Royal Bank of Canada v. Registrador de la Propiedad de San Juan

104 P.R. Dec. 400, 1975 PR Sup. LEXIS 2512
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 14, 1975
DocketNúmero: O-74-405
StatusPublished
Cited by7 cases

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Royal Bank of Canada v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 104 P.R. Dec. 400, 1975 PR Sup. LEXIS 2512 (prsupreme 1975).

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

En 1973 doña Ana Amelia Pasarell, mayor de edad, viuda, secretaria ejecutiva y residente en San Juan adquirió una propiedad mediante la correspondiente escritura pública de compraventa. Su título fue inscrito en el Registro de la Propiedad con anotación de defecto subsanable por no constar en la escritura el estado civil de la compradora con anteriori-dad al otorgamiento cuando hizo entrega del precio al vende-dor. Bacó v. Registrador, 63 D.P.R. 697 (1944).

Sin que se hubiese subsanado el mencionado defecto, la Sra. Pasarell otorgó escritura constituyendo hipoteca volun-taria sobre la referida propiedad en garantía de un pagaré al portador. El Registrador de la Propiedad denegó la inscrip-ción de dicha hipoteca bajo la nota siguiente:

“Denegada la inscripción . . . por observarse que la finca consta inscrita a favor de Ana Amelia Pasarell, con el defecto subsanable de no haberse expresado su estado civil al efectuar el pago del precio de venta y cuyo defecto no ha sido subsanado aún, tomándose por tal razón anotación preventiva por 120 días . . ..”

El tenedor del pagaré hipotecario, aquí recurrente, alega que tal denegatoria es errónea en derecho, ya que la anotación de defecto subsanable no impide la inscripción. La cuestión puede reducirse a determinar si dicha falta subsanable, que claramente vincula la capacidad de la compradora para otor-gar la hipoteca denegada, es suficiente obstáculo de registro para sostener la actuación del Registrador.

La falta de aseveración del estado civil de la viuda com-pradora al momento de hacer el pago al vendedor, priva al Registrador de un dato esencial de la inscripción como lo es la naturaleza ganancial o privativa del inmueble adquirido. Exige el Art. 9 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 34) que toda inscripción expresará la naturaleza, extensión, con-[402]*402diciones y cargas del derecho que se inscriba, e iguales datos del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción (incisos 2 y 3); y la naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha (inciso 4).

De todas las circunstancias de los asientos de inscripción unas son esenciales, de manera que su omisión o expresión inexacta sustancial, puede provocar la nulidad de la inscripción. Cuando se omiten las circunstancias de validez comprendidas en los incisos 2, 3 y 4 del citado Art. 9, la inscripción es nula.

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