EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2021 TSPR 162
Roxanna I. Soto Aguilú 208 DPR (TS-15,968)
Número del Caso: AB-2020-20
Fecha: 30 de diciembre de 2021
Abogado de la promovida:
Por derecho propio
Oficina de Inspección de Notaría:
Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director
Materia: Conducta Profesional - Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de un año por violación a los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional; los artículos 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, y los artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979. La suspensión será efectiva 30 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata de la notaría.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Roxanna I. Soto Aguilú AB-2020-0020 Profesional (TS-15,968)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2021.
Este Tribunal tiene la obligación de ejercer su
poder inherente para suspender a una notaria por
incumplir con los artículos 2, 14 y 15 de la Ley
Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032-2033; los
artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979,
secs. 2261, 2266 & 2361; la Sección 3434 del Código
de Rentas Internas de 1994, así como los Cánones 18,
19 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX. Por los fundamentos que se exponen más adelante,
suspendemos a la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú
(licenciada Soto Aguilú o la notaria) del ejercicio
de la notaría por un término de un año. Veamos los
hechos que originaron la queja. AB-2020-0020 2
I
La licenciada Soto Aguilú fue admitida al ejercicio de
la abogacía el 29 de agosto de 2006 y a la práctica de la
notaría el 22 de septiembre del mismo año.
El proceso disciplinario de epígrafe surgió como
consecuencia de una queja que presentó la Sra. Maribel
Burgos Correa (señora Burgos Correa) el 13 de febrero de
2020 donde indicó que compareció como parte compradora, en
conjunto con su esposo Héctor Germán Rodríguez y el
matrimonio compuesto por Antonio Santiago Correa y Mildred
Raquel Rivera Santiago, en una escritura de compraventa que
la licenciada Soto Aguilú autorizó el 15 de marzo de 2007
(Escritura Núm. 1 de 2007). Sostuvo que en el 2009 le
solicitó a la licenciada Soto Aguilú por vía de correo
electrónico una copia de la Escritura Núm. 1 de 2007 con la
intención de presentarla en el Registro de la Propiedad (en
adelante “el Registro”) para la inscripción
correspondiente. Alegó que reiteró dicha petición a la
notaria mediante correos electrónicos y que ella no
respondió.
Añadió que, posteriormente, en el 2017 le requirió a
la notaria los documentos que acreditaran el tracto
registral del inmueble objeto de la Escritura Núm. 1
de 2007. Expresó que, de acuerdo con una certificación
registral obtenida el 22 de enero de 2016, las personas que
comparecieron como integrantes de la parte vendedora1 no
1 Por la parte vendedora comparecieron Pilar María Martínez Rivera, Antonio Torres Martínez, Iris Minerva Torres Martínez, María Magdalena AB-2020-0020 3
constaban en los acervos del Registro como titulares, por
lo que, la compraventa no era inscribible si no se
acreditaba el tracto. Específicamente, la señora Burgos
Correa solicitó el testamento o declaratoria de herederos
del Sr. Ramón Torres Santiago quien aparecía como titular
de la propiedad, el Relevo del Departamento de Hacienda y
la instancia registral. Alegó que insistió en dicha
petición por medio de varios correos electrónicos y que la
licenciada Soto Aguilú no respondió.
Así las cosas, la señora Burgos Correa le imputó a la
licenciada Soto Aguilú haberla inducido a error al
autorizar un instrumento público sin corroborar el trámite
registral del inmueble objeto de la compraventa. En
particular, sin que los integrantes de la Sucesión Torres
Santiago hubieran presentado ante el Registro la
correspondiente instancia para inscribir su derecho
hereditario sobre el inmueble. Formuló que al haber
autorizado el instrumento público sin que constara el
derecho hereditario de la Sucesión Torres Santiago, la
licenciada Soto Aguilú indujo a los otorgantes a realizar
un negocio ilícito donde se desembolsó el pago de
$70,000.00 por la adquisición de un bien inmueble que no le
pertenecía a la parte vendedora. Igualmente, la señora
Burgos Correa le imputó a la notaria haber autorizado la
escritura sin que se hubiese presentado la Planilla de
Torres Martínez, quien falleció el 4 de noviembre de 2005 y solo tuvo un hijo de nombre Edgar Javier Fernández Torres (en adelante, “señor Fernández Torres”), quien compareció en la Sucesión Torres Santiago por alegado derecho de representación, Blanca Torres Martínez; y Nidra Torres Martínez. AB-2020-0020 4
Caudal Relicto en el Departamento de Hacienda, lo que
ocurrió el 15 de diciembre de 2008, un año después de que
se llevó a cabo el negocio.
Así las cosas, la señora Burgos Correa contrató a la
Lcda. Mabel Martínez Serrano (en adelante, la “licenciada
Martínez Serrano”) para solucionar la situación registral
que impedía la inscripción del bien inmueble a favor de la
parte compradora. La licenciada Martínez Serrano se
comunicó con la licenciada Soto Aguilú con el propósito de
atender la situación informada y viabilizar la inscripción
de la transacción recogida en la Escritura Núm. 1 de 2007.
