EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Certiorari
2015 TSPR 9
Juan A. Morales Lozada 192 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-4
Fecha: 30 de enero de 2015
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Ángel Riera Rodríguez Lcda. Carmen I. Navas
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procuradora General
Lcda. Maitte Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 3 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan A. Morales Lozada CP-2013-4 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
I.
El 31 de enero de 2013, la Oficina de la
Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó
querella sobre conducta profesional contra el
Lcdo. Juan A. Morales Lozada (en adelante el
querellado o licenciado). La querella presentada
por la PG, en el presente asunto, imputaba la
violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA
AP. IX, C. 38. La situación que da base a esta
imputación de violación al Canon 38 surgió como
consecuencia de una queja presentada por la CP-2013-4 2
Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o
quejosa), sobre alegadas actuaciones del querellado que
culminaron en la radicación de varios cargos criminales
contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el
licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en
su modalidad de menos graves, mientras en cambio, el
Ministerio Público archivó un cargo menos grave y
reclasificó otro de grave a menos grave.
El licenciado Morales Lozada fue admitido a la
práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al
ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así
las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió
indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante
Opinión Per Curiam.1 Esta Curia suspendió al licenciado
Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con
nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en
la que se le imputaban violaciones de los Cánones 12, 18
y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 12, 18 y 20.
Así las cosas, y mientras el licenciado se
encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG
presentó su informe sobre la queja que hoy nos ocupa.
Esta Curia paralizó los procedimientos sobre el asunto
para que fuera considerado en la eventualidad de que el
licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El
29 de abril de 2011, el licenciado fue readmitido al
1 In re: Morales Lozada, 164 DPR 748 (2005). CP-2013-4 3
ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012, se
ordenó la continuación de los procedimientos sobre la
queja pendiente.
En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por
la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló
una situación tensa con el licenciado por un
estacionamiento comunal que ambos compartían en la
residencia de la quejosa, donde la pareja del licenciado
rentaba un espacio. Además, señaló que el 21 de febrero
de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la
señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del
vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La
perjudicada fue atendida por personal médico, que luego
le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se
le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las
cosas, el 29 de marzo de 2003, el Agente de la Policía
José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al
querellado para comparecer al Tribunal, pero alegadamente
el licenciado se resistió al arresto haciendo uso de
violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que
la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de
Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una
Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico contra el licenciado.
Así, transcurrido menos de un mes de la expedición
y notificación de la Orden, el 25 de abril de 2003 el
Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado CP-2013-4 4
una denuncia por haber violado la Orden, bajo el Art. 4
de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-
1999, tipificada como delito grave. Posteriormente, el
tribunal determinó causa para arresto por violación a la
referida Orden y se le impuso una fianza de $15,000 al
licenciado. En vista preliminar, el Ministerio Público
reclasificó el delito imputado por la violación a la
Orden a uno menos grave bajo el Art. 10 de la Ley 284,
supra.
El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público
reclasificó además la violación al Art. 256 del Código
Penal, empleo de violencia contra autoridad pública, a
una por el Art. 258 del Código Penal, resistencia u
obstrucción a la autoridad pública. Es decir, se
reclasificó la misma de un delito grave a uno menos
grave. Así las cosas, el licenciado hizo alegación de
culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003
contra el oficial de la Policía y se le sentenció al pago
de $100 de multa, más las costas.
Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio
después de habérsele denunciado por los delitos menos
graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el
licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el
tribunal lo sentenció a pagar una multa de $100 más
costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además
alegación de culpabilidad por violación a la Orden
emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho CP-2013-4 5
en Puerto Rico, supra, y fue sentenciado a una multa
adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos
por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por
agresión agravada y violación a la Orden, el Ministerio
Público archivó el cargo por Alteración a la Paz.2
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la
abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar
para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las
instituciones de justicia.3
En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el
abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. Dicho canon además dispone que,
“[p]or razón de la confianza pública depositada en el
abogado, éste debe de conducirse en forma digna y
honorable tanto en su vida privada como en el desempeño
de su profesión”.4
2 Art. 260 del Código Penal de 1974, 33 LPRA 4521 (1974). 3 In re: Guemárez Santiago, 2014 TSPR 112; In re: Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013), In re: Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 Id.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Certiorari
2015 TSPR 9
Juan A. Morales Lozada 192 DPR ____
Número del Caso: CP-2013-4
Fecha: 30 de enero de 2015
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Ángel Riera Rodríguez Lcda. Carmen I. Navas
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procuradora General
Lcda. Maitte Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 3 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Juan A. Morales Lozada CP-2013-4 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.
I.
El 31 de enero de 2013, la Oficina de la
Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó
querella sobre conducta profesional contra el
Lcdo. Juan A. Morales Lozada (en adelante el
querellado o licenciado). La querella presentada
por la PG, en el presente asunto, imputaba la
violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA
AP. IX, C. 38. La situación que da base a esta
imputación de violación al Canon 38 surgió como
consecuencia de una queja presentada por la CP-2013-4 2
Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o
quejosa), sobre alegadas actuaciones del querellado que
culminaron en la radicación de varios cargos criminales
contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el
licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en
su modalidad de menos graves, mientras en cambio, el
Ministerio Público archivó un cargo menos grave y
reclasificó otro de grave a menos grave.
El licenciado Morales Lozada fue admitido a la
práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al
ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así
las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió
indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante
Opinión Per Curiam.1 Esta Curia suspendió al licenciado
Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con
nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en
la que se le imputaban violaciones de los Cánones 12, 18
y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 12, 18 y 20.
Así las cosas, y mientras el licenciado se
encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG
presentó su informe sobre la queja que hoy nos ocupa.
Esta Curia paralizó los procedimientos sobre el asunto
para que fuera considerado en la eventualidad de que el
licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El
29 de abril de 2011, el licenciado fue readmitido al
1 In re: Morales Lozada, 164 DPR 748 (2005). CP-2013-4 3
ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012, se
ordenó la continuación de los procedimientos sobre la
queja pendiente.
En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por
la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló
una situación tensa con el licenciado por un
estacionamiento comunal que ambos compartían en la
residencia de la quejosa, donde la pareja del licenciado
rentaba un espacio. Además, señaló que el 21 de febrero
de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la
señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del
vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La
perjudicada fue atendida por personal médico, que luego
le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se
le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las
cosas, el 29 de marzo de 2003, el Agente de la Policía
José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al
querellado para comparecer al Tribunal, pero alegadamente
el licenciado se resistió al arresto haciendo uso de
violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que
la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de
Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una
Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho
en Puerto Rico contra el licenciado.
Así, transcurrido menos de un mes de la expedición
y notificación de la Orden, el 25 de abril de 2003 el
Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado CP-2013-4 4
una denuncia por haber violado la Orden, bajo el Art. 4
de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284-
1999, tipificada como delito grave. Posteriormente, el
tribunal determinó causa para arresto por violación a la
referida Orden y se le impuso una fianza de $15,000 al
licenciado. En vista preliminar, el Ministerio Público
reclasificó el delito imputado por la violación a la
Orden a uno menos grave bajo el Art. 10 de la Ley 284,
supra.
El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público
reclasificó además la violación al Art. 256 del Código
Penal, empleo de violencia contra autoridad pública, a
una por el Art. 258 del Código Penal, resistencia u
obstrucción a la autoridad pública. Es decir, se
reclasificó la misma de un delito grave a uno menos
grave. Así las cosas, el licenciado hizo alegación de
culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003
contra el oficial de la Policía y se le sentenció al pago
de $100 de multa, más las costas.
Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio
después de habérsele denunciado por los delitos menos
graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el
licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el
tribunal lo sentenció a pagar una multa de $100 más
costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además
alegación de culpabilidad por violación a la Orden
emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho CP-2013-4 5
en Puerto Rico, supra, y fue sentenciado a una multa
adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos
por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por
agresión agravada y violación a la Orden, el Ministerio
Público archivó el cargo por Alteración a la Paz.2
II.
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la
abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar
para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las
instituciones de justicia.3
En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el
abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”. Dicho canon además dispone que,
“[p]or razón de la confianza pública depositada en el
abogado, éste debe de conducirse en forma digna y
honorable tanto en su vida privada como en el desempeño
de su profesión”.4
2 Art. 260 del Código Penal de 1974, 33 LPRA 4521 (1974). 3 In re: Guemárez Santiago, 2014 TSPR 112; In re: Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013), In re: Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 Id. CP-2013-4 6
En múltiples ocasiones hemos señalado que cada
abogado representa la profesión y debe actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejerce.5 En vista de esto, se le
recomienda a todos los abogados actuar a un nivel
superior, y no al margen, de lo establecido por los
Cánones de Ética Profesional.6
En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la
misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad
por sus instituciones de justicia y afecta la confianza
que los clientes depositan en sus abogados, de la misma
forma que lo haría la verdadera “impropiedad ética”.7
III.
Como hemos mencionado, en la querella se le imputa
al licenciado Morales Lozada haber incurrido en
actuaciones que culminaron en la radicación de varios
cargos criminales en su contra. En esencia, el licenciado
agredió a la señora Cuevas Soldevilla repetidamente
causándole un trauma en el páncreas. Estos hechos
provocaron que el tribunal emitiera una orden de
protección a favor de la perjudicada, la cual el
licenciado no respetó. Como si esto no fuera suficiente,
el licenciado interfirió violentamente con un agente del
5 In re: Guemárez Santiago, 2014 TSPR 112; In re: Santiago Ríos, 172 DPR 802, 822 (2007); In re: Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145 (2005); In re: Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001); In re: Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000). 6 In re: Nogueras Cartagena, 150 DPR 667 (2000). 7 In re: Sepúlveda Girón, 155 DPR 345 (2001). CP-2013-4 7
orden público mientras el agente en cumplimiento de su
deber pretendía entregarle una citación al licenciado. En
cuanto a estos cargos, el licenciado hizo alegación de
culpabilidad por algunos en su modalidad de menos graves,
entre ellos agresión y resistencia u obstrucción a la
autoridad pública.
La conducta incurrida por el licenciado es
altamente repudiada en nuestra sociedad y viola así los
estándares esperados para los miembros de la clase
togada. El licenciado nos solicita que consideremos como
atenuantes el tiempo transcurrido y el haber hecho
alegación de culpabilidad en los delitos imputados. Sin
embargo, cabe destacar que la alegación de culpabilidad
se da a más de un año de los hechos y de haberse iniciado
el proceso en su contra. Además, tal alegación fue
producto de un acuerdo en el cual el licenciado se
favorecía al ser reclasificados todos los cargos graves
en su contra a menos graves. Nos encontramos ante un
licenciado que ha violentado en más de una ocasión los
estándares de conducta esperados en los miembros de
nuestra profesión. El uso de violencia física contra un
ciudadano y un agente del orden público mientras este
realiza su trabajo es sencillamente inaceptable. A pesar
de que el licenciado Morales Lozada insiste en que dicha
conducta no es constitutiva de violación ética, no nos
queda duda de que con esta conducta se mostró un pobre CP-2013-4 8
respeto al deber de preservar el honor y dignidad de la
profesión legal, según se exige en nuestro Canon 38.
IV.
Por todo lo anterior, y tomando en consideración
los atenuantes antes señalados, este Tribunal suspende
inmediatamente al licenciado Morales Lozada por el
término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía.
El licenciado deberá notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad de seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos en los que tenga
algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser
certificadas a este Tribunal dentro del término de
treinta (30) días a partir de la notificación de esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente al Lcdo. Juan A. Morales Lozada por el término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía. El licenciado deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y la Jueza Asociada señora Pabón Charneco no intervinieron. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo