In Re: Juan Morales Lozada

2015 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2015
DocketCP-2013-4
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Juan Morales Lozada, 2015 TSPR 9 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Certiorari

2015 TSPR 9

Juan A. Morales Lozada 192 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-4

Fecha: 30 de enero de 2015

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Ángel Riera Rodríguez Lcda. Carmen I. Navas

Oficina de la Procuradora General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procuradora General

Lcda. Maitte Oronoz Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 3 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan A. Morales Lozada CP-2013-4 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

I.

El 31 de enero de 2013, la Oficina de la

Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó

querella sobre conducta profesional contra el

Lcdo. Juan A. Morales Lozada (en adelante el

querellado o licenciado). La querella presentada

por la PG, en el presente asunto, imputaba la

violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA

AP. IX, C. 38. La situación que da base a esta

imputación de violación al Canon 38 surgió como

consecuencia de una queja presentada por la CP-2013-4 2

Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o

quejosa), sobre alegadas actuaciones del querellado que

culminaron en la radicación de varios cargos criminales

contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el

licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en

su modalidad de menos graves, mientras en cambio, el

Ministerio Público archivó un cargo menos grave y

reclasificó otro de grave a menos grave.

El licenciado Morales Lozada fue admitido a la

práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al

ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así

las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió

indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante

Opinión Per Curiam.1 Esta Curia suspendió al licenciado

Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con

nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en

la que se le imputaban violaciones de los Cánones 12, 18

y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 12, 18 y 20.

Así las cosas, y mientras el licenciado se

encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG

presentó su informe sobre la queja que hoy nos ocupa.

Esta Curia paralizó los procedimientos sobre el asunto

para que fuera considerado en la eventualidad de que el

licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El

29 de abril de 2011, el licenciado fue readmitido al

1 In re: Morales Lozada, 164 DPR 748 (2005). CP-2013-4 3

ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012, se

ordenó la continuación de los procedimientos sobre la

queja pendiente.

En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por

la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló

una situación tensa con el licenciado por un

estacionamiento comunal que ambos compartían en la

residencia de la quejosa, donde la pareja del licenciado

rentaba un espacio. Además, señaló que el 21 de febrero

de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la

señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del

vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La

perjudicada fue atendida por personal médico, que luego

le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se

le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las

cosas, el 29 de marzo de 2003, el Agente de la Policía

José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al

querellado para comparecer al Tribunal, pero alegadamente

el licenciado se resistió al arresto haciendo uso de

violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que

la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de

Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una

Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho

en Puerto Rico contra el licenciado.

Así, transcurrido menos de un mes de la expedición

y notificación de la Orden, el 25 de abril de 2003 el

Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado CP-2013-4 4

una denuncia por haber violado la Orden, bajo el Art. 4

de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-

1999, tipificada como delito grave. Posteriormente, el

tribunal determinó causa para arresto por violación a la

referida Orden y se le impuso una fianza de $15,000 al

licenciado. En vista preliminar, el Ministerio Público

reclasificó el delito imputado por la violación a la

Orden a uno menos grave bajo el Art. 10 de la Ley 284,

supra.

El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público

reclasificó además la violación al Art. 256 del Código

Penal, empleo de violencia contra autoridad pública, a

una por el Art. 258 del Código Penal, resistencia u

obstrucción a la autoridad pública. Es decir, se

reclasificó la misma de un delito grave a uno menos

grave. Así las cosas, el licenciado hizo alegación de

culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003

contra el oficial de la Policía y se le sentenció al pago

de $100 de multa, más las costas.

Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio

después de habérsele denunciado por los delitos menos

graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el

licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el

tribunal lo sentenció a pagar una multa de $100 más

costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además

alegación de culpabilidad por violación a la Orden

emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho CP-2013-4 5

en Puerto Rico, supra, y fue sentenciado a una multa

adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos

por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por

agresión agravada y violación a la Orden, el Ministerio

Público archivó el cargo por Alteración a la Paz.2

II.

El Código de Ética Profesional, supra, recoge las

normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la

abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar

para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las

instituciones de justicia.3

En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38

del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el

abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su

capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su

profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios

personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta

profesional impropia”. Dicho canon además dispone que,

“[p]or razón de la confianza pública depositada en el

abogado, éste debe de conducirse en forma digna y

honorable tanto en su vida privada como en el desempeño

de su profesión”.4

2 Art. 260 del Código Penal de 1974, 33 LPRA 4521 (1974). 3 In re: Guemárez Santiago, 2014 TSPR 112; In re: Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013), In re: Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 Id.

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