Cividanes v. López Acosta

22 P.R. Dec. 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1915·No. No. 138·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HerNÁNdez,

emitió la opinión del tribunal.

En juicio civil seguido ante la Corte Municipal de Gua-yama por Adolfo Eortier contra Manuel Cividanes, sobre co-bro de dinero, dicha corte pronunció sentencia en 15 de sep-tiembre de 1914, condenando al demandado al pago de la suma de $469.15, costas y gastos originados en el litigio. Contra esa sentencia interpuso el demandado recurso de ape-lación para- ante la Corte de Distrito de Guayama en 23 del citado septiembre, con notificación a la parte contraria, y en 27 de octubre siguiente el demandante, por medio de mo-ción, solicitó de dicha corte la desestimación del recurso por el fundamento de no haberse radicado la transcripción de autos en la secretaría, ni haber hecho el apelante solicitud o moción personándose en el recurso, ni pagados los derechos de radicación de la apelación, no obstante haber transcurrido con exceso los veinte días que al efecto señala la ley. En el mismo día 27 de octubre se 'señaló el 5 de noviembre para la vista de la moción, y también se remitió por correo' al de-mandado apelante, copia de la moción y del señalamiento para su vista.

La transcripción de autos certificada por el secretario de la corte municipal en 28 de octubre fué recibida al día si-guiente én la secretaría de la corte de distrito, y esa corte, por resolución de 5 de noviembre, después de celebrada la vista sin la comparecencia de la parte apelante, y por el fun-damento de haberse justificado por el apelado haber trans-[81]*81currido el tiempo señalado por la ley sin radicarse la apela-ción ni depositarse cantidad para costas, desestimó el re-curso con las costas al apelante. Al día siguiente, noviem-bre 6, el apelante solicitó que fuera reconsiderada la anterior ' resolución, y previa radicación del caso, se señalara día para su vista, alegando que con fecha 5 de octubre satis-fizo en la corte municipal la suma de $20 para costas de hono-rarios por la transcripción de los autos, y que en diferentes ocasiones había gestionado del secretario de la corte.muni-cipal la remisión de los autos a la corte de distrito, contes-tándole siempre dicho secretario no haberlo hecho por la ex-tensión de los autos originales y por' sus ocupaciones en la corte atendiendo a asuntos de índole electoral, y que el día 5 de noviembre, después de habérsele notificado el día Io. la moción del apelado para la desestimación de la apelación, mandó a pagar los derechos de radicación en la corte de disr trito, contestándosele por el secretario que no había lugar a ello por haberse resuelto ya la moción, desestimando el re-curso.

La moción de reconsideración, después de vista, fué decla-rada sin lugar por resolución de 4 de diciembre último.

Los hechos que se dejan expuestos, han sido alegados por el peticionario Manuel Cividanes en demanda de auto de cer-tiorari presentada en 22 da diciembre.pitaco.ante esta Corte Suprema, contra el juez de la Corte de. Distrito de Gruayama, para que se dejen sin efecto las resoluciones, de dicha corte de 5 de noviembre y 4 de diciembre últimp,,..desestimando pop la. primera el recurso de apelación, y .declarando por la se-gunda no haber lugar a la reconsideración solicitada.

El auto de certiorari fué expedido por- orden de esta Corte-Suprema de 24 de diciembre, y elevados;por la de Distrito de Guayama los procedimientos ante ella-seguidos, -después de un examen detenido .de los mismos, .hepias de llegar a la conclusión de que procede declarar sin .lugar,,el, recurso, anu-lándose el auto expedido. . ... ..

La ley para reglamentar las ■ apelaciones- contra senten-[82]*82cias de las cortes municipales en pleitos civiles, aprobada en 11 de marzo de 1908, establece en sn sección Ia. qne veinte días despnés de presentado el escrito de apelación al secre-tario de la corte municipal, éste remitirá a la corte de dis-trito copia de todos los alegatos, de la sentencia definitiva, y de todas las providencias o antos que la parte agraviada deseare presentar a la corte de distrito para sn revisión.

Nada establece dicba ley para el caso de que no se dé cumplimiento por el secretario de la corte municipal al pre-cepto anteriormente expresado, como tampoco antes de la vigencia de dicba ley existía disposición alguna para el caso de que se dejara de dar cumplimiento a la regla 34 de las dictadas para las cortes de distrito, cuya regla 34 disponía que el secretario de la corte municipal preparara y remitiera la transcripción de autos a la corte de distrito dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento de la apelación.

Opinamos que es aplicable aún después de estar vigente la ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles, la doctrina que deja-mos establecida en el caso de López Zárate v. Villavaso, 12 D. P. R., 53, en la que, interpretando la regla 34 que regla-mentaba las apelaciones de las cortes municipales, dijimos, que si bien no existe una disposición legal que expresamente autorice la desestimación de la apelación cuando la trans-cripción 'de autos no era elevada a la corte de distrito dentro de los diez días siguientes al perfeccionamiento de la apela-ción, las disposiciones del artículo 7 del Código Civil, que tienen aplicación no sólo a las cuestiones de derecho sustan-tivo, sino también a las de derecho adjetivo, y especialmente, las del artículo 36 del Código de Enjuiciamiento Civil, son . suficiente para justificar la desestimación de la apelación cuando no se radicare el récord dentro de aquel término.

La acción del juez de la corte de distrito desestimando la apelación por resolución de 5 de noviembre, está justifi-cada, siendo como es aplicable al caso por analogía, según la doctrina que dejamos consignada, el artículo 303 del Código [83]*83ele Enjuiciamiento Civil sobre apelaciones para ante el'Tri-bunal Supremo, preceptivo de que la apelación debe ser deses-timada cuando el apelante deja de presentar los documentos requeridos por la ley.

El peticionario Cividanes no hizo alegación alguna para que se declarara sin lugar la moción de desestimación del recurso pues no asistió a la vista de ella, en cuyo acto pudo alegar y demostrar que la falta de trasmisión de la trans-cripción del récord fué debida a negligencia exclusiva del secretario de la corte municipal y que él había sido activo para evitar esa negligencia, poniendo en ejercicio los recur-sos legales conducentes para compeler al secretario al cum-plimiento de su deber. Si así lo hubiera hecho la corte de distrito, dentro de sus facultades discrecionales, hubiera po-dido denegar la moción de desestimación. Albite v. del Toro, Juez de Distrito, 15 D. P. R., 353 y 357.

También debe sostenerse la resolución de la corte de dis-trito de 4 de diciembre denegando la moción de reconside-ración.

• En una moción de reconsideración no deben alegarse nue-vos hechos qüe no han sido considerados por el tribunal al ■dictar la resolución cuya reconsideración se pide, a menos ■que se expresen razones poderosas que constituyan una ex-cusa razonable para no haberlo hecho antes. El apelante no alegó excusa alguna para no haber expuesto por escrito u . oralmente, al verse la moción de desestimación de apelación, los hechos en que fundaba la reconsideración solicitada.

Sin embargo estudiaremos dicha moción en el sentido de que más que obtener reconsideración de la resolución de 5 •de noviembre, se pretende por ella que se - deje sin efecto ■o se anule dicha resolución.

Ya dijimos al resolver el caso de Viñas v.

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Cividanes v. López Acosta, 22 P.R. Dec. 79 (prsupreme 1915).

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