In Re: Roxanna I. Soto Aguilú

Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 2021·No. AB-2020-20 (TS-15,968)·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2021 TSPR 162

Roxanna I. Soto Aguilú 208 DPR (TS-15,968)

Número del Caso: AB-2020-20

Fecha: 30 de diciembre de 2021

Abogado de la promovida:

Por derecho propio

Oficina de Inspección de Notaría:

Lcdo. Manuel E. Ávila de Jesús Director

Materia: Conducta Profesional - Suspensión inmediata del ejercicio de la notaría por el término de un año por violación a los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional; los artículos 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, y los artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979. La suspensión será efectiva 30 de diciembre 2021, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata de la notaría.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Conducta

Roxanna I. Soto Aguilú AB-2020-0020 Profesional (TS-15,968)

Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 2021.

Este Tribunal tiene la obligación de ejercer su poder inherente para suspender a una notaria por incumplir con los artículos 2, 14 y 15 de la Ley Notarial, 4 LPRA secs. 2002, 2032-2033; los artículos 58, 63 y 95 de la Ley Hipotecaria de 1979, secs. 2261, 2266 & 2361; la Sección 3434 del Código de Rentas Internas de 1994, así como los Cánones 18, 19 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.

IX. Por los fundamentos que se exponen más adelante, suspendemos a la Lcda. Roxanna I. Soto Aguilú (licenciada Soto Aguilú o la notaria) del ejercicio de la notaría por un término de un año. Veamos los hechos que originaron la queja.

AB-2020-0020 2

I

La licenciada Soto Aguilú fue admitida al ejercicio de la abogacía el 29 de agosto de 2006 y a la práctica de la notaría el 22 de septiembre del mismo año.

El proceso disciplinario de epígrafe surgió como consecuencia de una queja que presentó la Sra. Maribel Burgos Correa (señora Burgos Correa) el 13 de febrero de 2020 donde indicó que compareció como parte compradora, en conjunto con su esposo Héctor Germán Rodríguez y el matrimonio compuesto por Antonio Santiago Correa y Mildred Raquel Rivera Santiago, en una escritura de compraventa que la licenciada Soto Aguilú autorizó el 15 de marzo de 2007 (Escritura Núm. 1 de 2007). Sostuvo que en el 2009 le solicitó a la licenciada Soto Aguilú por vía de correo electrónico una copia de la Escritura Núm. 1 de 2007 con la intención de presentarla en el Registro de la Propiedad (en adelante “el Registro”) para la inscripción correspondiente. Alegó que reiteró dicha petición a la notaria mediante correos electrónicos y que ella no respondió.

Añadió que, posteriormente, en el 2017 le requirió a la notaria los documentos que acreditaran el tracto registral del inmueble objeto de la Escritura Núm. 1 de 2007. Expresó que, de acuerdo con una certificación registral obtenida el 22 de enero de 2016, las personas que comparecieron como integrantes de la parte vendedora1 no

1 Por la parte vendedora comparecieron Pilar María Martínez Rivera, Antonio Torres Martínez, Iris Minerva Torres Martínez, María Magdalena

AB-2020-0020 3 constaban en los acervos del Registro como titulares, por lo que, la compraventa no era inscribible si no se acreditaba el tracto. Específicamente, la señora Burgos Correa solicitó el testamento o declaratoria de herederos del Sr. Ramón Torres Santiago quien aparecía como titular de la propiedad, el Relevo del Departamento de Hacienda y la instancia registral. Alegó que insistió en dicha petición por medio de varios correos electrónicos y que la licenciada Soto Aguilú no respondió.

Así las cosas, la señora Burgos Correa le imputó a la licenciada Soto Aguilú haberla inducido a error al autorizar un instrumento público sin corroborar el trámite registral del inmueble objeto de la compraventa. En particular, sin que los integrantes de la Sucesión Torres Santiago hubieran presentado ante el Registro la correspondiente instancia para inscribir su derecho hereditario sobre el inmueble. Formuló que al haber autorizado el instrumento público sin que constara el derecho hereditario de la Sucesión Torres Santiago, la licenciada Soto Aguilú indujo a los otorgantes a realizar un negocio ilícito donde se desembolsó el pago de $70,000.00 por la adquisición de un bien inmueble que no le pertenecía a la parte vendedora. Igualmente, la señora Burgos Correa le imputó a la notaria haber autorizado la escritura sin que se hubiese presentado la Planilla de

Torres Martínez, quien falleció el 4 de noviembre de 2005 y solo tuvo un hijo de nombre Edgar Javier Fernández Torres (en adelante, “señor Fernández Torres”), quien compareció en la Sucesión Torres Santiago por alegado derecho de representación, Blanca Torres Martínez; y Nidra Torres Martínez.

Caudal Relicto en el Departamento de Hacienda, lo que ocurrió el 15 de diciembre de 2008, un año después de que se llevó a cabo el negocio.

Así las cosas, la señora Burgos Correa contrató a la Lcda. Mabel Martínez Serrano (en adelante, la “licenciada Martínez Serrano”) para solucionar la situación registral que impedía la inscripción del bien inmueble a favor de la parte compradora. La licenciada Martínez Serrano se comunicó con la licenciada Soto Aguilú con el propósito de atender la situación informada y viabilizar la inscripción de la transacción recogida en la Escritura Núm. 1 de 2007. En esa comunicación le expresó que del instrumento público no surgía la información requerida para la inscripción en el Registro.2 Igualmente, para el 2019 la señora Burgos Correa, por conducto de su representación legal, solicitó nuevamente a la licenciada Soto Aguilú los documentos para el trámite en el Registro.

La señora Burgos Correa aduce que como consecuencia de las fallas incurridas por la notaria al autorizar la Escritura Núm. 1 de 2007, no ha podido inscribir su

cotitularidad del bien inmueble, adquirido hacía más de 2 En dicha comunicación se reclamaba y cuestionaba lo siguiente:

1. la titularidad de la Sucesión Torres Santiago, sea declaratoria de herederos o testamento y certificación sobre testamento de ODIN;

2. el Relevo del Caudal Relicto de Hacienda con número de notificación y fecha;

3. si el derecho de representación que se expresaba en la escritura surge a través de declaratoria de herederos o en virtud de un testamento;

4. que no se identificaba la participación de los herederos ni la liquidación de la sucesión.

Informe de la ODIN del 7 de junio de 2021, p. 3.

catorce (14) años. Adicionalmente, manifestó que ha tenido que incurrir en gastos para segregar e instalar agua y luz, y, sobre todo, gastos legales para gestionar la inscripción registral. Hizo hincapié en que la responsabilidad de la situación es exclusivamente de la licenciada Soto Aguilú.

La licenciada Soto Aguilú contestó por medio de una Moción Solicitando Desestimiento [sic] por Prescripción donde alegó que procedía la desestimación de la queja al amparo del Artículo 1867 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5297(5). El 30 de junio de 2020 este Tribunal denegó la moción de desestimación y refirió el asunto a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para la investigación e informe correspondiente.

En su informe la ODIN relata que para el 1996 el Sr.

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