In re Curras Ortiz

174 P.R. 502
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 31, 2008
DocketNúmero: CP-2003-1
StatusPublished

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In re Curras Ortiz, 174 P.R. 502 (prsupreme 2008).

Opinion

per curiam:

Mediante Resolución de 8 de septiembre de 1998, el Ledo. Héctor Cordero Vázquez, juez superior, remitió a la consideración de este Tribunal la conducta y el pro-ceder de los abogados que participaron en el caso Manuel Curras Figueroa v. Otto Curras Ortiz, Civil Núm. EAC920327 (611), con el propósito de que fuera evaluada de acuerdo con los cánones del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Luego de ordenarle al Procurador General [505]*505de Puerto Rico la realización de la correspondiente investigación, este Tribunal instruyó al Procurador General para que evaluara, además, las actuaciones del Ledo. Otto H. Curras Ortiz, quien intervenía en el referido caso en capacidad de parte y no como representante legal.(1)

El Procurador General sometió un primer informe que luego fue enmendado para atender diversos señalamientos del licenciado Curras Ortiz. En síntesis, el Procurador recomendó que las actuaciones del querellado fueran evaluadas de forma separada e independiente; sostuvo, además, que la investigación practicada evidenció que el licenciado Curras Ortiz faltó a su deber, como miembro de la profesión, de comportarse de forma sincera y honrada tanto ante los tribunales de instancia como ante los foros disciplinarios e, incluso, ante este Tribunal. Por dicha razón, el Procurador concluyó en la querella presentada que el licenciado Curras Ortiz incurrió en una conducta constitutiva de infracción a los Cánones 9, 12, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En su contestación a la querella enmendada, el abogado querellado aceptó que violó el Canon 35, ante, y que los demás cargos quedan subsumidos en las imputaciones del primero.

Este Tribunal designó al Ledo. Ángel F. Rossy García para que, en presencia de las partes y en calidad de comisionado especial, recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones de derecho. El Comisionado Especial presentó su informe; concluyó que la prueba presentada —a su juicio, prueba clara, robusta y convincente— demuestra que el abogado querellado incurrió en una conducta antiética violatoria de los Cánones 9, 35 y 37 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Resolvemos.

[506]*506I

En 1987 el Ledo. Otto H. Curras Ortiz compareció como peticionario ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en un procedimiento ex parte sobre declaratoria de herederos y obtuvo de ese foro una resolución mediante la cual se le declaraba iónico y universal heredero de su tío fallecido Miguel Ortiz Marrero. Posteriormente, con arreglo a tal determinación judicial, Curras Ortiz retiró e hizo suyos los fondos depositados en una cuenta bancaria propiedad del mencionado pariente.

Años más tarde, la viuda y las dos hijas del fenecido Miguel Ortiz Marrero, quienes residían en Nueva Jersey y Carolina del Sur, respectivamente, presentaron sendas quejas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico contra Curras Ortiz. Adujeron, en esencia, que ellas eran las legítimas herederas de Ortiz Marrero y que aunque no conocían personalmente a su primo Curras Ortiz, sabían quién era. Añadieron que Curras Ortiz conocía y sabía que su tío fallecido se había casado en Estados Unidos y que tenía dos hijas. Además, señalaron que Ortiz Marrero tenía otros hermanos y familiares en Puerto Rico. Por lo tanto, sostuvieron que la declaratoria de herederos se había obtenido a base de información falsa y que el aquí querellado había engañado al tribunal que la emitió.

Luego de la investigación correspondiente, el Colegio de Abogados presentó una querella ante este Tribunal contra el licenciado Curras Ortiz, en la cual le imputó que, a sabiendas, había presentado prueba falsa ante el tribunal de instancia con el propósito de defraudar a otros herederos de Miguel Ortiz Marrero y apropiarse así, ilícitamente, del caudal hereditario de éste. Se le imputó, entonces, que con su conducta y proceder violó los Cánones 5, 35 y 38 del Código de Etica Profesional, ante.

En su contestación a la referida querella, el licenciado Curras Ortiz alegó que a la fecha en que promovió la de[507]*507claratoria de herederos, que dio base a la querella, desconocía que su tío hubiese dejado descendientes legítimos. Admitió, no obstante, que a esa fecha existían otros parientes colaterales con derechos hereditarios con respecto al caudal en cuestión y que no le informó ese hecho al tribunal. Sin embargo, expuso que ello no había peijudicado a los otros parientes ya que éstos no tenían interés en la herencia en cuestión y que le habían dado consentimiento tácito para actuar como lo hizo. Acompañó, como prueba de lo anterior, una declaración jurada de una sobrina de Ortiz Marrero, quien aseveró que no conocía que su tío tuviese hijos y que no tenía interés en los fondos que dejó su tío.

Habiendo admitido el querellado que le mintió al foro judicial al exponer bajo juramento que él era el único heredero del causante, este Tribunal, descansando en las admisiones y alegaciones entonces hechas por el querellado, emitió opinión per curiam el 13 de agosto de 1996 en el caso In re Curras Ortiz [I], 141 D.P.R. 399 (1996). En ésta declaró al querellado incurso en infracción a los Cánones 35 y 38 del Código de Etica Profesional, ante. Como sanción disciplinaria le impuso una suspensión del ejercicio de la profesión y del notariado por el término de un año. Posteriormente, mediante Resolución emitida por este Tribunal el 26 de septiembre de 1997, Curras Ortiz fue reinstalado como abogado. In re Curras Ortiz [II], 143 D.P.R. 876 (1997).

Luego del referido que hizo el juez Cordero Vázquez a este Tribunal en 1998, el cual da lugar a la querella que hoy nos ocupa, afloró que la realidad era diferente a la entonces presentada por el licenciado Curras Ortiz unos años antes; es decir, que las afirmaciones hechas por el querellado para defenderse en el procedimiento disciplinario anterior no se ajustaban a la verdad.

En primer lugar, hacemos referencia al trámite procesal habido en el caso Sucesión Aponte Palma v. Sucesión Nemesia Curras, Civil Núm. EAC-93-0061, sobre una acción presentada el 5 de marzo de 1993, es decir, dos años antes de la [508]*508presentación de la primera querella. Entre los demandados y reconvencionistas en dicho procedimiento se encontraba el querellado y su hermana Madreselva Curras Ortiz. El licenciado Curras Ortiz aceptó en la contestación a la demanda que Madreselva era su hermana y, además, que era incapacitada y que el aquí querellado era su tutor. Más adelante, expuso el querellado en la alegación primera de la reconvención que “los demandados y reconvencionistas Otto y Madreselva Curras Ortiz han sido declarados, entre otros, herederos únicos y universales de la causante tía suya Nemesia”, ello mediante resolución dictada por el Tribunal de Distrito de Caguas, Civil Núm. CD-93-126. Ahora bien, resulta significativo que en la declaratoria de herederos por él promovida de su tía Nemesia Curras Figueroa, suscrita bajo juramento el 17 de diciembre de 1992 y presentada el 19 de enero de 1993, excluyó a su hermana incapacitada Madreselva; ésta también fue excluida en la resolución que emitió el Tribunal conforme a lo peticionado el 3 de febrero de 1993.

El licenciado Curras Ortiz no trajo a la atención de este Tribunal en el primer proceso disciplinario la mencionada información pertinente y material a la primera querella instada contra él.

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