In re Martínez Miranda

160 P.R. Dec. 263
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2003
DocketNúmero: CP-2002-4
StatusPublished
Cited by14 cases

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In re Martínez Miranda, 160 P.R. Dec. 263 (prsupreme 2003).

Opinion

per curiam:

La Oficina del Procurador General (Procura-dor) presentó ante nos un informe sobre la conducta profe-[264]*264sional del Ledo. Santiago Martínez Miranda en su desem-peño como representante legal del Sr. José Julián Correa Dávila. Luego de varios trámites procesales, le ordenamos al Procurador formular la correspondiente querella, la cual fue instada el 7 de mayo de 2002. En ésta se le imputa al licenciado Martínez Miranda tres cargos por violaciones a las disposiciones de los Cánones 9, 18 y 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la querella instada por el Procurador así como la contestación sometida por licenciado Martínez Miranda a través de su representante legal, designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana (Comisionado) para que realizara una vista evidenciaría y sometiera el informe correspondiente. Tras la celebración de ésta, el Comisionado sometió su informe el 5 de mayo de 2003.

A continuación haremos un resumen de los hechos con-forme surgen del informe del Comisionado y los demás do-cumentos que obran en autos.

r — i

En junio de 1998, el señor Correa Dávila contrató los servicios del licenciado Martínez Miranda para que pre-sentara una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Al momento del acuerdo el referido abogado no anotó la dirección física o postal de quien sería su cliente. Sólo obtuvo su número de teléfono. La comunicación entre cliente y abogado se hacía por la vía telefónica o a través de la oficina de la Leda. Texeira Guietz.(1) El 29 de junio de 1998 el licenciado Martínez Miranda presentó la acción de ejecución de hipoteca en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, contra el Sr. Pascual Ramos [265]*265Ciuro y la Sra. Virginia Fontánez (caso Civil Núm. FCD 98-1558; José Julián Correa Dávila v. Pascual Ramos y otros). A parte de presentar dicha acción, emplazar sólo a la codemandada, señora Fontánez,(2) y acompañar a su cliente en una toma de una deposición duces tecum, el li-cenciado Martínez Miranda no hizo ninguna otra gestión relacionada al caso.

Así, pues, ante la inactividad prolongada, el 28 de junio de 1999 el tribunal de instancia emitió una orden al am-paro de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme a dicha disposición, le requirió a las partes involucradas en el pleito que en un plazo de diez días expusieran las razones por las cuales no debía deses-timar la acción y decretar el archivo del caso por no ha-berse efectuado trámite alguno durante los últimos seis meses.(3) Ninguna de las partes respondió al requerimiento del tribunal. En consecuencia, el 13 de septiembre de 1999 el foro de instancia dictó una sentencia en la que desestimó la demanda y decretó el archivo del caso. La copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 15 de septiembre de 1999. El licenciado Martínez Miranda no pidió una reconsideración ni acudió en alzada del dictamen.

Así las cosas, el señor Correa Dávila, ajeno a la decisión que emitiera el foro de instancia en su contra, le pidió la renuncia al licenciado Martínez Miranda debido al estan-[266]*266camiento de su caso y a la poca información que éste le ofrecía. Cuando el nuevo abogado del señor Correa Dávila revisó el expediente, le informó que su caso había sido ar-chivado por inactividad. El señor Correa Dávila le pidió a su abogado que presentara la demanda nuevamente. Luego de haber sido presentada, ésta fue desestimada de-bido a que el primer archivo constituyó una adjudicación en los méritos de la causa de acción en el caso. Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.(4) Como resultado de esto, el señor Correa Dávila perdió su recla-mación y la oportunidad de cobrar una deuda que, según él, asciende a $20,000 de principal e intereses al 11.5% anual desde el 8 de diciembre de 1987, más los honorarios y gastos de abogado.

f — i > — 1

Reiteradamente hemos expresado que todo miembro de la profesión legal tiene el deber de defender con diligencia los intereses de su cliente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades. Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra. Véanse, además: In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70 (2001); In re Águila López, 152 D.P.R. 49 (2000); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

De lo antes expuesto se puede colegir, con meridiana claridad, que el licenciado Martínez Miranda incumplió con los deberes éticos exigidos por el Canon 18 del Código de Etica Profesional, supra, cuando, luego de aceptar la [267]*267representación del señor Correa Dávila —aparte de pre-sentar la acción, asistirlo en la toma de una deposición y diligenciar el emplazamiento de uno de los codemanda-dos— no hizo gestión ulterior alguna a favor de éste. Igual-mente, su negligencia y desidia fue manifiesta al ignorar la orden del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 28 de junio de 1999 al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedi-miento Civil, supra, en la cual se le requería que en el plazo de diez días expusiera las razones que tuviera por las cuales no debía desestimarse la acción. Además, al notifi-cársele la sentencia en la que se desestimaba el caso por inactividad, no informó al cliente sobre ella ni le explicó las posibles consecuencias de este dictamen. Tampoco pidió la reconsideración ni acudió al foro apelativo. Ciertamente, su desempeño dista mucho de ser responsable, diligente y competente como lo exigen los cánones del Código de Etica Profesional que rigen a la clase togada.

De otra parte el Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra, obliga a los abogados a mantener a sus clientes informados sobre todo asunto importante que suija en el trámite de los casos. Véanse: In re Cardona Ubiñas, 156 D.P.R. 340 (2002); In re Soto Colón, 155 D.P.R. 623 (2001); In re Rosario, 116 D.P.R. 462, 466-467 (1985).

No cabe duda que el licenciado Martínez Miranda tam-bién incumplió con este precepto al obviar su deber de no-tificarle a su cliente el hecho de que en su caso se había dictado sentencia y no haberle explicado las posibles con-secuencias de este evento procesal. Es menester señalar que al éste iniciar la relación entre abogado y cliente ni siquiera se aseguró de tener un mecanismo efectivo para notificar por escrito al señor Correa Dávila las incidencias del caso. No obtuvo su dirección postal ni residencial.

Sabido es que un abogado debe mantener informado a su cliente de las gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su cargo. In re Acosta Grubb, supra. Una sentencia que pone fin, parcial o totalmente, a una [268]*268causa de acción, es uno de los asuntos que debe ser infor-mados inmediatamente por el abogado al cliente. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984).

Finalmente, el licenciado Martínez Miranda incurrió en violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, al no responder diligente y satisfactoriamente tanto a nuestros requerimientos como a los del Procurador General.

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