En esa comunicación le expresó que del instrumento público
no surgía la información requerida para la inscripción en
el Registro.2 Igualmente, para el 2019 la señora Burgos
Correa, por conducto de su representación legal, solicitó
nuevamente a la licenciada Soto Aguilú los documentos para
el trámite en el Registro.
La señora Burgos Correa aduce que como consecuencia de
las fallas incurridas por la notaria al autorizar la
Escritura Núm. 1 de 2007, no ha podido inscribir su
cotitularidad del bien inmueble, adquirido hacía más de 2 En dicha comunicación se reclamaba y cuestionaba lo siguiente:
1. la titularidad de la Sucesión Torres Santiago, sea declaratoria de herederos o testamento y certificación sobre testamento de ODIN; 2. el Relevo del Caudal Relicto de Hacienda con número de notificación y fecha; 3. si el derecho de representación que se expresaba en la escritura surge a través de declaratoria de herederos o en virtud de un testamento; 4. que no se identificaba la participación de los herederos ni la liquidación de la sucesión.
Informe de la ODIN del 7 de junio de 2021, p. 3. AB-2020-0020 5
catorce (14) años. Adicionalmente, manifestó que ha tenido
que incurrir en gastos para segregar e instalar agua y luz,
y, sobre todo, gastos legales para gestionar la inscripción
registral. Hizo hincapié en que la responsabilidad de la
situación es exclusivamente de la licenciada Soto Aguilú.
La licenciada Soto Aguilú contestó por medio de una
Moción Solicitando Desestimiento [sic] por Prescripción
donde alegó que procedía la desestimación de la queja al
amparo del Artículo 1867 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5297(5). El 30 de junio de 2020 este Tribunal denegó
la moción de desestimación y refirió el asunto a la Oficina
de Inspección de Notarías (ODIN) para la investigación e
informe correspondiente.
En su informe la ODIN relata que para el 1996 el Sr.
Ramón Torres Santiago otorgó un testamento abierto donde
instituyó como herederos universales, por partes iguales, a
sus cinco (5) hijos: Ramón Antonio, Iris Minerva, Nidra,
María Magdalena y Blanca, todos de apellidos Torres
Martínez. Además, mencionó que estaba casado con la Sra.
Pilar María Martínez Rivera, siendo este su único
matrimonio. Posteriormente, mediante sentencia de
adjudicación de una herencia, el señor Torres Santiago
adquirió con carácter privativo la propiedad inmueble que
es objeto de la Queja ante nuestra consideración. El señor
Torres Santiago falleció el 26 de junio de 1999.
El 15 de marzo de 2007 la licenciada Soto Aguilú
autorizó la escritura de compraventa en controversia donde
la fedataria expresó que comparecían por la parte vendedora AB-2020-0020 6
los integrantes de la Sucesión del Sr. Ramón Torres
Santiago y los dos matrimonios mencionados como la parte
compradora.
En la referida Escritura Núm. 1 de 2007 se consignó
que el dominio de la propiedad objeto del negocio constaba
inscrito a favor del Sr. Ramón Torres Santiago. La ODIN
señala que en el instrumento no se indicó la fecha del
fallecimiento del señor Torres Santiago ni se mencionó su
certificado de defunción. Tampoco se identificó o describió
el testamento o documento sobre declaratoria de herederos
que estableciera el derecho hereditario de los integrantes
de su sucesión ni el testamento o documento sobre
declaratoria de herederos que estableciera el derecho de
representación del señor Fernández Torres como hijo de la
finada María Magdalena Torres Martínez, integrante de la
Sucesión Torres Santiago. Así, la ODIN destaca que la
notaria omitió establecer el tracto registral que
acreditaba la titularidad del inmueble por los integrantes
de la parte vendedora.
De igual modo, la ODIN indica que la licenciada Soto
Aguilú instrumentó y autorizó el negocio jurídico sin que
la parte vendedora obtuviera el correspondiente certificado
de cancelación de gravamen que provee el Departamento de
Hacienda sobre el caudal relicto del finado Torres Santiago
y de la causante María Magdalena Torres Martínez. A su
entender, dicha omisión provoca que el instrumento público
autorizado por la licenciada Soto Aguilú incumpla con los
requisitos dispuestos en la Ley Notarial, supra, y en las AB-2020-0020 7
leyes que inciden en el negocio jurídico celebrado para que
este pueda ser presentado y gane acceso a los acervos que
custodia el Registro.
Agrega que por más de una década desde la autorización
de la Escritura Núm. 1 de 2007, la notaria desatendió las
comunicaciones y los reclamos de la señora Burgos Correa
para remediar la falta de inscripción en el Registro. En
consecuencia, no se ha podido realizar un proceso de
segregación de terreno para el cual ya se obtuvo la
autorización de la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe)
del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Por lo
anterior, la ODIN concluyó que la licenciada Soto Aguilú
violó el Canon 19 de los Cánones de Ética Profesional,
supra.
Igualmente, el informe de ODIN expone que no todos los
que comparecieron como vendedores eran parte de la Sucesión
de Torres Santiago porque en dicha escritura pública
comparecieron personas integrantes de dos sucesiones: en
primer lugar, de la Sucesión de Torres Santiago y, en
segundo lugar, de la Sucesión de María Magdalena Torres
Martínez. La licenciada Soto Aguilú, de acuerdo con ODIN,
no esbozó de manera clara y precisa la forma en que los
miembros de la parte vendedora advinieron titulares del
bien inmueble objeto de la transacción. En particular, la
notaria afirmó que el señor Fernández Torres compareció al
acto por derecho de representación, sin que obrara
documento alguno que acreditara tal aspecto. AB-2020-0020 8
La ODIN explica que como María Magdalena Torres
Martínez falleció con posterioridad a su padre, el señor
Torres Santiago, la notaria erró al expresar la existencia
de un derecho de representación que justificaba la
comparecencia del señor Fernández Torres. Dado que en el
testamento abierto otorgado por el señor Torres Santiago no
se menciona a su nieto, el señor Fernández Torres, no hubo
ni siquiera derecho de sustitución. Para la ODIN, lo
anterior viola el artículo 15 de la Ley Notarial, supra.
Asimismo, nos señala la ODIN que al no haberse
acreditado los documentos que otorgaban la titularidad a
los vendedores y debido a que de la Escritura Núm. 1 de
2007 surge información que es contraria a la realidad sobre
la fuente de la titularidad de los vendedores con relación
al derecho hereditario del señor Fernández Torres, se
desprende una falta al debido cuidado y diligencia que debe
procurar todo notario al autorizar instrumentos públicos.
La ODIN deduce que lo anterior viola el artículo 2 de la
Ley Notarial, supra, los artículos 58 y 95 de la derogada
Ley Hipotecaria, supra, así como los Cánones 18, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Añade que la licenciada Soto Aguilú infringió la
prohibición establecida en la entonces vigente Sección 3434
del Código de Rentas Internas de 1994, supra, pues no podía
en aquel momento histórico autorizar el negocio jurídico
ante la ausencia de los relevos que debió expedir del
Departamento de Hacienda. Por si fuera poco, la ODIN
enfatizó que la notaria aseveró que la propiedad objeto de AB-2020-0020 9
la transacción se encontraba libre de cargas y gravámenes,
lo cual era incompatible con la realidad fiscal de la
propiedad, de acuerdo con el CRIM.
Adiciona la ODIN que a pesar de que la notaria no se
obligó a presentar la copia certificada del instrumento
autorizado ante el Registro para su oportuna calificación e
inscripción, no existía justificación para no cerciorarse
de que el título de la parte vendedora tendría acceso al
Registro y que no existiera impedimento para que el título
de la parte compradora quedara inscrito. Expone la ODIN que
el no hacer referencia a la necesidad de inscribir los
derechos hereditarios de los integrantes de la parte
compradora y el hecho de que el negocio jurídico quedase en
suspenso hasta que los trámites correspondientes se
efectuaran pudieron inducir a error y afectar el
consentimiento prestado por las partes otorgantes. Por lo
anterior, la ODIN concluye que la notaria infringió el
artículo 15(f) de la Ley Notarial, supra.
Al momento en que la licenciada Soto Aguilú autorizó
el instrumento público no se había presentado ni constaba
inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho
hereditario de la Sucesión Torres Santiago. Tampoco se
había obtenido en el Departamento de Hacienda el
certificado de cancelación de gravamen o relevo del caudal
relicto de la Sucesión Torres Santiago. Menos aún se
consignó una advertencia a las partes otorgantes sobre la
conveniencia y necesidad de obtener una certificación sobre
deuda contributiva del CRIM. AB-2020-0020 10
Igualmente, no hubo una advertencia en dicho
instrumento público con relación a las consecuencias de
adquirir un terreno en comunidad de bienes pues la parte
compradora estaba compuesta por dos matrimonios que
adquirían el inmueble en común proindiviso. La ODIN hace
hincapié en que no existe expresión en la Escritura Núm. 1
de 2007 sobre la necesidad de inscribir el derecho
hereditario de los integrantes de la parte vendedora para
conferir el tracto necesario para la presentación e
inscripción del negocio jurídico instrumentado.
De la escritura pública se desprende que la licenciada
Soto Aguilú advirtió a los comparecientes sobre lo
referente a la presentación de Copia Certificada de la
Escritura en el Registro de la Propiedad de Arecibo,
Sección I, para la debida inscripción. No obstante, la ODIN
relata que en el 2016 –-casi 10 años después de que se
autorizó la compraventa-- la notaria otorgó el Instrumento
Público Núm. 4, sobre Acta de Subsanación donde hizo
constar que, a pesar de haberle hecho las advertencias
verbalmente a las partes otorgantes de varios instrumentos
públicos que autorizó, no las incluyó de manera expresa.
Allí la licenciada Soto Aguilú enunció que advirtió a las
partes sobre la necesidad de realizar un Estudio de Título
para así conocer las cargas y gravámenes que afectan al
inmueble. La licenciada Soto Aguilú añadió que las partes
la relevaban de toda responsabilidad ante la autoridad
reguladora y disciplinaria del Tribunal Supremo. AB-2020-0020 11
A este tenor, la notaria también agregó en dicha Acta
de Subsanación las siguientes advertencias: (1) que las
partes eran responsables de presentar la escritura en el
Registro; (2) que era responsabilidad de las partes
presentar la Certificación de Deuda Contributiva ante el
CRIM; (3) la necesidad de producir una Certificación del
CRIM vigente que contenga el número de catastro; y (4) la
importancia de que se haga constar la proporción
perteneciente a cada matrimonio al adquirir en capacidad de
comunero.
El informe de la ODIN agregó que la licenciada Soto
Aguilú consignó en la Escritura Núm. 1 de 2007 que contó
con un estudio de título realizado el 13 de marzo de 2007
por el investigador Daniel Muñiz Colón. Sin embargo, esta
luego admitió a la ODIN que en el día del otorgamiento las
personas otorgantes renunciaron voluntariamente a obtener
un estudio de título. Por tanto, según la ODIN, la notaria
violó el artículo 2 se la Ley Notarial, supra.
Por todo lo anterior, recomendó la separación
inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría o, en la
alternativa, decretar su separación del ejercicio del
notariado por un término no menor de un año por violar la
fe pública notarial; los artículos 2, 14, y 15 de la Ley
Notarial, supra, los artículos 58, 63 y 95 de la Ley
Hipotecaria, supra, la Sección 3434 del Código de Rentas
Internas, supra, y los Cánones 18, 19, 35 y 38 de Ética
Profesional. AB-2020-0020 12
Ulteriormente, la licenciada Soto Aguilú compareció
para reaccionar al Informe de la ODIN. Se allanó a todas
las recomendaciones con excepción a la suspensión
indefinida o temporal. Alegó a su favor que cooperó y
compareció durante todo el proceso disciplinario porque
tiene interés en resolver el asunto. Informó que le ha dado
seguimiento a la Planilla de Caudal Relicto necesaria para
poder inscribir la compraventa. Añadió que sufragó todos
los gastos de presentación y está totalmente disponible
para entregar y presentar en el Registro cualquier otro
documento necesario.
II.
A. La deontología de la notaría
Los notarios y notarias de Puerto Rico tienen el deber
de “ejercer una puntillosa función que robustece de
seguridad y certeza jurídica los hechos y actos que se
consignan bajo su fe notarial”. L. F. Estrella Martínez, El
notariado latino en Puerto Rico como exponente de las
aspiraciones del sistema jurídico iberoamericano, 60 Rev.
D. P. 547, 546 (2021). Como consecuencia de lo anterior,
debemos colegir que los miembros de la comunidad notarial
puertorriqueña no son meros autómatas en el sentido
cartesiano de la palabra, pues su función no tan solo es la
de legalizar las firmas, sino que tienen una obligación
ética de comprobar que el instrumento público ante su
presencia cumpla con la totalidad de las formalidades que
exige el derecho positivo imperante en el ordenamiento. AB-2020-0020 13
In re Peña Osorio, 202 DPR 779, 789 (2019); In re Torres
Alicea, 175 DPR 456, 460 (2009).
Las personas que ejercen la función notarial siempre
deben ser conscientes que son juristas que tienen, por
mandato deontológico y jurídico, un deber ineludible de
instruir a los otorgantes las consecuencias de sus actos
jurídicos. Deben, por ende, cerciorarse que la escritura
que presentan ante las partes cumple con los requisitos
necesarios para que la voluntad de los otorgantes se lleve
a cabo. In re Pagani Padró, 198 DPR 812, 821 (2017).
De esta manera, los notarios poseen el deber forzoso
de ejercer su función con excesivo cuidado, esmero y celo
profesional. Id. pág. 820; In re Maldonado Maldonado,
197 DPR 802, 809 (2017); In re Pacheco Pacheco, 192 DPR
553, 562 (2015). Esto responde al marco deontológico
esbozado y a la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de
2 de julio de 1987, 4 LPRA sec. 2001 et seq., el Reglamento
Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXIV, y los cánones del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. In re García
Cabrera, 201 DPR 902, 918 (2019); In re Palmer Ramos,
195 DPR 245, 254–255 (2016); In re Vargas Velázquez [II],
193 DPR 681, 693 (2015).
En particular, el Artículo 2 de la Ley Notarial de
Puerto Rico, 4 LPRA sec. 2002, funda el principio de la fe
pública notarial:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes, de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin AB-2020-0020 14
perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. Id.
