In Re: Blanca Bonhomme Meléndez

Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 31, 2019·No. CP-2017-8·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2019 TSPR 105

202 DPR _____

Blanca Bonhomme Meléndez (TS-10,611)

Número del Caso: CP-2017-8

Fecha: 31 de mayo de 2019

Abogado de la querellada:

Lcdo. Carlos Quirós Méndez Oficina del Procurador General

Lcdo. Isaías Sánchez Báez Procurador General

Lcdo. Joseph G. Feldstein del Valle Subprocurador General

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional: Censura por infracción a los Cánones 9, 12, 18, 19, 20 y 38 de Ética Profesional.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Blanca Bonhomme Meléndez CP-2017-8 Conducta (TS-10,611) Profesional

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2019.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de plantearnos lo siguiente: ¿Se justifica que un miembro de la clase togada sujete su desempeño profesional a las exigencias de una organización sindical con la cual suscribió un contrato de servicios legales?

Advertimos a los letrados que esta honrosa profesión exige de sus miembros que, al asumir la representación legal de un afiliado a una unión obrera que ofrece tales servicios, el desempeño profesional debe ser a la altura que requieren los Cánones de Ética Profesional.

I

La Lcda. Blanca Bonhomme Meléndez (licenciada Bonhomme Meléndez) fue admitida al ejercicio de la abogacía el 3 de enero de 1994 y a la práctica de la notaría el 25 de abril del mismo año.

El 23 de septiembre de 2014 la Sra. Nilda Silva Vázquez (señora Silva Vázquez) presentó una queja en contra de la licenciada Bonhomme Meléndez por el desempeño profesional de la letrada en 2 casos en los cuales representaba a la quejosa ante la Comisión Apelativa de Servicio Público (CASP).

La señora Silva Vázquez era miembro de la Hermandad de Empleados de la Salud (HES o Unión), una organización bonafide de empleados públicos que representaba una cantidad de empleados en el Municipio de San Juan (Municipio). Entre los servicios que ofrecía la Unión a su matrícula era el asesoramiento y representación legal para casos de naturaleza laboral. Para noviembre de 2006, la licenciada Bonhomme Meléndez asumió la representación legal en el caso Nilda Silva Vázquez v. Municipio de San Juan, Caso Núm. 2006-02-0939, consolidado con el Caso Núm. 2006-11-0512 entre las mismas partes.1 Aunque ambas causas de acción estaban relacionadas entre sí, el Caso Núm. 2006-02-0939 procuraba impugnar una determinación de la Comisión para Ventilar Querellas y Asuntos de Personal del Municipio de San Juan

1 Cabe mencionar que la Lcda. Blanca Bonhomme Meléndez (licenciada Bonhomme Meléndez) solicitó la consolidación de los casos el 3 de julio de 2008. Dos años más tarde, la CASP concedió la solicitud mediante la orden emitida el 21 de septiembre de 2010.

(Comisión) de suspender a la señora Silva Vázquez de empleo y sueldo por 20 días laborables por haber agredido a una compañera de trabajo, en un periodo en el que la quejosa se encontraba recibiendo los servicios de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).2 En cuanto al Caso Núm. 2006-11-0512, la señora Silva Vázquez se proponía objetar la decisión del Municipio de desestimar una Querella que presentó por alegado trato desigual, hostigamiento laboral y psicológico que la había afectado negativamente, además de que no le habían entregado sus cheques, y que la suspensión de empleo y sueldo decretada era una medida disciplinaria injustificada.3 Ahora bien, durante el trámite del caso, la CASP emitió 3 órdenes para que la señora Silva Vázquez mostrara causa por la cual -ante el abandono y falta de interés en continuar con el reclamo- no debían imponer sanciones económicas. Por la misma razón, estas órdenes advertían la posibilidad de que la causa de acción fuera desestimada. Las órdenes aludidas de la CASP correspondían a las siguientes fechas:

2 El Caso Núm. 2006-02-0939 se originó cuando el 8 de julio de 2005 la Directora de Recursos Humanos del Municipio de San Juan (Municipio) le entregó una carta de intención para destituir a la Sra. Nilda Silva Vázquez (señora Silva Vázquez) del puesto de Ayudante Administrativa del Departamento de Recreación y Deportes del Municipio por agredir física y verbalmente a una compañera de trabajo el 7 de junio de 2005. La agresión generó la querella policíaca número 2005-12829364, según la notificación de acción disciplinaria del 11 de enero de 2006.

3 El Caso Núm. 2006-11-0512 surgió a raíz de que el Municipio no efectuó el depósito directo de los salarios de la señora Silva Vázquez al momento de la suspensión. Esto, según alegado por el Municipio, porque ésta no tenía licencias suficientes para cubrir el depósito directo, por lo que la porción correspondiente de sus salarios tenía que pagarse mediante el mecanismo de emisión de cheques vía nómina supletoria. Los salarios le fueron pagados posteriormente a la señora Silva Vázquez.

21 de septiembre de 2010, 24 de junio de 2014 y 7 de agosto de 2014. Esta inacción por parte de la letrada, según alegó la quejosa, provocó que la CASP desestimara su causa de acción con perjuicio mediante una Resolución emitida el 21 de agosto de 2014. La señora Silva Vázquez esbozó que a pesar de que recibía las notificaciones de la CASP, supo de esta información mediante el sistema de registro de mociones de la entidad apelativa. Añadió que la abogada nunca le informó el estado del caso ni se reunió con ella para discutir asunto alguno sobre sus reclamaciones consolidadas. Ante este cuadro y oportunamente, la señora Silva Vázquez solicitó la reconsideración de la determinación. No obstante, la CASP declaró “no ha lugar” el petitorio de la quejosa mediante una Resolución de 11 de septiembre de 2014. Afirmó, además, que el 22 de septiembre de 2014 visitó la CASP y supo que el 10 de septiembre de 2014 la letrada había presentado una Moción de renuncia de representación legal, esto sin haberle notificado que tomaría ese curso de acción.

Atendida la queja por la entonces Subsecretaria de este Tribunal, la Lcda. Camelia Montilla Alvarado, se solicitó a la abogada la correspondiente contestación. En su contestación, la licenciada Bonhomme Meléndez alegó que su contrato de servicios no era con la quejosa, sino con la organización sindical. Aseguró que, por la misma razón, la señora Silva Vázquez no emitió pago alguno de honorarios de abogado y expresó que representó a la quejosa porque era miembro de la HES. Asimismo, aseveró que la cuota de los

afiliados era de $12.00 mensuales y que la Unión utilizaba parte del dinero para el pago de los servicios legales que rendían los profesionales del Derecho que tenían contratos con la organización sindical. Expuso también que el acuerdo entre la HES y los afiliados que recibían los servicios legales (incluyendo a la quejosa) era que las consultas, las quejas y los servicios legales se canalizaban por conducto de la organización sindical y los abogados sólo comparecían a la Unión para la entrevista inicial, preparar al afiliado para la audiencia y representarle durante la vista.

En cuanto a las alegaciones alusivas a la falta de comunicación, la licenciada Bonhomme Meléndez expresó que la HES nunca le informó que la señora Silva Vázquez quisiera reunirse con ella y que, además, la quejosa visitaba las oficinas de la Unión cuando lo entendía pertinente, pero sin avisar.

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In Re: Blanca Bonhomme Meléndez, (prsupreme 2019).

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