In Re: Juan Morales Lozada

2015 TSPR 9
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 2015·No. CP-2013-4·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Certiorari

2015 TSPR 9

Juan A. Morales Lozada 192 DPR ____

Número del Caso: CP-2013-4

Fecha: 30 de enero de 2015

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. Ángel Riera Rodríguez Lcda. Carmen I. Navas

Oficina de la Procuradora General:

Lcdo. Salvador Antonetti Stutts Procuradora General

Lcda. Maitte Oronoz Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanez Procuradora General Auxiliar

Comisionada Especial:

Hon. Crisanta González Seda

Materia: Conducta Profesional - La suspensión será efectiva el 3 de febrero de 2015, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Juan A. Morales Lozada CP-2013-4 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2015.

I.

El 31 de enero de 2013, la Oficina de la Procuradora General de Puerto Rico (PG) presentó querella sobre conducta profesional contra el Lcdo. Juan A. Morales Lozada (en adelante el querellado o licenciado). La querella presentada por la PG, en el presente asunto, imputaba la violación al Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 38. La situación que da base a esta imputación de violación al Canon 38 surgió como consecuencia de una queja presentada por la

Sra. Giselle Cuevas Soldevilla (Cuevas Soldevilla o quejosa), sobre alegadas actuaciones del querellado que culminaron en la radicación de varios cargos criminales contra el licenciado. En cuanto a estos cargos, el licenciado hizo alegación de culpabilidad por algunos en su modalidad de menos graves, mientras en cambio, el Ministerio Público archivó un cargo menos grave y reclasificó otro de grave a menos grave.

El licenciado Morales Lozada fue admitido a la práctica de la abogacía el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 28 de julio del mismo año. Así las cosas, el 6 de mayo de 2005 se le suspendió indefinidamente del ejercicio de la abogacía mediante Opinión Per Curiam.1 Esta Curia suspendió al licenciado Morales Lozada en aquella ocasión por incumplir con nuestras órdenes en cuanto a una queja independiente en la que se le imputaban violaciones de los Cánones 12, 18 y 20 de Ética Profesional, 4 LPRA AP. IX, C. 12, 18 y 20.

Así las cosas, y mientras el licenciado se encontraba suspendido, el 22 de junio de 2006 el PG presentó su informe sobre la queja que hoy nos ocupa. Esta Curia paralizó los procedimientos sobre el asunto para que fuera considerado en la eventualidad de que el licenciado solicitara la readmisión a la abogacía. El 29 de abril de 2011, el licenciado fue readmitido al

1 In re: Morales Lozada, 164 DPR 748 (2005).

ejercicio de la abogacía y el 29 de agosto de 2012, se ordenó la continuación de los procedimientos sobre la queja pendiente.

En la queja presentada el 13 de agosto de 2003 por la señora Cuevas Soldevilla, ésta alegó que se desarrolló una situación tensa con el licenciado por un estacionamiento comunal que ambos compartían en la residencia de la quejosa, donde la pareja del licenciado rentaba un espacio. Además, señaló que el 21 de febrero de 2003 el licenciado la agredió cuando pinchó a la señora Cuevas Soldevilla en la mano con el cristal del vehículo, y después al atacarla con el cuerpo. La perjudicada fue atendida por personal médico, que luego le diagnosticó trauma en el páncreas. Por estos hechos se le presentaron cargos criminales al licenciado. Así las cosas, el 29 de marzo de 2003, el Agente de la Policía José Colón Morales intentó entregarle unas citaciones al querellado para comparecer al Tribunal, pero alegadamente el licenciado se resistió al arresto haciendo uso de violencia contra el agente. Todo lo anterior provocó que la Hon. Corally Ramos Prado, jueza del Tribunal de Primera Instancia, emitiera el 1 de abril de 2003 una Orden de Protección al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico contra el licenciado.

Así, transcurrido menos de un mes de la expedición y notificación de la Orden, el 25 de abril de 2003 el Ministerio Público ordenó que se sometiera al querellado

CP-2013-4 4 una denuncia por haber violado la Orden, bajo el Art. 4 de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, Ley Núm. 284- 1999, tipificada como delito grave. Posteriormente, el tribunal determinó causa para arresto por violación a la referida Orden y se le impuso una fianza de $15,000 al licenciado. En vista preliminar, el Ministerio Público reclasificó el delito imputado por la violación a la Orden a uno menos grave bajo el Art. 10 de la Ley 284, supra.

El 5 de abril de 2004, el Ministerio Público reclasificó además la violación al Art. 256 del Código Penal, empleo de violencia contra autoridad pública, a una por el Art. 258 del Código Penal, resistencia u obstrucción a la autoridad pública. Es decir, se reclasificó la misma de un delito grave a uno menos grave. Así las cosas, el licenciado hizo alegación de culpabilidad por los hechos del 29 de marzo de 2003 contra el oficial de la Policía y se le sentenció al pago de $100 de multa, más las costas.

Además, el 8 de junio de 2004, un año y medio después de habérsele denunciado por los delitos menos graves de agresión contra la señora Cuevas Soldevilla, el licenciado hizo alegación de culpabilidad. Por ello, el tribunal lo sentenció a pagar una multa de $100 más costas. Ese mismo día, el licenciado hizo además alegación de culpabilidad por violación a la Orden emitida en su contra al amparo de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, supra, y fue sentenciado a una multa adicional de $100 más costas. Como parte de los acuerdos por hacer la alegación de culpabilidad en los cargos por agresión agravada y violación a la Orden, el Ministerio Público archivó el cargo por Alteración a la Paz.2 II.

El Código de Ética Profesional, supra, recoge las normas mínimas de conducta que regulan la profesión de la abogacía y promueven las guías de comportamiento ejemplar para beneficio de la ciudadanía, la profesión y las instituciones de justicia.3 En lo relativo al caso que nos ocupa, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada “deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Dicho canon además dispone que, “[p]or razón de la confianza pública depositada en el abogado, éste debe de conducirse en forma digna y honorable tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión”.4

2 Art. 260 del Código Penal de 1974, 33 LPRA 4521 (1974).

3 In re: Guemárez Santiago, 2014 TSPR 112; In re: Ortiz Delgado, 189 DPR 826 (2013), In re: Falcón López, 189 DPR 689 (2013). 4 Id.

CP-2013-4 6 En múltiples ocasiones hemos señalado que cada abogado representa la profesión y debe actuar con el más escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la función social que ejerce.5 En vista de esto, se le recomienda a todos los abogados actuar a un nivel superior, y no al margen, de lo establecido por los Cánones de Ética Profesional.6 En cuanto a la apariencia de conducta impropia, la misma puede resultar muy nociva al respeto de la sociedad por sus instituciones de justicia y afecta la confianza que los clientes depositan en sus abogados, de la misma forma que lo haría la verdadera “impropiedad ética”.7 III.

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In Re: Juan Morales Lozada, 2015 TSPR 9 (prsupreme 2015).

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