Lo anterior obliga a los miembros de la profesión legal
juramentados como notarios o notarias a dar cumplimiento de
la función notarial que representa la fe pública y la ley
para todas las partes. In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968
(2020). Al final de cuentas, el notario es un funcionario
público y un profesional del Derecho a la misma vez. In re
García Cabrera, 188 DPR 196, 207 (2013). Cabe destacar que
el notario, como funcionario público, “da fe de lo que ve,
oye y percibe por sus sentidos. Por otro lado, como
jurista, autentica y formula un juicio, da fuerza
probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en
instrumentos y documentos públicos que debe redactar
conforme a las leyes”. Id. págs. 207–208. Por tanto, “[e]s
evidente que el notario no es un simple observador del
negocio jurídico que se realiza ante él”. In re González
Hernández, 190 DPR 164, 177 (2014).
Cuando un notario o notaria autoriza un instrumento
público en Puerto Rico tiene cuatro deberes que se
desprenden de nuestra jurisprudencia: primero, el notario o
notaria debe indagar la voluntad de los otorgantes;
segundo, formular la voluntad indagada; tercero, investigar
ciertos hechos y datos de los que depende la eficacia o AB-2020-0020 15
validez del negocio, y cuarto, darles a los otorgantes la
información, aclaraciones y advertencias necesarias para
que comprendan el sentido, así como los efectos y
consecuencias, del negocio, y se den cuenta de los riesgos
que corren en celebrarlo. Chévere v. Cátala, 115 DPR 432,
438 (1984).
Como consecuencia de lo anterior, el Artículo 14 de la
Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2032, instituye que “[l]os
notarios redactarán las escrituras públicas de acuerdo con
la voluntad de los otorgantes y adaptándola a las
formalidades jurídicas necesarias para su eficacia”. A la
par, como parte de su función notarial, es necesario que
los notarios y notarias se aseguren de obtener el
consentimiento informado de los otorgantes, por medio de la
explicación, aclaración y advertencias necesarias. In re
Torres Alicea, supra, pág. 461.
De la misma manera, el Artículo 15(f) de la Ley
Notarial, 4 LPRA sec. 2033, le indica al notario o notaria
el deber de consignar en la escritura, entre otras cosas,
“[h]aberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto
del otorgamiento las reservas y advertencias legales
pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento
aquellas advertencias que por su importancia deban, a
juicio prudente del notario, detallarse expresamente”.
Hemos hecho hincapié en que el notario “debe aplicar el
derecho positivo y la jurisprudencia considerando, a su
vez, el contenido del negocio y las estipulaciones que se AB-2020-0020 16
suscribirán al momento de decidir qué advertencias debe
hacer constar”, y por lo tanto, “tiene la obligación ética
de conocer el derecho aplicable al asunto ante su
consideración”. In re Palmer Ramos, supra, pág. 256.
En vista de lo anterior, el encargo delegado a los
notarios y notarias va atado a unos deberes éticos que
debemos analizar.
B. Incumplimiento con los cánones del Código de Ética
Profesional
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
establece el deber que tienen los abogados y abogadas
notarios o notarias de rendir una labor idónea de
competencia y diligencia. In re Maldonado Maldonado, supra,
pág. 812. De esta manera, los notarios públicos demuestran
su conocimiento jurídico por medio de una ejecución
correcta de sus funciones notariales. In re Torres Rivera,
204 DPR 1 (2020).
En múltiples instancias hemos repetido que el notario
y la notaria, con asepsia ética ejemplarizante, debe ser el
custodio de la fe pública notarial y, como tal, debe
producir un instrumento público conforme a derecho. In re
Palmer Ramos, supra, pág. 257. Es harto conocido en la
comunidad notarial que el estudio de título no asegura que
hayan sido inscritas otras cargas presentadas con
posterioridad a la fecha en que este se realizó. In re
Los notarios y notarias tienen el deber de investigar
los antecedentes registrales de la propiedad antes de AB-2020-0020 17
otorgar la escritura pues si omitiese tal investigación o
si no la hiciese conforme a los más altos estándares de
diligencia y competencia, incumpliría con su deber de
informar apropiadamente a los otorgantes. In re López
Maldonado, 130 DPR 863, 865–866 (1992). Por lo tanto, hemos
repetido que la falta de investigación apropiada y
responsable es, en sí misma, una violación a la Ley
Notarial de Puerto Rico. Id; In re Pagani Padró, supra, pág.
822; In re Aponte Berdecía, 161 DPR 94, 104 (2004).
De igual forma, hemos resuelto que un notario o una
notaria infringe el Canon 18 cuando autoriza un instrumento
sin corroborar las constancias registrales, pues con dicha
conducta incumple con su deber de verificar si la escritura
pública posee defectos que impidan su inscripción en el
Registro de la Propiedad. In re García Cabrera, supra,
págs. 925–926. Esa conducta activa una presunción
irrebatible de que el notario no tuvo la competencia
suficiente con relación a los negocios jurídicos
autorizados. In re Maldonado Maldonado, supra, pág. 813; In re
Vargas Velázquez, supra, pág. 694.
Además, los notarios están sujetos a lo dispuesto por
el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, que
establece que “[e]l abogado debe mantener a su cliente
siempre informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado”, lo que se
relaciona con la obligación de todo notario de prestar
información. Es decir, que constituye un elemento
“imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza AB-2020-0020 18
el vínculo abogado-cliente”. In re Pietri Castellón,
185 DPR 982, 992 (2012). Por tanto, cuando un notario no
advierte a los otorgantes sobre las circunstancias del
negocio jurídico y sus efectos, infringe también el Canon
19. Recordemos que en In re Maldonado Maldonado, supra,
pág. 818, expresamos que un notario incumplió con este
canon al no mantener informada a la quejosa sobre el estado
de la presentación de una escritura. El notario tiene el
deber de “mantener a su cliente siempre informado de todo
asunto importante que surja en el desarrollo del caso que
le ha sido encomendado”. In re García Cabrera, supra,
pág. 928.
Asimismo, el Canon 38 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX aplica a los notarios y notarias en Puerto
Rico. En lo pertinente, el canon dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. [...]
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos.
Por tanto, si la controversia versa sobre la falta de
competencia y diligencia por parte de un notario o notaria AB-2020-0020 19
y al mismo tiempo, se maltrecha la fe pública notarial, se
viola también el canon 38. Hemos decretado que la violación
a dicho canon “puede ser el resultado de un desempeño
profesional carente de la cautela y el celo que demanda la
función pública del notario”. In re Sepúlveda Girón,
155 DPR 345, 363 (2001), In re Gordon Menéndez I, 171 DPR
210, 216 (2007).
C. Competencia aplicable
Para determinar el grado de competencia aplicable, es
necesario discutir cuál era el derecho que regía al momento
que la licenciada Soto Aguilú autorizó el instrumento
público objeto de controversia. En particular, debemos
tener presente las disposiciones hipotecarias aplicables.
El artículo 63 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la
Propiedad de 1979, 30 LPRA sec. 2266 (derogada), vigente al
momento de la autorización de la Escritura Núm. 1 de 2007,
explica la responsabilidad del notario por omisiones o
defectos en los instrumentos públicos del modo siguiente:
El notario o funcionario que por su falta cometiere alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato, conforme a lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente, al ser requerido, extendiendo a su costo un nuevo documento, si fuere posible e indemnizando en todo caso a los interesados de los perjuicios que les ocasion[e] su falta.
Además, el artículo 58 de la referida legislación, en lo
pertinente, disponía que “[n]o se inscribirá el documento
de partición de bienes hereditarios o de transferencia o
gravamen del derecho hereditario si antes no apareciere
previamente inscrito el derecho hereditario a nombre de los AB-2020-0020 20
herederos”. 30 LPRA sec. 2261. Conjuntamente, el
artículo 95 de dicho cuerpo legal disponía en parte que
“[e]l documento de la sucesión hereditaria, a los efectos
del Registro, es aquel que contiene el testamento o la
declaración de herederos abintestados, ya sea judicial o de
conformidad con la Ley Núm. 282 de 21 de agosto de 1999,
conocidas como la “Ley de Asuntos No Contenciosos Ante
Notario”. 30 LPRA sec. 2316.
Por añadidura, el Art. 887 del Código Civil de 1930,
31 LPRA sec. 2621 (derogado), disponía que el derecho de
representación es “el que tienen los parientes legítimos o
naturales legalmente reconocidos de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o
hubiera podido heredar”. Id. Sin embargo, en Calimano v.
Calimano, 103 DPR 123 (1974), negamos aplicar la corriente
expansionista y no permitimos el derecho de representación
en la sucesión testada. En otras palabras, en la sucesión
testada, al no existir el derecho de representación, opera
la figura jurídica de la sustitución. Dado que el testador
solamente tiene la figura de la sustitución testamentaria
en los casos que puedan ocurrir potenciales vacantes de la
herencia, no procede, por ser innecesaria e inaplicable la
figura de la representación. Véase Carrillo Vázquez v.
Rodríguez Cintrón, 202 DPR 714, 722 (2019).
Recordemos que el artículo 703 del Código Civil de
1930 establecía que “[p]uede el testador substituir una o
más personas al heredero o herederos instituidos para el
caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan AB-2020-0020 21
aceptar la herencia”. 31 LPRA sec. 2301 (derogado). Además,
el propio artículo 875 en su inciso tres disponía que la
sucesión intestada tenía lugar “[c]uando falta la condición
puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que
el testador, o repudia la herencia sin tener substituto y
sin que haya lugar al derecho de acrecer”. 31 LPRA
sec. 2591 (derogado). En consecuencia, es un craso error
por parte de un notario dar fe de que una persona comparece
por derecho de representación en una sucesión
testamentaria.
Por otro lado, la Sección 3434 del Código de Rentas
Internas de 1994, que se encontraba vigente al momento de
los hechos, prohibía a los notarios autorizar escrituras
públicas de enajenación o venta de inmuebles del caudal
relicto bruto sin que se hubiese antes obtenido el
certificado de relevo de gravamen. Asimismo, a partir de
Feliciano v. Ross, 165 DPR 649, 664 (2005), establecimos
que “los notarios que otorguen una escritura de compraventa
sobre una propiedad inmueble deberán, como parte de las
advertencias que tienen el deber de hacer a los otorgantes,
informarles a éstos sobre la conveniencia de obtener una
certificación sobre deuda contributiva del CRIM”.
III.
Nos corresponde determinar si la licenciada Soto
Aguilú incumplió los artículos 2, 14 y 15 de la Ley
Hipotecaria de 1979, supra, la Sección 3434 del Código de
Rentas Internas de 1994, así como los Cánones 18, 19 y 38 AB-2020-0020 22
del Código de Ética Profesional, supra. Del expediente ante
nuestra consideración se desprende que la licenciada Soto
Aguilú infringió todos los artículos y cánones mencionados.
Veamos.
La notaria hizo constar en la escritura de compraventa
objeto de la queja que una de las herederas que componía la
parte vendedora, María Magdalena Torres Martínez, falleció
el 4 de noviembre de 2005, luego de que falleciera el
titular de la propiedad. Por tal razón, consignó en la
escritura que al acto comparecía su hijo, el señor
Fernández Torres, como heredero del titular por un alegado
derecho de representación. Sin embargo, la notaria omitió
reconocer o describir en la escritura documento alguno que
acreditara la cualidad de heredero del señor Fernández
Torres. Particularmente, fue un error consignar que el
señor Fernández Torres comparecía por derecho de
representación cuando ese derecho no operaba en la sucesión
testamentaria al momento de los hechos. Con base a lo
anterior, podemos decir con certeza que no comparecieron
como parte vendedora todos los integrantes de la Sucesión
Torres Santiago, sino, personas integrantes de dos
sucesiones.
Asimismo, la licenciada Soto Aguilú tenía el deber de
consignar el derecho hereditario de todos los miembros de
la Sucesión en la escritura. Particularmente, porque el
inmueble estaba inscrito a nombre del causante, el señor
Torres Santiago, y no a nombre de la sucesión. Recordemos
que la escritura pública tiene que contener el negocio AB-2020-0020 23
jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes.
Artículo 15 de la Ley Notarial, supra. Lo anterior denota
falta de preparación e investigación al momento de otorgar
el instrumento público. Además, ante la omisión de
acreditar los documentos que otorgaban la titularidad a los
vendedores y dado a la realidad contraria a lo dispuesto en
la Escritura Núm. 1 de 2007 podemos deducir con seguridad
una falta de cuidado y diligencia por parte de la notaria
al momento de autorizar la compraventa.
Por si fuera poco, la licenciada Soto Aguilú omitió
incluir en el instrumento público la fecha del
fallecimiento del señor Torres Santiago; la descripción de
la copia certificada del certificado de defunción expedida
por el Registro Demográfico utilizado para constatar la
información; los datos del testamento otorgado en vida por
el señor Torres Santiago así como los pormenores
relacionados en la Certificación expedida por el Registro
de Testamentos de la ODIN; las particularidades con la
Declaración de Herederos o Testamento de María Magdalena
Torres Martínez, hija del señor Torres Santiago, así como
la información que certificara el hecho de que el señor
Fernández Torres era el único y universal heredero de ella;
y los datos de inscripción de ambas instancias en el
Registro. Todo lo anterior constituye una violación al
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, y los
artículos 2 y 15 de la Ley Notarial, supra.
Además, la licenciada Soto Aguilú autorizó el
instrumento público en controversia sin la correspondiente AB-2020-0020 24
certificación de gravamen sobre el caudal relicto del señor
Torres Santiago y de María Magdalena Torres Martínez. Al
autorizar dicha escritura sin obtener ambos relevos o
certificaciones, la notaria incumplió con la prohibición
establecida en la Sección 3434 del Código de Rentas
Internas de 1994, supra, vigente en ese entonces.
