García v. Aguayo

32 P.R. Dec. 422
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1923·No. No. 2796·Published·Cited by 5 cases

Opinions

El Juez PresideNte Sr. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Degde hace cerca de veinte años la demandante en este pleito está luchando porque se le reconozcan sus derechos como hija legítima de don Juan G-arcía Villaraza y de su esposa doña Manuela Fernández y Rodríguez. Aguayo et al. v. García, 11 D. P. R. 274; García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022.

Alega la demandante en su demanda que don Juan Gar- - cía Villaraza falleció en Para, Brasil, el 27 de abril de 1899, en estado de casado con la demandada doña Josefa Aguayo, dejando como únicos herederos a su hija la demandante, a su otra hija la demandada Graciela García y Aguayo y a su viuda la dicha demandada doña Josefa Aguayo. Que su padre murió intestado, dejó bienes y su último domicilio fue Ponee, Puerto Eico.

[424]*424Hechas esas alegaciones generales, sostuvo como primera causa de acción la demandante, que la demandada doña Josefa por sí y en representación de su hija Graciela, no obs-tante constarle la condición de hija legítima de la deman-dante, solicitó y obtuvo de la Corte de Distrito de Ponce que se’ les declarara únicas herederas de don Juan García, inscribiendo a su nombre los bienes de la herencia. Como segunda causa de acción,*que con motivo de los actos rese-ñados en la primera, las demandadas habían ocasionado a la demandante perjuicios montantes a más de veinte mil dó-lares. T como tercera causa de acción especificó la deman-dante los bienes inmuebles adquiridos por la demandada doña Josefa Aguayo con las rentas producidas‘por el caudal hereditario de don Juan.

A virtud de los hechos alegados pidió la demandante ■que se decretara la nulidad de la declaratoria de herederos y de las inscripciones en el registro; que se declarara que las personas con derecho a la herencia lo eran la deman-dante y las demandadas; que se ordenara la partición de la herencia y que se condenara a las demandadas a pagarle $22,800 y las costas.

Contestaron las demandadas aceptando el hecho de la muerte del señor García, negando que la demandante fuera ■su hija legítima, y sosteniendo que ellas eran sus únicas herederas. Se expuso en la contestación que la demandada ■conocía la existencia de la demandante, que se excluyó de la declaratoria de herederos por consejos de un abogado y que deseando darle una oportunidad de probar su derecho •a la herencia se entabló demanda contra ella a fin de que la ■corte declarara quiénes eran los únicos herederos hacién-dolo así la corte por sentencia de 25 de abril de 1908 que decidió el pleito en favor de la demandada y de su hija Graciela. Se negaron los daños y perjuicios. Se alegó pri-mero la cosa juzgada, y luego que existía un pleito pen-diente entre las mismas partes. Se sostuvo que la partid-[425]*425pación de la demandada Graciela en la herencia había sido ■vendida a don Boque Pérez y que éste era un tercero hipo-tecario, y por último se alegó que la acción de filiación que pudiera corresponder a la demandante había prescrito.

El pleito fué primeramente fallado por la Corte de Dis-trito de Ponce en' contra de la demandante basándose prin-cipalmente la sentencia en que los derechos de las partes habían sido definitivamente juzgados. Apelada la senten-cia fué revocada por esta Corte Suprema, ordenándose la celebración de un nuevo juicio. García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022. En el curso de la opinión se expuso que ha-biéndose dictado la sentencia que se invocaba como cosa juzgada, sin dar una oportunidad a las partes, tal sentencia era enteramente nula. Pué a virtud de esa declaración se-guramente que la demandada al volver el pleito a la corte ■de distrito hizo su alegación de litis penclentia.

Celebrado el nuevo juicio acordado, otra vez la corte de-claró la demanda sin lugar, interponiendo entonces la de-mandante la presente apelación.

A los efectos de despejar la situación, diremos que ade-más de la muerte del Sr. García, está probado fuera de toda duda que al morir dejó bienes y que las demandadas fueron declaradas judicialmente sus únicas herederas y que como tales inscribieron los bienes, los poseyeron y disfrutaron de sus rentas y productos. Y con el mismo fin consignare-mos que a nuestro juicio carecen de mérito la defensa de litis penclentia y las cuestiones de tercero y prescripción. La primera, porque el pleito resuelto por la sentencia do 25 de abril de 1908 quedó terminado. Si luego colateral mente se ha declarado que la sentencia era nula, no importa. La se-gunda porque no siendo el Sr. Pérez parte en este litigio en nada puede perjudicarle la sentencia que contra él se dicte. Y la tercera porque aquí no se ejercita por la demandante la acción de filiación. Ella parte de la base del matrimo-nio de sus padres.

[426]*426T ahora entraremos de lleno en la cuestión básica del pleito, a saber: ¿Probó la demandante el matrimonio de-sús padres? Yeámoslo.

La primera prueba aportada por la parte demandante fué un documento que aparece transcrito en.la opinión de esta corte en García v. Aguayo et al., 29 D. P. R. 1022, 1025.

La parte • demandada se opuso a la admisión del docu-mento así:

“Tenemos que' hacer una larga objeción a este documento y va-mos a dictársela al taquígrafo. Realmente esta es la cuestión más. importante del juicio. Nos oponemos a la admisión de este docu-mento : — Primero: Porque no es una transcripción del asiento original de la celebración del matrimonio obrante en el archivo pa-rroquial correspondiente, extendida por el ministro celebrante con-juntamente con la celebración del matrimonio en cumplimiento de su cargo, en el curso de su empleo o ministerio. — Segundo: Por-que dicho asiento original (entry) del matrimonio en el libro co-rrespondiente al expedirse la certificación, no existía y sin justi-ficarse que hubiera existido alguna vez, que después desapareció o-fué destruida., caso único en que sería admisible prueba supletoria o secundaria, de acuerdo con el artículo 154 y 350 del Código Civil y artículo 24 número 1 de la Ley de Evidencia no puede ser ad-misible1. — Tercero: Porque la supuesta reconstrucción del asiento en el libro de matrimonios no ha sido hecha por autoridad competente,, que en este ca’so lo sería el obispo, en adecuado procedimiento, sino que es un nuevo asiento extendido en un libro provisional de ma-trimonio el dos de octubre de 1918 después de fallado el pleito anterior entre las mismas partes y sobre los mismos issues que el pre-sente, que lo fué en 25 de abril de 1908 y poco's días antes de co-menzarse el presente pleito en 7 de noviembre de 1918, habiéndose confeccionado dicho documento en el extranjero por un sacerdote que no celebró ni asistió al supuesto matrimonio de que se trata,, ni era párroco de G-uira. de Melena a la sazón, sin que firme nin-gún testigo de dicho matrimonio o persona que lo presenciara, ni se diga la fuente de información del sacerdote reconstructor o con-feccionador, ni se haya oído o dado oportunidad de 'ser oídas las. partes interesadas, ni aparece la autoridad de dicho sacerdote para extender el nuevo asiento. — Cuarto: Porque dicho documento no es sólo hearsay de la peor clase, sino un self-serving evidence, con-[427]*427feccionada después de este litigio entre las partes sobre el beebo preei'so que trata de probarse con esta evidencia de reciente con-fección o sea de dos de octubre de 1918, habiéndose expedido cer-tificación al día siguiente de confeccionada, o sea el tres de oc-tubre.

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García v. Aguayo, 32 P.R. Dec. 422 (prsupreme 1923).

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