Pagán Hernández, Ex parte

72 P.R. Dec. 117
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 1951
DocketNúm. 10080
StatusPublished

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Pagán Hernández, Ex parte, 72 P.R. Dec. 117 (prsupreme 1951).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón Fernández

emitió la opi-nión del tribunal.

El 14 de julio de 1948 Epifanía Pagán Hernández inició procedimiento sobre declaratoria de herederos en la corte inferior alegando, en síntesis, que su padre Felipe Pagán falleció intestado en la ciudad de Ponce el 2 de junio de 1948, .dejando bienes que repartir; que a la fecha de su muerte estaba casado en legítimo matrimonio con Juana Hernán-dez, siendo sus únicos y universales herederos sus legítimos hijos procreados en dicho matrimonio, Eladio, Emilia, Juana-Raimunda, Gracia, Eleuteria, Epifanía, Gumersindo, Fer-nanda y Luciano, todos de apellido Pagán Hernández, y su citada cónyuge viuda. Solicitó que se declararan únicos y universales herederos del causante a sus hijos legítimos ya nombrados y a su cónyuge viuda en la cuota usufructuaria dispuesta por ley.

El 23 de ese mismo mes, Leonor, Eustacio y José-Juan Pagán Torres y Modesto, Luis y Luisa Pagán Colón, alegando ser hijos naturales reconocidos de Felipe Pagán radicaron moción de intervención en el referido procedimiento de de-claratoria de herederos. Alegaron que por haber sido reco-nocidos por acción voluntaria de su padre tenían derecho a la misma cuota que correspondía a cada uno de los hijos legítimos no mejorados. En el propio escrito de interven-ción impugnaron una partida de matrimonio de Felipe Pagán y Juana Hernández que aparecía en el Registro Parroquial de la ciudad de Ponce, por no ser una inscripción original de matrimonio y sí una reconstrucción reciente de una par-[119]*119tida cuya existencia era desconocida, sosteniendo que dicha reconstrucción era ineficaz a todos- los fines legales.

A la moción de los interventores se opuso la peticionaria negando que aquéllos tuvieran la condición de hijos natura-, les del causante, ya que habían sido procreados durante su matrimonio con Juana Hernández, celebrado en el año 1878, por lo cual tenían la condición de adulterinos. Sostuvo la. peticionaria que la partida de matrimonio que impugnaban los interventores, reconstruida el' 18 de junio de 1948, era eficaz y válida, pero que en el supuesto de que dicha par-tida fuera nula e ineficaz en derecho, Felipe Pagán y Juana-Hernández, desde el 12 de octubre de 1878 hasta el falleci-miento del primero el 2 de junio de 1948, actuaron y se con-dujeron siempre como esposo y esposa en todos los actos de' su vida, habiendo inscrito los nacimientos de los hijos por ellos procreados como hijos legítimos de ambos. Terminó solicitando que se declarara con lugar su instancia sobre' declaratoria de herederos y se desestimara la moción de los. interventores quienes, según la peticionaria, no tenían dere-, cho a parte alguna de la herencia del causante.

Se celebró una vista en la que ambas partes produjeron, prueba documental y testifical, en virtud de la cual el tribunal inferior consideró probado el hecho de la muerte intes-tada del causante en la fecha alegada en la petición, su; matrimonio con Juana Hernández y el carácter de legítimos, de los hijos habidos en dicho matrimonio. La prueba docu-mental que sirvió de base para dar por establecido.y probado, el hecho del matrimonio — habiendo la peticionaria desistido de probar dicho extremo con la partida reconstruida el 18 de junio de 1948, por reconocer que la misma era ineficaz - para tales fines — consistió de los certificados de nacimiento de los hijos, en los que el causante hizo constar que eran, hijos legítimos suyos y de su esposa Juana Hernández, así> como escrituras públicas en las cuales el causante hacía cons-tar que era casado con la Hernández. Hubo prueba testi-fical de que ambos vivieron juntos y se condujeron siempre [120]*120como casados en la comunidad hasta el fallecimiento del causante.

También declaró hecho probado la corte inferior el haber el causante procreado a los interventores fuera de su matri-monio con Juana Hernández, y el haberlos reconocido a todos por sendas declaraciones juradas suscritas en los meses de julio y octubre de 1945. En consecuencia dictó sentencia declarando con lugar la instancia sobre declaratoria de here-deros así como la moción de intervención y declaró únicos y universales herederos del causante a sus hijos legítimos habi-dos en su matrimonio con Juana Hernández, anteriormente nombrados, a ésta como su cónyuge supérstite en la cuota viudal usufructuaria y a los interventores como sus hijos naturales reconocidos, con todos los derechos conferídosle por ley.

No conforme los interventores apelaron de dicha senten-cia para ante este Tribunal señalando como errores (1) el de haber la corte inferior considerado probado el matrimonio de Felipe Pagán y Juana Hernández a virtud de la posesión constante de estado de los padres unida a las actas del naci-miento de sus hijos como legítimos y (2) el de haber apre-ciado erróneamente la prueba.

Discutiendo su primer señalamiento de error sostienen los apelantes que la corte inferior aplicó indebidamente el artículo 86 del Código Civil, ed. de 1930,

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