EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2014 TSPR 112
Gladys E. Guemárez Santiago 191 DPR ____
Número del Caso: CP-2012-16
Fecha: 18 de septiembre de 2014
Abogado del Peticionario:
Por derecho propio
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Karla Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Comisionado Especial:
Hon. Eliadís Orsini Zayas
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 22 de septiembre de 2014 feche en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Gladys E. Guemárez Santiago CP-2012-16
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2014.
Hoy nos vemos obligados a separar de la
abogacía a una letrada que con sus actuaciones
violó la médula de la profesión legal: el deber de
honradez y el esfuerzo ineludible de promover y
defender la dignidad y el honor de la abogacía en
Puerto Rico.
I
La Lcda. Gladys Guemárez Santiago (licenciada
Guemárez Santiago) fue admitida al ejercicio de la
abogacía en Puerto Rico el 1 de febrero de 1985 y
prestó juramento como Notario el 17 de junio de
1988. CP-2012-16 2
La Querella de epígrafe se remonta a una Queja
presentada contra la licenciada Guemárez Santiago el 4 de
febrero de 2004 por el Dr. Enrique Vázquez Quintana
(doctor Vázquez Quintana o el quejoso). La Queja que
mediante Declaración Jurada presentó el doctor Vázquez
Quintana hace alusión a una Demanda que presentó en su
contra la licenciada Guemárez Santiago el 27 de septiembre
de 2001. Por ser esencial para la disposición de la
Querella de epígrafe, pasamos a discutir detalladamente
los pormenores de la mencionada Demanda.
Según mencionado, el 27 de septiembre de 2001 la
licenciada Guemárez Santiago presentó una Demanda por
impericia médica en contra del quejoso en representación
de su cliente, Alexandra Rodríguez Rodríguez. (Alexandra
Rodríguez Rodríguez v. Enrique Vázquez Quintana, KDP-2001-
1801). En síntesis, en la Demanda se alegó que el doctor
Vázquez Quintana manejó negligentemente un tratamiento
médico relacionado a un tumor de tiroides de la paciente
Rodríguez Rodríguez. En la Demanda se reclamó la cantidad
de un millón de dólares ($1,000,000.00) en daños y
perjuicios.
Sin embargo, tras varias incidencias procesales, la
licenciada Guemárez Santiago renunció a la representación
legal de la demandante Rodríguez Rodríguez. Luego de tres
(3) años de litigación, el caso por impericia médica
contra el doctor Vázquez Quintana fue eventualmente
desistido ya que la demandante no poseía evidencia CP-2012-16 3
pericial alguna para probar sus alegaciones en contra del
doctor Vázquez Quintana.
Debido a esa reclamación en su contra, y tras el
desenlace del caso, el 14 de abril de 2004 el doctor
Vázquez Quintana presentó una reclamación civil en contra
de la licenciada Guemárez Santiago y su clienta. El
quejoso alegó que, a causa de la reclamación frívola que
presentó en su contra la licenciada Guemárez Santiago,
este sufrió daños severos, vio afectada su reputación como
médico y tuvo que incurrir en gastos adicionales para
cubrir sus primas de seguros contra reclamaciones por
impericia médica. Véase, Enrique Vázquez Quintana v.
Gladys Guemárez Santiago y otros, KDP-2004-0545. A su vez,
y como hemos mencionado, el 4 de febrero de 2004, el
quejoso presentó una Queja contra la licenciada Guemárez
Santiago ante este foro.1
Tras varios incidentes procesales, el foro primario
inicialmente desestimó la reclamación presentada por el
doctor Vázquez Quintana por entender que entre éste y la
licenciada Guemárez no existía una relación abogado-
cliente. Sin embargo, el 30 de junio de 2010 el Tribunal
de Apelaciones emitió una detallada Sentencia de cincuenta
1 El 19 de agosto de 2004, este Tribunal ordenó al Procurador General realizar una investigación y presentar un Informe sobre las alegaciones contenidas en la Queja instada por el doctor Vázquez Quintana. Posteriormente, el 17 de mayo de 2005 acogimos una recomendación del Procurador General y paralizamos los procedimientos de la Querella de epígrafe hasta que finalizaran los procedimientos de la reclamación civil que presentó el doctor Vázquez Quintana contra la licenciada Guemárez Santiago. CP-2012-16 4
y seis (56) páginas en la que se revocó la determinación
del foro primario.
