EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 72
188 DPR ____ Roberto Vega Pacheco
Número del Caso: AB-2011-223 AB-2012-021 AB-2012-240
Fecha: 13 de junio de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Roberto Vega Pacheco AB-2011-0223 AB-2012-0021 AB-2012-0240
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.
En innumerables ocasiones este Tribunal se ha
visto obligado a suspender a miembros de la
profesión togada por incumplir con las
disposiciones de nuestro Reglamento referentes a
los procedimientos disciplinarios, así como con
órdenes emitidas por este foro. El presente caso
se une a esa gama de situaciones. Del expediente
que nos ocupa surge que se presentaron tres quejas
contra el Lcdo. Roberto E. Vega Pacheco. No
obstante, a pesar de que fue debidamente
notificado, no compareció a contestar ninguna de
estas. Por tal razón, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la
notaría. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 2
-I-
Pasamos a exponer los hechos pertinentes a cada una
de las quejas presentadas en contra del letrado.
A. AB-2011-223
El 14 de julio de 2011 la Sra. Diana E. López Arrollo
presentó una queja contra el licenciado Vega Pacheco. En
su escrito expuso que lo contrató para que la representara
en una reclamación de daños y perjuicios, pero que su
desempeño profesional fue en extremo negligente. Enumeró
que el abogado, entre otras cosas: no contestaba sus
llamadas telefónicas ni correos electrónicos por lo que no
la mantenía informada sobre los incidentes procesales del
caso; no contestó varias órdenes del Tribunal de Primera
Instancia; no respondió a ciertas mociones en las que la
otra parte solicitó que se dispusiera del caso por la vía
sumaria; y no compareció a ciertas vistas celebradas en el
foro primario ni excusó su incomparecencia.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2011 la
Subsecretaria de este Tribunal le notificó la queja al
licenciado mediante correo certificado a la dirección
postal “The Hato Rey Center 268 Ave. Ponce de León Ste.
905, San Juan, P.R. 00918”. Cabe destacar que esa es la
información que consta en el Directorio de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin
embargo, la funcionaria realizó de nuevo esa gestión el 9
de marzo de 2012, ante la incomparecencia del licenciado. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 3
Debemos puntualizar que esta última notificación fue
devuelta por el servicio de correo postal por la siguiente
razón: “unclaimed”. Ante ello, el 13 de abril de 2012
emitimos una Resolución concediéndole al abogado un
término final de cinco (5) días para que compareciera y
contestara la queja, dictamen que se le notificó
personalmente. Aun así, el licenciado Vega Pacheco no
contestó la queja en el tiempo provisto.
B. AB-2012-21
De otra parte, el 20 de enero de 2012 las Sras. Mara
N. Sierra y Ana V. Figueroa Román también presentaron una
queja contra el licenciado Vega Pacheco. Señalaron, en
síntesis, que este las representaba en un pleito sobre
daños y perjuicios y en una querella que presentaron ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor. Indicaron que
en numerosas ocasiones intentaron comunicarse con él para
conocer el estatus de las reclamaciones antes mencionadas,
pero que nunca pudieron dar con su paradero. Expresaron
que ante esa situación se vieron obligadas a contratar
unos investigadores privados para poder contactar al
abogado. Manifestaron que les urgía conseguir ciertos
documentos que obraban en sus expedientes legales, los
cuales se encontraban en la oficina del letrado. Sin
embargo, informaron en su queja que todos esos esfuerzos
resultaron fallidos. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 4
Así pues, siguiendo el trámite reglamentario, el 2 de
febrero de 2012 la Subsecretaria de este Tribunal le cursó
una comunicación al licenciado, vía correo certificado,
notificándole sobre la queja e instruyéndole que debía
contestar la misma en un término de 10 días. Esa
correspondencia fue devuelta por el correo por la
siguiente razón: “unclaimed”. Por ello, el 14 de marzo de
2012 se envió otra comunicación, la que también fue
devuelta por la misma razón. Consiguientemente, el 13 de
abril de 2012 emitimos una Resolución concediéndole un
término final de 5 días para que compareciera a contestar
la queja, dictamen que el Alguacil de este Tribunal le
notificó personalmente al licenciado Vega Pacheco, según
consta en el expediente. Este proceso disciplinario siguió
un cauce idéntico al descrito anteriormente en cuanto a la
queja AB-2011-223: el abogado hizo caso omiso a nuestra
orden y no compareció a contestar la queja.
C. AB-2012-240
Asimismo, el 29 de junio de 2012 el Sr. Edwin F.
Negrón Colón presentó otra queja contra el licenciado Vega
Pacheco. Allí detalló que en varias ocasiones intentó
contactar al letrado para conocer el estado procesal de
una reclamación en la cual este lo representaba. Relató
que todos los intentos resultaron infructuosos por lo que
a la fecha de presentar la queja desconocía el estado de
su caso. El 13 de julio de 2012 la Subsecretaria de esta AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 5
Curia le notificó al abogado la referida queja mediante
correo certificado. Sin embargo, dicha comunicación fue
devuelta por el correo postal con la siguiente
descripción: “vacant”.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2012 nuevamente se
le envió otra notificación al licenciado. En esa ocasión
la comunicación fue recibida. Empero, a pesar de ello no
contestó la queja. Por esa razón, el 22 de febrero de
2013 emitimos una resolución concediéndole un término
final de cinco (5) días para que compareciera a
contestarla. Nuevamente, le ordenamos a la Oficina del
Alguacil que notificara ese dictamen personalmente. El
Alguacil del Tribunal actuó conforme lo ordenado, y consta
en el expediente que el licenciado Vega Pacheco recibió la
notificación de la resolución el 14 de marzo de 2013. No
obstante, el abogado desatendió nuestra orden.
Pasemos a disponer este asunto.
-II-
Es conocido que la Regla 14 del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico establece el procedimiento
a seguir cuando se presentan quejas y querellas contra
abogados y notarios. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. Allí se
establece que una vez se presente ante el Tribunal una
queja respecto al comportamiento de un abogado, el
Secretario o Secretaria del Tribunal le enviará una copia
al abogado, para que dentro de 10 días presente su AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 6
posición en cuanto a la misma. En el presente caso, el
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 72
188 DPR ____ Roberto Vega Pacheco
Número del Caso: AB-2011-223 AB-2012-021 AB-2012-240
Fecha: 13 de junio de 2013
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva el 20 de junio de 2013 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Roberto Vega Pacheco AB-2011-0223 AB-2012-0021 AB-2012-0240
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2013.
En innumerables ocasiones este Tribunal se ha
visto obligado a suspender a miembros de la
profesión togada por incumplir con las
disposiciones de nuestro Reglamento referentes a
los procedimientos disciplinarios, así como con
órdenes emitidas por este foro. El presente caso
se une a esa gama de situaciones. Del expediente
que nos ocupa surge que se presentaron tres quejas
contra el Lcdo. Roberto E. Vega Pacheco. No
obstante, a pesar de que fue debidamente
notificado, no compareció a contestar ninguna de
estas. Por tal razón, lo suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la
notaría. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 2
-I-
Pasamos a exponer los hechos pertinentes a cada una
de las quejas presentadas en contra del letrado.
A. AB-2011-223
El 14 de julio de 2011 la Sra. Diana E. López Arrollo
presentó una queja contra el licenciado Vega Pacheco. En
su escrito expuso que lo contrató para que la representara
en una reclamación de daños y perjuicios, pero que su
desempeño profesional fue en extremo negligente. Enumeró
que el abogado, entre otras cosas: no contestaba sus
llamadas telefónicas ni correos electrónicos por lo que no
la mantenía informada sobre los incidentes procesales del
caso; no contestó varias órdenes del Tribunal de Primera
Instancia; no respondió a ciertas mociones en las que la
otra parte solicitó que se dispusiera del caso por la vía
sumaria; y no compareció a ciertas vistas celebradas en el
foro primario ni excusó su incomparecencia.
Así las cosas, el 15 de agosto de 2011 la
Subsecretaria de este Tribunal le notificó la queja al
licenciado mediante correo certificado a la dirección
postal “The Hato Rey Center 268 Ave. Ponce de León Ste.
905, San Juan, P.R. 00918”. Cabe destacar que esa es la
información que consta en el Directorio de Abogados y
Abogadas del Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sin
embargo, la funcionaria realizó de nuevo esa gestión el 9
de marzo de 2012, ante la incomparecencia del licenciado. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 3
Debemos puntualizar que esta última notificación fue
devuelta por el servicio de correo postal por la siguiente
razón: “unclaimed”. Ante ello, el 13 de abril de 2012
emitimos una Resolución concediéndole al abogado un
término final de cinco (5) días para que compareciera y
contestara la queja, dictamen que se le notificó
personalmente. Aun así, el licenciado Vega Pacheco no
contestó la queja en el tiempo provisto.
B. AB-2012-21
De otra parte, el 20 de enero de 2012 las Sras. Mara
N. Sierra y Ana V. Figueroa Román también presentaron una
queja contra el licenciado Vega Pacheco. Señalaron, en
síntesis, que este las representaba en un pleito sobre
daños y perjuicios y en una querella que presentaron ante
el Departamento de Asuntos del Consumidor. Indicaron que
en numerosas ocasiones intentaron comunicarse con él para
conocer el estatus de las reclamaciones antes mencionadas,
pero que nunca pudieron dar con su paradero. Expresaron
que ante esa situación se vieron obligadas a contratar
unos investigadores privados para poder contactar al
abogado. Manifestaron que les urgía conseguir ciertos
documentos que obraban en sus expedientes legales, los
cuales se encontraban en la oficina del letrado. Sin
embargo, informaron en su queja que todos esos esfuerzos
resultaron fallidos. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 4
Así pues, siguiendo el trámite reglamentario, el 2 de
febrero de 2012 la Subsecretaria de este Tribunal le cursó
una comunicación al licenciado, vía correo certificado,
notificándole sobre la queja e instruyéndole que debía
contestar la misma en un término de 10 días. Esa
correspondencia fue devuelta por el correo por la
siguiente razón: “unclaimed”. Por ello, el 14 de marzo de
2012 se envió otra comunicación, la que también fue
devuelta por la misma razón. Consiguientemente, el 13 de
abril de 2012 emitimos una Resolución concediéndole un
término final de 5 días para que compareciera a contestar
la queja, dictamen que el Alguacil de este Tribunal le
notificó personalmente al licenciado Vega Pacheco, según
consta en el expediente. Este proceso disciplinario siguió
un cauce idéntico al descrito anteriormente en cuanto a la
queja AB-2011-223: el abogado hizo caso omiso a nuestra
orden y no compareció a contestar la queja.
C. AB-2012-240
Asimismo, el 29 de junio de 2012 el Sr. Edwin F.
Negrón Colón presentó otra queja contra el licenciado Vega
Pacheco. Allí detalló que en varias ocasiones intentó
contactar al letrado para conocer el estado procesal de
una reclamación en la cual este lo representaba. Relató
que todos los intentos resultaron infructuosos por lo que
a la fecha de presentar la queja desconocía el estado de
su caso. El 13 de julio de 2012 la Subsecretaria de esta AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 5
Curia le notificó al abogado la referida queja mediante
correo certificado. Sin embargo, dicha comunicación fue
devuelta por el correo postal con la siguiente
descripción: “vacant”.
Posteriormente, el 1 de agosto de 2012 nuevamente se
le envió otra notificación al licenciado. En esa ocasión
la comunicación fue recibida. Empero, a pesar de ello no
contestó la queja. Por esa razón, el 22 de febrero de
2013 emitimos una resolución concediéndole un término
final de cinco (5) días para que compareciera a
contestarla. Nuevamente, le ordenamos a la Oficina del
Alguacil que notificara ese dictamen personalmente. El
Alguacil del Tribunal actuó conforme lo ordenado, y consta
en el expediente que el licenciado Vega Pacheco recibió la
notificación de la resolución el 14 de marzo de 2013. No
obstante, el abogado desatendió nuestra orden.
Pasemos a disponer este asunto.
-II-
Es conocido que la Regla 14 del Reglamento del
Tribunal Supremo de Puerto Rico establece el procedimiento
a seguir cuando se presentan quejas y querellas contra
abogados y notarios. 4 L.P.R.A. Ap. XXI-B. Allí se
establece que una vez se presente ante el Tribunal una
queja respecto al comportamiento de un abogado, el
Secretario o Secretaria del Tribunal le enviará una copia
al abogado, para que dentro de 10 días presente su AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 6
posición en cuanto a la misma. En el presente caso, el
referido término ha transcurrido en exceso, sin mediar la
más mínima causa que lo justifique.
Es norma hartamente conocida que cuando un abogado se
aparta del fiel cumplimiento de los deberes que imponen la
ley y el ordenamiento ético se expone a la imposición de
sanciones, especialmente cuando dichas faltas se cometen
durante la consecución de un proceso disciplinario. In re
Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664 (2011); In re Buono
Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. ___ (2012), res. el
28 de noviembre de 2012; In re Borges Lebrón, 170 D.P.R.
Ap. (2010). Todo abogado debe atender con “diligencia y
escrupulosidad” las órdenes que emita este Tribunal. In re
Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93 (2011).
Las reiteradas ocasiones en que esta Curia ha
enfatizado esa norma no han evitado que constantemente nos
veamos precisados a dirimir situaciones en las que un gran
número de abogados desatienden nuestras órdenes. In re
Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 736 (2011). Repetidamente
hemos enunciado que durante el trámite de un proceso
disciplinario dicha conducta conlleva la suspensión
inmediata de la profesión. In re Rodríguez Salas, 181
D.P.R. 759 (2011). Ello demuestra un alto menosprecio
hacia nuestra autoridad, infringiendo así las
disposiciones del Cánon 9 del Código de Ética Profesional.1
1 4 L.P.R.A. Ap. IX. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 7
In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217 (2011); In re
García Ortiz, 2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res.
el 11 de diciembre de 2012.
Por otro lado, también hemos sostenido que es una
falta de respeto hacia los procedimientos del tribunal la
indebida, irrazonable e inexcusable tardanza de un abogado
en formular su contestación a una queja o querella,
obligación que es independiente a los méritos de las
alegaciones que se presenten en las mismas. In re
Martínez, 160 D.P.R. 263 (2008); In re Vargas Soto, 146
D.P.R. 55 (1998). “Desatender nuestras órdenes en el curso
de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura
del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la
profesión legal. Implica indisciplina, desobediencia,
displicencia, falta de respeto y contumacia hacia las
autoridades, particularmente hacia este Foro”. In re
Escalona Colón, 149 D.P.R. 900 (2000).
-III-
En el caso que atendemos se presentaron tres quejas
contra el Lcdo. Roberto E. Vega Pacheco. En esas tres
ocasiones la Subsecretaria de este Tribunal le notificó
las quejas presentadas y el término en el cual debía
contestarlas. Esa notificación se hizo a la dirección que
consta en el Directorio de Abogados y Abogadas. Además de
esa gestión, consta en el expediente que el Alguacil de
este Tribunal le notificó personalmente al abogado las AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 8
resoluciones que emitimos el 13 de abril de 2012 y el 22
de febrero de 2013. Así se desprende de las copias de las
distintas notificaciones que diligenció el funcionario,
documentos en los que el letrado estampó su firma.
Una vez más, enfatizamos la importancia que reviste
que los abogados y abogadas de Puerto Rico cumplan con el
procedimiento provisto para los procesos disciplinarios
que se ventilen en su contra. Una queja o una querella es
una alegación que señala que cierta conducta del abogado
milita en contra de los postulados éticos que rigen esta
profesión. Independientemente de los méritos que tenga o
no tenga esa alegación, todo abogado y abogada contra
quien se presente una queja tiene la obligación
indefectible de comparecer a contestar la misma.
Desatender ese trámite procesal revela un alto menosprecio
a la razón misma de la profesión de la abogacía y al
propio Tribunal Supremo, como ente regulador de la
profesión jurídica.
La desatención exhibida en este caso se exacerba
ante el hecho de que el licenciado Vega Pacheco recibió
copia de nuestros dictámenes personalmente. Al hacer esta
expresión no estamos sugiriendo de manera alguna que el
hecho de ser notificado únicamente mediante la vía postal
implica causa alguna para retrasar la contestación a una
queja. Es más, aprovechamos la coyuntura para reafirmar
que el propio Reglamento del Tribunal Supremo le impone un AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 9
deber a todos los miembros de la profesión legal de
mantener actualizada su información de contacto en el
Registro Único de Abogados y Abogadas. No hacerlo también
podría conllevar la suspensión indefinida e inmediata del
ejercicio de la profesión. Véase In re Sanabria Ortiz, 156
D.P.R. 345, 348-349 (2002). Lo que señalamos es la
“audacia” del licenciado Vega Pacheco de no contestar las
quejas luego de haber recibido personalmente copia de las
mismas. Este Tribunal no vacilará en suspender del
ejercicio de la profesión a los letrados que así actúen.
Por tal razón, suspendemos al letrado inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que el
Lcdo. Roberto Vega Pacheco infringió el Canon 9 del Código
de Ética Profesional, supra, al provocar dilaciones
injustificadas en el presente proceso disciplinario al
desatender nuestras órdenes. En consecuencia, lo
suspendemos inmediata e indefinidamente del ejercicio de
la abogacía y la notaría.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 10
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial del señor Estrada
Ramos y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Roberto Vega Pacheco
AB-2011-0223 AB-2012-0021 AB-2012-0240
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría del Lcdo. Roberto Vega Pacheco por incumplir con el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX al no responder oportunamente a los requerimientos de este foro.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial del Sr. Roberto Vega Pacheco y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2011-0223; AB-2012-0021; AB-2012-0240 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez está inhibida. El Juez Asociado señor Feliberti Cintrón no interviene.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo