por dos veces, una fué denegada y su nota consentida y la otra fué retirada, por su presen-tante, habiéndose presentado nuevamente según resulta en el Libro Diario 75 antes citado, asiento No. 244, fecha tres de diciembre úl-timo, anotada dicha demanda al folio 206 del tomo 87 de esta ciu-dad, al margen de la inscripción Primera de la finca arriba citada. En este caso procede la ejecución de la sentencia y no una con-versión de inscripción de, la anotación de la demanda: Segundo:— Porque siendo una de las causas de acción de la demandante Mariana de Jesús Padilla, su carácter de heredera de Blas Padilla Torres, la Corte Municipal de esta ciudad obró sin jurisdicción al declarar a [535]*535ésta como única y universal heredera del referido Blas Padilla a su bija Mariana de Jesús Padilla, la demandante, conclusión legal que sólo compete a las Cortes de Distrito, pues sólo ba podido eslabo-narse en la demanda dicho hecho histórico y jurídico con los docu-mentos y demás pruebas presentadas en la misma para la resolución del caso en general.”

La primera cuestión a resolver es la de si la Corte Municipal de San G-ermán tenía o no jurisdicción. Si la declaración que de esa corte se hubiera solicitado fuese la general de declaratoria de herederos con efecto de la misma ciase, esto es, generales, no habría duda alguna de que carecía la corte de jurisdicción. Pero, aunque no está bien presentada la petición de la demanda, no es ése el caso. En las decisiones de este tribunal en los casos Morales v. Landrau et al., 15 D.P.R. 782, y Soriano et al. v. Rexach, 23 D.P.R. 573, se ha determinado claramente la doctrina jurídica en este extremo.

En el primero de dichos casos, se estableció lo siguiente:

“Además, si con arreglo al artículo 665 del Código Civil, los de-rechos a la sucesión de una persona se trasmiten desde el momento de su muerte, y, según el artículo 669 del mismo código, los herede-ros suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todob sus derechos y obligaciones, es lógico deducir que para la justificación del derecho sucesorio alegado en la demanda con relación a Petrona y Dolores Morales Oquendo han podido venir al juicio las actas de defunción de las mismas.
“Habiendo fundado los demandantes su acción entre otros hechos en su calidad de herederos de Angel Oquendo sin que tal hecho hu-biera sido admitido por los demandados, aquéllos han podido jus-tificar esa calidad en el presente juicio sin necesidad de acudir para ello a la Ley de Procedimientos Legales Especiales, si bien esa justi-ficación sólo puede tener alcance y eficacia con relación a los de-mandados en el caso concreto de que se trata, pues para fines ge-nerales, o cuando se trate de obtener declaratoria de herederos, que en este juicio no ha sido solicitada, debe acudirse al capítulo 3o. del título Io. de la Ley de Procedimientos Legales Especiales que esta-blece el modo y forma de obtener aquella declaratoria.”

[536]*536T en el segundo, Soriano et al. v. Rexach, lo que sigue:

“Y por vía de suplemento al último párrafo citado debemos agre-gar que, a menos que esté envuelto algún elemento que dependa del tiempo y de la memoria, u otra circunstancia excepcional, no parece existir una verdadera razón por la cual la prueba documental que ha sido presentada, examinada y considerada por el abogado de la parte contraria antes de ser admitida, y las declaraciones prestadas por los testigos en el juicio sobre los méritos en cuanto a los intere-ses contrarios de las partes contendientes que han sido sometidas a una severa observación judicial, hecha más intensa por la lucha entre- los litigantes y sujetas a la fuerte prueba de un examen de re-preguntas, no deban ser consideradas como que tienen más impor-tancia intrínseca y verdadero valor probatorio, y, por tanto, que hasta constituye una prueba mejor del h4eho que trata de estable-cerse, que la mera copia certificada de una orden que ha sido regis-trada en un procedimiento ex parte, sobre declaratoria de herederos, en el que no hay la misma oposición a la admisión de documentos, y solamente son examinadas por su abogado o por la corte, las partes interesadas en establecer el hecho, y sus testigos, sin ninguna inter-vención de parte contraria.”

Y en el caso de Cerezo v. Rivera, 35 D.P.R.

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