Específicamente, el foro apelativo intermedio encontró
probados, entre otros, los siguientes hechos. Primero, que
previo a presentar la reclamación por impericia médica
contra el doctor Vázquez Quintana, la licenciada Guemárez
poseía al menos dos (2) Informes Periciales de médicos en
los que se concluía que este no había incurrido en
negligencia alguna durante el tratamiento de la clienta de
la querellada. Segundo, que a pesar de poseer estos dos
(2) Informes Periciales, la licenciada Guemárez Santiago
procedió a presentar la Demanda en contra del doctor
Vázquez Quintana. Tercero, que durante el procedimiento de
descubrimiento de prueba la licenciada Guemárez Santiago
ocultó la existencia de estos dos (2) Informes Periciales,
tanto al Tribunal de Primera Instancia como a la
representación legal del demandado. Cuarto, que durante el
procedimiento de descubrimiento de prueba la licenciada
Guemárez Santiago le informó al Tribunal y a la parte
demandante mediante contestaciones a pliegos de
interrogatorios que se encontraba en el proceso de
contratar peritos para presentar como evidencia en contra
del doctor Vázquez Quintana. Finalmente, la propia clienta
de la licenciada Guemárez Santiago testificó que esta le
había informado que no entregaría los dos (2) Informes
Periciales que exoneraban al doctor Vázquez Quintana hasta
tanto lograra contratar otro perito. CP-2012-16 5
Por todo lo anterior, y tras examinar la prueba
contenida en el expediente, el Tribunal de Apelaciones
revocó la determinación del foro primario y concluyó que
la licenciada Guemárez Santiago respondía por los daños
ocasionados al doctor Vázquez Quintana por haber
presentado una reclamación frívola en su contra. A tales
efectos, devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que determinara la cuantía en daños a la que tendría
derecho el doctor Vázquez Quintana.2
Tras esta determinación del Tribunal de Apelaciones,
el 16 de noviembre de 2011 le remitimos el expediente a la
Oficina del Procurador General y le ordenamos que
presentara el correspondiente Informe. El 19 de enero de
2012 el Procurador General presentó su Informe en el que
concluyó que ameritaba comenzar una acción disciplinaria
en contra de la licenciada Guemárez Santiago ya que había
quedado demostrado en las Sentencias emitidas por los
foros inferiores que esta había incumplido con los cánones
éticos de la profesión legal.
Específicamente, el Procurador General concluyó que la
querellada había presentado una Demanda a pesar de contar
con prueba pericial que exoneraba de responsabilidad al
potencial demandado. Además, cuando la parte demandada
envió un primer pliego de interrogatorios, la licenciada
Guemárez Santiago no fue honesta en sus contestaciones y
2 La licenciada Guemárez Santiago presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal para revisar la Sentencia del foro apelativo intermedio. Este fue declarado no ha lugar. Vázquez Quintana v. Guemárez Santiago y otros, CC-2010-785. CP-2012-16 6
ocultó la existencia de los dos (2) Informes Periciales
que poseía. Por otro lado, en sus reiteradas
manifestaciones al Tribunal la licenciada Guemárez
Santiago informó que se encontraba en el procedimiento de
buscar prueba pericial, lo que indujo al foro de instancia
a conceder prórrogas que obligaron al quejoso a continuar
invirtiendo tiempo y esfuerzo en defenderse de una
reclamación que carecía de méritos.
El 25 de mayo de 2012, instruimos al Procurador
General a presentar la Querella correspondiente. Así las
cosas, el 19 de julio de 2012 el Procurador General
presentó una Querella sobre conducta profesional contra la
licenciada Guemárez Santiago por violaciones a los Cánones
17, 18, 35 y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Oportunamente, la letrada presentó su Contestación a la
Querella. En esta adujo escuetamente que entendía que el
caso que presentó contra el doctor Vázquez Quintana era uno
meritorio, que en todo momento brindó una representación
adecuada a su clienta, que nunca fue su intención inducir a
error al tribunal, y que genuinamente se esforzó por
exaltar el honor y dignidad de la profesión legal.
El 26 de septiembre de 2012, designamos a la Hon.
Eliadís Orsini Zayas como Comisionada Especial, quien
celebró varias vistas en los días 31 de octubre y 2 de
diciembre de 2013, 30 de enero y 11 de marzo de 2014. La
Comisionada Especial rindió su Informe el 7 de mayo de
2014. CP-2012-16 7
La Comisionada Especial examinó la voluminosa prueba
que consta en el expediente y determinó que existía prueba
clara, robusta y convincente para probar los cargos
imputados a la licenciada Guemárez Santiago.
Específicamente, la Comisionada Especial concluyó que la
querellada había presentado una reclamación frívola en
contra del doctor Vázquez Quintana a pesar de poseer
Informes Periciales en los que se concluía que este no
había incurrido en mala práctica de la medicina. Además,
concluyó que la letrada faltó a su deber de sinceridad y
honradez al ocultar la existencia de estos Informes
Periciales tanto al Tribunal como a la parte demandada.
Finalmente, la Comisionada Especial determinó que la
licenciada Guemárez Santiago faltó a su deber de preservar
el honor de la profesión legal al presentar una Demanda
frívola y obligar a la parte demandada a incurrir en gastos
y angustias para defenderse de una reclamación para la cual
la parte demandante no contaba con prueba para sostener.
Contando con el beneficio del Informe de la
Comisionada Especial y de la comparecencia de la licenciada
Guemárez Santiago, procedemos a analizar las normas
aplicables.
II
El Código de Ética Profesional, supra, recoge las
normas mínimas de conducta que rigen a los abogados y las
abogadas y promueven un comportamiento ejemplar para
beneficio de la ciudadanía, la profesión y las CP-2012-16 8
instituciones de justicia. In re Ortiz Delgado, 189 D.P.R.
826 (2013), In re Falcón López, 189 D.P.R. 689 (2013).
En particular, hemos establecido que el Canon 17 del
Código de Ética Profesional, supra, en lo pertinente,
indica que “la comparecencia de un abogado ante un tribunal
debe equivaler a una afirmación de su honor de que en su
opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción
judicial.” In re Guzmán Guzmán, 181 D.P.R. 495, 509 (2011).
A su vez, hemos mencionado que cuando un abogado firma una
alegación en un caso ello significa que el letrado ha leído
la alegación y de acuerdo con su mejor conocimiento,
información y creencia está bien fundamentada y contará con
evidencia para probarla. Id. Es por ello que hemos sido
enfáticos en establecer que cuando un abogado “presenta una
demanda o una petición al tribunal sin tener toda la
información necesaria para poder determinar si existe, o
no, una causa de acción, ciertamente falla en actuar con la
máxima diligencia que impone el Código de Ética
Profesional.” In re Flores Ayffán, 170 D.P.R. 126, 133
(2007).
Por otro lado, hemos expresado que el Canon 18, supra,
impone a todo abogado “el deber de desempeñarse de forma
capaz y diligente al defender los intereses de su cliente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable.” In re Reyes CP-2012-16 9
Coreano, res. el 2 de abril de 2014, 190 D.P.R. ___ (2014),
2014 T.S.P.R. 51.
En específico, ese Canon establece lo siguiente:
Este deber de desempeñarse en forma capaz y diligente no significa que el abogado puede realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente. La misión del abogado no le permite que en defensa de un cliente viole las leyes del país o cometa algún engaño. Por consiguiente, al sostener las causas del cliente, debe actuar dentro de los límites de la ley, teniendo en cuenta no sólo la letra de ésta, sino el espíritu y los propósitos que la informan. 4 L.P.R.A. Ap. IX C-18.
Por ello, hemos expresado que “el deber de diligencia
profesional del abogado establecido en el Canon 18, supra,
es del todo incompatible con la desidia, despreocupación y
displicencia en el trámite de un caso.” Id.
A su vez, esta Curia se ha expresado en cuanto al
Canon 35 de Ética Profesional, supra. Este canon establece
en lo pertinente, que:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho.
Es decir, la conducta de un abogado o abogada debe ser
sincera y honrada frente a todos, tanto los tribunales como
las partes adversas en un caso, y ante todo acto concebible
del proceso judicial. In re Iglesias García, 183 D.P.R.
572 (2011). En In re Reyes Coreano, supra, apuntamos que CP-2012-16 10
El deber del Canon 35, supra, se infringe por el simple hecho de faltar a la verdad, independientemente de los motivos de la falsedad. En esencia, no es necesario que se haya faltado a la verdad deliberadamente o con la intención de defraudar o engañar. Por lo tanto, no es defensa que no se haya obrado de mala fe o deliberadamente, ni con intención de engañar, como tampoco lo es que no se le haya causado daño a un tercero. Lo fundamental es que se falte a los valores de honradez y veracidad, pilares de la profesión legal. Id. pág. 8. (Énfasis suplido)
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, dispone que el abogado o la abogada
“deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. Por
ende, este Canon “le exige a todo abogado conducirse en
forma que exalte la dignidad y el honor de su profesión.”
Id. pág. 8. Es por ello que hemos señalado enfáticamente
que “por ser los abogados el espejo donde se refleja la
imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más
escrupuloso sentido de responsabilidad que impone la
función social que ejercen”. In re Santiago Ríos, 172 DPR
802, 822 (2007); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 145
(2005); In re Silvagnoli Collazo, 154 DPR 533, 541 (2001);
In re Ortiz Brunet, 152 DPR 542, 556 (2000).
Además, conviene mencionar que este tribunal ha
expresado que las determinaciones de hecho que hace un
Comisionado Especial en un procedimiento disciplinario
merecen nuestra deferencia, salvo que medie pasión, CP-2012-16 11
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación
de la prueba. In re Ayala Vega, 189 D.P.R. 816 (2013)
A la luz de este crisol doctrinario, pasemos a
analizar los hechos de la Querella de epígrafe.
III
Como hemos mencionado, en la Querella se le imputa a
la licenciada Guemárez Santiago violar el Canon 17 por
presentar un Demanda frívola en contra del doctor Vázquez
Quintana. Según podemos colegir del Informe de la
Comisionada Especial, no hay duda que la letrada de
epígrafe tenía en su posesión dos (2) Informes Periciales
de médicos que indicaron que, en su opinión, el doctor
Vázquez Quintana no había incurrido en negligencia alguna
durante el tratamiento que le proveyó a la clienta de la
licenciada Guemárez Santiago. Es decir, previo a comparecer
a las puertas del foro judicial, la letrada conocía que ya
dos (2) peritos que ella misma contactó no habían
encontrado acto negligente por parte del doctor Vázquez
Quintana. Estos hechos quedaron probados tanto en el
Tribunal de Primera Instancia como en el Tribunal de
Apelaciones.
Concurrimos con la Comisionada Especial en que la
licenciada Guemárez Santiago violó el Canon 17. Sin duda,
la reclamación civil que presentó contra el doctor Vázquez
Quintana fue una reclamación frívola por presentarse con el
conocimiento de que no se contaba con prueba para sostener
las alegaciones. Como hemos visto, la firma de un abogado CP-2012-16 12
en una Demanda es una afirmación sobre su honor de que las
alegaciones se hacen de buena fe y que habrá evidencia para
sostenerlas. En el caso de la reclamación que presentó la
licenciada Guemárez Santiago, hemos visto que esta tenía en
su posesión Informes Periciales que exoneraban al
demandado. Aun así, decidió presentar una reclamación de
impericia médica. Este tipo de práctica es inaceptable y
atenta contra la médula misma de la profesión. Es
sencillamente insostenible permitir que miembros de la
profesión legal utilicen los tribunales para atacar,
intimidar o destruir reputaciones de personas a sabiendas
de que las alegaciones no se sostienen con la evidencia o
documentación que el abogado ha revisado.
Por otro lado, también consideramos que se demostró
que la licenciada Guemárez Santiago violó el Canon 18. Como
discutimos, este Canon exige que los abogados representen
los intereses de sus clientes de manera adecuada y
diligente. En este caso, la letrada de epígrafe indujo a
error al foro judicial y a la parte demandada al no ser
honesta en sus contestaciones a varios pliegos de
interrogatorios. Como vimos, el Canon 18 prohíbe que
mientras se defienden las causas del cliente, los abogados
lleguen al extremo de cometer crasos engaños. En este caso,
quedó demostrado que la licenciada Guemárez Santiago ocultó
información y le mintió al Tribunal, a sus compañeros
abogados y a su propia clienta. CP-2012-16 13
Como si ello no fuera suficiente, compartimos el
criterio de la Comisionada Especial en el sentido de que la
abogada querellada tenía el control de toda la situación
procesal del caso presentado contra el doctor Vázquez
Quintana. En este representaba y asesoraba a una clienta,
que como producto de su representación legal negligente,
fue demandada y afectada en su patrimonio por decisiones
judiciales.3 Todo ello producto de las acciones llevadas a
cabo por la licenciada Guemárez Santiago al presentar una
reclamación judicial frívola.
Por último, encontramos también que la letrada de
epígrafe incumplió con los Cánones 35 y 38. Quedó
demostrado que esta faltó a su deber de honradez hacia los
tribunales, las otras partes y su propia cliente. Esconder
la existencia de opiniones periciales que iban en contra de
las alegaciones de una Demanda que decidió presentar en el
foro judicial es un acto burdamente deshonesto y rebasa las
fronteras de lo ético. No nos queda duda de que con ello
mostró un pobre respeto al deber de preservar el honor y
dignidad de la profesión legal, según lo exige el Canon 38.
En conclusión, quedó demostrado que las actuaciones de
la licenciada Guemárez Santiago fueron las que propiciaron
la presentación frívola de una Demanda de impericia médica
contra el doctor Vázquez Quintana. Esa reclamación
permaneció activa en el Tribunal de Primera Instancia por
3 De hecho, consta en autos que la cliente de la licenciada Guemárez Santiago la cual fue demandada por el doctor Vázquez Quintana, tuvo que acogerse a la protección de la Ley Federal de Quiebras. CP-2012-16 14
alrededor de tres (3) años, lo que obligó a la parte
demandada a defenderse y simultáneamente forzó al foro
judicial a atender un pleito que a todas luces era frívolo.
La conducta de la licenciada Guemárez Santiago obstaculizó
la función judicial so pretexto de promover los intereses
de su cliente. Para colmo, obligó a una parte a defenderse
de un pleito que ella sabía era frívolo desde antes de
presentarlo. Lo que es más, las acciones de la letrada de
epígrafe ocasionaron que su clienta fuera demandada y
terminara respondiéndole civilmente al doctor Vázquez
Quintana.
Las actuaciones impropias y antiéticas de la
licenciada Guemárez Santiago, que quedaron probadas con
prueba clara, robusta y convincente son muy serias y
deshonran la profesión legal. Por lo tanto, separamos
indefinidamente a la licenciada Guemárez de la práctica de
la abogacía.
IV
Por todo lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente a la licenciada Guemárez Santiago del
ejercicio de la abogacía. La licenciada deberá notificar a
todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión indefinida a los foros
judiciales y administrativos en los que tenga algún caso
pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este CP-2012-16 15
Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión y Sentencia.
Se dictará Sentencia de Conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta Profesional Gladys E. Guemárez Santiago
CP-2012-16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende a la Lcda. Glayds E. Guemárez Santiago inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
La licenciada Guemárez Santiago deberá notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos en los que tenga algún caso pendiente. Estas gestiones deberán ser certificadas a este Tribunal dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino. La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez está inhibida.
Camelia Montilla Alvarado Secretaria del Tribunal Supremo, Interina