Asimismo, la notaria omitió seguir lo que ordenamos en
Feliciano v. Ross, supra, es decir, prescindió de las
advertencias sobre la conveniencia de obtener una
certificación sobre deuda contributiva del CRIM. Peor aún,
aseveró en la escritura que la propiedad se encontraba
libre de cargas y gravámenes lo que no era correcto pues,
surge de la investigación de la ODIN que el inmueble
mantenía un gravamen o deuda contributiva con el CRIM. De
esta manera, la licenciada Soto Aguilú mancilló la fe
pública notarial al dar fe de un hecho que no es verdadero.
Es por ello que dicha conducta también infringió los
artículos 2 y 14 de la Ley Notarial, supra, y los cánones
18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Igualmente, resaltamos que a pesar de que en años
recientes la notaria realizó un acta de subsanación sobre
la referida escritura pública, no fue hasta que transcurrió
un poco más de una década desde la autorización del
instrumento público que la licenciada Soto Aguilú actuó
afirmativamente para atender el asunto. Desde el 2007 la
señora Burgos Correa le indicó a la licenciada Soto Aguilú
que no había podido inscribir su escritura de segregación
debido a que no se había podido inscribir la compraventa AB-2020-0020 25
donde fungió como notaria. La notaria refirió a la señora
Burgos Correa a los miembros de la sucesión para que
atendieran el asunto. No fue hasta el 2019 que la
licenciada Soto Aguilú realizó gestiones afirmativas ante
el Departamento de Hacienda para atender este asunto. Como
consecuencia de lo anterior, la licenciada Soto Aguilú
infrigió el canon 19 del Código de Ética Profesional,
IV.
Al determinar la sanción disciplinaria que se impondrá a
un abogado, abogada, notario o notaria, podemos considerar
los siguientes factores: (1) la buena reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si
esta constituye su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (4) la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; (5) si se trata de una conducta
aislada; (6) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(7) resarcimiento al cliente, y (8) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que
medien en relación con los hechos. In re Stacholy Ramos,
2021 TSPR 102 (2021). Para determinar la sanción
correspondiente es imprescindible velar por el principio de
proporcionalidad.
Del expediente ante nos surge que la licenciada Soto
Aguilú no había sido imputada de violación alguna a la Ley
Notarial o al Reglamento Notarial en un proceso
disciplinario previo. No obstante, en el año 2019 se le
sancionó por incumplir los Cánones 21 y 38 del Código de AB-2020-0020 26
Ética Profesional, supra. In re Soto Aguilú, 202 DPR 137
(2019). Ahora bien, es importante destacar que hasta el
momento el negocio jurídico celebrado todavía no ha ganado
acceso al Registro Inmobiliario Digital por los errores de
la escritura. Ello constituye un perjuicio a terceros,
particularmente a la señora Burgos Correa.
V.
Por los fundamentos expuestos, se decreta la
suspensión inmediata de la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú del
ejercicio de la notaría por un término de un año. De igual
forma, se le apercibe de su deber de observar de forma
escrupulosa los principios deontológicos que se recogen en el
Código de Ética Profesional. También le apercibimos que, de
incurrir en otro acto que contravenga las normas antes señaladas,
estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas.
Se le ordena, además, a realizar a sus expensas todos los
trámites necesarios para viabilizar la inscripción de la
Escritura Núm. 1 de 2007.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han
procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad
para atender los trabajos que tenía pendiente y devolverles
tanto los expedientes como los honorarios notariales
recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le AB-2020-0020 27
reinstale al ejercicio de la profesión de la notaría al
solicitarlo en el futuro.
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro
incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello
notarial de la licenciada Soto Aguilú y entregarlos al
Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el
examen e informe correspondiente. En virtud de su
suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza
que garantiza las funciones notariales, de haber prestado
la misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se
considerará buena y válida por tres años después de su
terminación en cuanto a los actos realizados durante el
periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Roxanna I. Soto Aguilú AB-2020-0020 Profesional (TS-15,568)
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata de la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú del ejercicio de la notaría por un término de un año.
De igual forma, se le apercibe de su deber de observar de forma escrupulosa los principios deontológicos que se recogen en el Código de Ética Profesional. También le apercibimos que, de incurrir en otro acto que contravenga las normas antes señaladas, estará sujeta a sanciones disciplinarias mucho más severas. Se le ordena, además, a realizar a sus expensas todos los trámites necesarios para viabilizar la inscripción de la Escritura Núm. 1 de 2007 que autorizó el 15 de marzo de 2007.
Le ordenamos notificar a todas las personas que han procurado de sus servicios notariales de su inhabilidad para atender los trabajos que tenía pendiente y devolverles tanto los expedientes como los honorarios notariales recibidos por trabajos no AB-2020-0020 2
rendidos. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la notaría de solicitarlo en el futuro.
Asimismo, se le ordena al Alguacil de este Foro incautar inmediatamente la totalidad de la obra y el sello notarial de la licenciada Soto Aguilú y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para el examen e informe correspondiente. En virtud de su suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales, de haber prestado la misma, queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo