EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 139
Javier Pérez Rojas 213 DPR ___ (TS-9,428)
Número del Caso: CP-2019-0004
Fecha: 21 de noviembre de 2023
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General
Lcdo. Omar Andino Figueroa Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General
Lcda. Lorena Cortés Rivera Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogados del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López Lcda. Pilar Pérez Rojas Lcdo. Raúl Rodríguez Quiles Lcdo. Ángel M. Cintrón García
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Suspensión del ejercicio de la abogacía por el término de treinta (30) días por incumplir con la orden del Tribunal Supremo de notificar la Sentencia sobre su suspensión previa y no informarle a la parte querellante ni al tribunal de instancia que presidió la demanda de deslinde y amojonamiento.
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Javier Pérez Rojas CP-2019-0004 Conducta (TS-9,428) Profesional
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2023.
I
En esta ocasión nos corresponde disciplinar a un
miembro de la profesión legal que incumplió con la orden
de notificar inmediatamente la Sentencia de este Tribunal
concerniente a la suspensión inmediata e indefinida que
recayó en su contra y que tardó meses en darle
cumplimiento al referido dictamen.
El Lcdo. Javier Pérez Rojas (licenciado Pérez
Rojas) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 3 de
enero de 1990 y a la práctica de la notaría el 31 de enero
del mismo año. CP-2019-0004 2
El 17 de septiembre de 2015, el Sr. Armando Vilalt
Estévez, en adelante, señor Vilalt Estévez, suscribió un
contrato de servicios profesionales con el licenciado Pérez
Rojas para que presentara una causa de acción de deslinde y
amojonamiento. Acordaron el pago de $6,000 de los cuales el
señor Vilalt Estévez le adelantó $1,000 al abogado.1
Antes de presentar la demanda en cuestión, el letrado
realizó una investigación inicial. De acuerdo con la
información provista por el cliente, el licenciado Pérez Rojas
entendió que era el dueño del terreno, solo que no aparecía
inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad. Entre las
gestiones realizadas, conversó con vecinos para lograr que los
puntos de colindancias concordaran con las escrituras de sus
respectivas propiedades y solo uno de estos no quiso cooperar.
Visitó la propiedad cerca de tres ocasiones y de las
indagaciones que realizó surgió que la dueña registral de la
propiedad era su madre, la señora Estévez Velázquez, toda vez
que el señor Vilalt Estévez no cualificó para obtener el
financiamiento del terreno. A raíz de que uno de los vecinos
se negó a mover los puntos de colindancia, además de que este
estaba construyendo fuera de los límites, el licenciado Pérez
Rojas le explicó al cliente que había que presentar la causa
de acción en representación de la dueña registral, a saber, la
1 En el pasado el Sr. Armando Vilalt Estévez había contratado los servicios del querellado para un trámite en la que agentes de la División de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico hicieron un allanamiento y le ocuparon el vehículo del trabajo. CP-2019-0004 3
señora Estévez Velázquez. En el interín de sus gestiones, el
letrado le requirió dinero para la continuación del trámite
previo a la presentación de la demanda.
La causa de acción se presentó el 2 de abril de 2016.
Sin embargo, el 18 de mayo de 2016 suspendimos de manera
inmediata e indefinida al licenciado Pérez Rojas por incumplir
con nuestras órdenes conforme al Canon 9 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX porque no contestó una queja
presentada en su contra.2 Como parte del dictamen, se le impuso
el deber de notificar a sus clientes sobre su inhabilidad para
continuar representándolos y que les devolviera cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. Además, se le
impuso la obligación de informar inmediatamente de su
suspensión a cualquier sala del Tribunal General de Justicia o
foro administrativo en que tuviera algún caso pendiente y que
acreditara y certificara ante este Tribunal el cumplimiento de
las órdenes, dentro de un término de treinta días, contados a
partir de la notificación de la suspensión.
El 23 de mayo de 2016, la parte demandada de la causa de
acción, contestó la demanda y allí formuló las defensas de cosa
juzgada y parte indispensable, pues expuso que ese terreno
pertenecía a la Autoridad de Tierras. La contestación se
notificó al querellado a su dirección de récord.
Ante este hecho, el licenciado Pérez Rojas, visitó el
tribunal de Río Grande para revisar el expediente y corroboró
2 In re Pérez Rojas, 195 DPR 571 (2016). La Opinión Per Curiam y Sentencia se le notificó al letrado el 26 de mayo de 2016. CP-2019-0004 4
que el terreno colindante pertenecía a la Autoridad de Tierras.
Seis meses antes se tramitó una mensura que tenía unas medidas
diferentes a las que tenía al momento de presentar el caso. En
vista de ello, se comunicó con el cliente, le explicó la
situación y le informó que había que acumular a la Autoridad
de Tierras porque el vecino demandado no era el dueño del
terreno.
Para junio de 2016, el abogado de la parte demandada le
notificó al tribunal de instancia y al querellado que estaría
fuera de Puerto Rico. Asimismo, el 27 de septiembre de 2016,
el foro primario le notificó al querellado la Orden sobre el
manejo del caso, conforme lo postula la Regla 37.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Mientras los procedimientos
continuaban, el querellado no había cumplido con nuestra orden
de notificar la suspensión dictaminada en el mes de mayo
de 2016.
En diciembre de 2016, la promovente visitó la oficina
del querellado y, al no encontrarse, infructuosamente le
escribió una carta expresándole su molestia por la ausencia de
comunicación.
En enero de 2017 el señor Vilalt Estévez y la promovente
se enteraron por internet de la suspensión de la práctica legal
del querellado. Incómodo, el señor Vilalt Estévez visitó al
letrado a la oficina para requerirle la devolución del dinero
pagado y el expediente. El abogado no le devolvió el dinero,
pero le entregó el expediente. Debido al estado anímico en que
se encontraba, el señor Vilalt Estévez no verificó que en el CP-2019-0004 5
contenido del expediente estaba el escrito de renuncia, pero
este no se había presentado en el tribunal. Desde la suspensión,
la asistente de contabilidad de la oficina colaboraba en la
preparación de los escritos para todos los tribunales y los
clientes del querellado, los colocaba en los respectivos
expedientes y, luego de que el letrado los firmaba, enviaba el
mensajero a presentarlos en los tribunales y los notificaba a
los clientes con el aviso de que recogieran sus expedientes y
los honorarios adeudados.
El 20 de enero de 2017 el letrado presentó una moción
informativa para notificar la suspensión y solicitar el relevo
como representante legal en el caso. En la moción certificó que
envió copia del escrito a la querellante a la dirección que le
constaba.
El 25 de abril de 2017, tres meses después de la
presentación de la moción informativa, el tribunal de instancia
le ordenó a la parte demandante que, en un término de cinco
días, anunciara la nueva representación legal, so pena de la
desestimación sin perjuicio del caso, de acuerdo con la Regla
39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. El 8 de junio
de 2017, el foro de instancia notificó una Sentencia en la que
desestimó sin perjuicio la demanda por inactividad. La
querellante ni su hijo contrataron a un abogado ni buscaron
orientación legal porque, según alegaron, no tenían dinero para
hacerlo.
Una semana después, el 15 de junio de 2017, la señora
Estévez Velázquez presentó la queja de epígrafe contra el CP-2019-0004 6
licenciado Pérez Rojas en la cual alegó que por más de un año
ella no vio progreso en su caso y que este resultó desestimado
por inactividad. A su vez, indicó que llamó en muchas ocasiones
al licenciado Pérez Rojas y que este le ofrecía diferentes
excusas. Para julio de 2017, ordenamos el archivo
administrativo de la queja presentada por la promovente, pues
en ese entonces el licenciado Pérez Rojas aún se encontraba
suspendido de manera indefinida del ejercicio de la profesión.
Posteriormente, mediante una Resolución notificada el
21 de mayo de 2018, ordenamos la reinstalación del querellado
al ejercicio de la abogacía y se reactivaron los asuntos
pendientes en contra del letrado. En cuanto a la querella de
epígrafe, se le concedió al abogado un plazo de treinta días
para que se expresara sobre las quejas pendientes en su contra,
pero no contestó. Para el 21 de junio de 2018, el querellado
no había cumplido con la orden y, en esa fecha, la Secretaría
del Tribunal refirió el expediente a la Oficina del Procurador
General (Procurador General). El 5 de julio de 2018, el
Procurador General envió una comunicación al licenciado Pérez
Rojas por correo certificado y regular en la que le concedió
un término final de quince días para que se expresara sobre la
queja y sometiera la documentación relacionada con este asunto,
incluyendo la información sobre los pagos que realizaron la
promovente y su hijo.
El abogado contestó la queja el 23 de agosto de 2018
para informar que notificó la suspensión al señor Vilalt
Estévez y le había entregado el expediente. El 12 de diciembre CP-2019-0004 7
de 2018, el Procurador General presentó un Informe Final, en
el que concluyó que la conducta del querellado pudo violar los
Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, infra. Sin embargo,
expresó que no contaba con prueba clara, robusta y convincente
que le permitiera concluir que el querellado estuviera
reteniendo dinero por algún servicio no prestado en
contravención a los Cánones 20 y 23 de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX.
El 25 de marzo de 2019 el licenciado Pérez Rojas presentó
una Moción sobre el informe del Procurador General, en la que
expresó que solo recibió $2,200 entre honorarios y sellos de
rentas internas y se excusó por la tardanza con relación a su
gestión ante este Tribunal y dicha entidad.
El 6 de mayo de 2019 le ordenamos al Procurador General
que presentara la Querella. En cumplimiento con esta orden,
esta se presentó el 26 de julio de 2019 y, en esencia, el
Procurador General le imputó al letrado varios cargos, a saber:
PRIMER CARGO: El licenciado Pérez infringió los preceptos del Canon 9 de Ética Profesional, el cual le impone a los abogados un deber de respeto con los tribunales, lo cual incluye cumplir con sus órdenes. Ello, al no cumplir rigurosamente con la orden emitida por este Alto Foro al momento de su suspensión en el 2016, cuando no notificó inmediatamente su suspensión en el caso de la querellante, sino que esperó casi ocho meses para ello.
SEGUNDO CARGO: El licenciado Pérez violó el Canon 35 de Ética Profesional, el cual obliga a los abogados a que su conducta con los tribunales sea honrada y sincera, lo cual incluye no ocultar información que debe ser revelada. Ello, debido a que el querellado no informó oportunamente al Tribunal de Primera Instancia su suspensión al ejercicio de la abogacía, por lo que dicho Foro no advino en conocimiento de la misma hasta casi ocho meses después de su suspensión. CP-2019-0004 8
TERCER CARGO: El licenciado Pérez violó los preceptos del Canon 12 de Ética Profesional, el cual establece que los abogados deben ser concisos y exactos en la presentación de sus causas para no causar indebidas dilaciones en la tramitación y solución de los casos. Ello, al haber causado dilaciones innecesarias e irrazonables en el caso de la querellante ante el Tribunal de Primera Instancia al no haber informado oportunamente su suspensión al Tribunal.
CUARTO CARGO: El licenciado Pérez infringió los preceptos del Canon 18 de Ética Profesional, el cual establece el deber de los abogados de defender diligentemente los intereses de su cliente, actuando de aquella manera que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. El querellado no defendió adecuadamente los intereses de su cliente al no haberle informado oportunamente a esta ni al Tribunal de Primera Instancia su suspensión al ejercicio de la profesión, lo cual ocasionó demoras irrazonables e innecesarias en la tramitación de su caso.
QUINTO CARGO: El licenciado Pérez infringió los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional, el cual obliga a los abogados a mantener informado a su cliente sobre cualquier asunto importante que surja en su caso. El querellado faltó a dicho precepto ético al no informar a la querellante de su suspensión al ejercicio de la profesión, lo que le imposibilitaba continuar representándola.
SEXTO Y SÉPTIMO CARGO: El licenciado Perez violó los Cánones 9 y 12 de Ética Profesional, los cuales obligan al abogado a cumplir con diligencia y escrupulosidad las órdenes del Tribunal Supremo y del Procurador General en los procedimientos disciplinarios. Ello, debido a que el querellado no cumplió con los términos concedidos por el Tribunal Supremo y la Oficina del Procurador General para contestar la queja que dio origen a esta querella.
OCTAVO CARGO: El licenciado Pérez violó el Canon 38 de Ética Profesional al no exaltar el honor y la dignidad de la profesión, y no evitar hasta la apariencia de conducta impropia, al no cumplir rigurosamente con las órdenes del Tribunal Supremo y la oficina del Procurador General en los procedimientos disciplinarios en su contra, y no informar oportunamente su suspensión al ejercicio a la abogacía al Tribunal de Primera Instancia ni a la querellante, lo cual conllevó dilaciones innecesarias en la tramitación del caso de su cliente.
El 26 de septiembre de 2019 el licenciado Pérez Rojas
contestó la Querella. En lo concerniente a su conducta, expuso CP-2019-0004 9
que se trató de una omisión no intencional. Añade que siempre
se ha destacado por conducirse con respeto y con arreglo a la
ley. Sin embargo, señaló que situaciones familiares expuestas
trastocaron su vida personal y profesional. Expresó que, además
de que no fue intencional ni con ánimos de devengar ingresos,
sino que, al descubrir que la verdadera dueña del terreno era
la Autoridad de Tierras le expresó la necesidad de acumularla
en la demanda.
El 28 de marzo de 2022 emitimos una Resolución mediante
la cual nombramos a la Lcda. Crisanta González Seda como
Comisionada Especial para recibir la prueba correspondiente y
rindiera un informe a esos efectos. Luego de concluir los
trámites de rigor, la Comisionada Especial rindió el Informe
ordenado. En síntesis, concluyó que hubo prueba clara, robusta
y convincente de los cargos imputados al licenciado Pérez
Rojas. Sin embargo, reconoció que el letrado reiteradamente se
excusó y manifestó arrepentimiento.
El letrado reaccionó al Informe de la Comisionada
Especial y expuso que al momento de haber sido notificado de
la suspensión se encontraba atendiendo a varios familiares con
enfermedades graves. Reconoció que estas situaciones lo
condujeron a no ser diligente con cumplir con la orden. Añadió
que, incluso, la moción estaba en el expediente lista para su
firma y presentarse en el tribunal. En vista de que, al momento
de la visita del señor Vilalt Estévez, los ánimos estaban
caldeados, este se llevó el expediente y no se presentó la
moción. Sin embargo, señaló que estaba absolutamente seguro de CP-2019-0004 10
que le informó a los querellantes de su suspensión dentro de
los treinta días de habérsele notificado y no siete meses
después. Aduce que los querellantes podían buscar alternativas
de representación legal gratuita y ser diligentes con su caso.
Con estos señalamientos alegó que no violó los cánones 18, 19
y 35 del Código de Ética Profesional, supra.
II
La comunidad jurídica conoce que el Código de Ética
Profesional establece unas guías mínimas que promueven que los
profesionales del derecho se conduzcan con los más altos
principios y que estas redundan en beneficio de las
instituciones de justicia y la ciudadanía en general.3 A través
de este ordenamiento jurídico ético, este Tribunal es el único
con el poder de disciplinar a la clase togada.
El Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra, rige
la conducta que debe desplegar un abogado ante los tribunales.
Con arreglo a este postulado, el mayor respeto es el estándar
que un profesional del derecho debe de observar para con este
Tribunal, especialmente cuando se trata de procedimientos
disciplinarios.4 Hemos expresado que la imposición de este canon
se extiende al incumplimiento de un abogado con los
requerimientos que realice cualquiera de nuestros brazos
3 In re Lugo Quiñones, 206 DPR 1, 9 (2021); In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761 (2018); In re Burgos García, 198 DPR 50 (2017); In re Soto Charraire, 186 DPR 1019 (2012); In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729 (2019); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828 (2017); In re Franco Rivera, 197 DPR 628 (2017); In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152 (2014).
4 In re Cardona Estelritz, 2023 TSPR 100, 212 DPR ___ (2023); In re Meléndez Mulero, 208 DPR 541, 550 (2022); In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 863 (2021); In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 94 (2021). CP-2019-0004 11
auxiliares, entre estos, la Oficina del Procurador General.5
Por lo tanto, el abogado que incumpla o atienda fuera de término
tanto las órdenes judiciales o los requerimientos de las
entidades correspondientes, constituye una falta de respeto
seria por atentar contra la autoridad de estas instituciones
en contravención con el Canon 9, supra.6 A su vez, “[e]sta falta
ética es independiente de los méritos que pueda tener la
queja presentada contra el abogado y es suficiente para
decretar la separación inmediata e indefinida de la
profesión.”7
Paralelamente, el Canon 12 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, demanda de los abogados el deber
de no causar dilaciones en la tramitación de las causas. Las
dilaciones que provoque un abogado en un trámite disciplinario
por incumplir o atender a destiempo una orden o requerimiento
quebranta el Canon 12, supra.8 Igualmente, se infringe este
precepto si las actuaciones u omisiones del abogado atrasan o
ponen en riesgo una causa de acción de un cliente.9
5 Íbid.
6 In re Cuevas Velázquez, 174 DPR 433, 441 (2008); In re López Montalvo, 173 DPR 193 (2008); In re González Carrasquillo, 164 DPR 813 (2005); In re Martínez Miranda, 160 DPR 263 (2003); In re Soto Colón, 155 DPR 623 (2001).
7 In re Cardona Estelritz, supra; In re Malavé Haddock, 207 DR 573, 583 (2021); In re López Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018).
8 In re Cardona Estelritz, supra; In re Bermúdez Tejero, supra, pág. 95; In re Rádinson Pérez, 204 DPR 522 (2020).
9 In re Cardona Estelritz, supra; In re Meléndez Mulero, supra, pág. 551; In re López Santiago, 203 DPR 1015, 1026-1027 (2020); In re Carrasquillo Bermúdez, 203 DPR 847, 858 (2020). CP-2019-0004 12
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, postula la carga que pesa sobre el abogado de ser
diligente en la tramitación de los casos. Establece además el
empeño que un miembro de la profesión legal tiene que desplegar
para proteger los intereses de sus clientes. Constituye una
falta de diligencia crasa y viola esta norma ética el abogado
que incumpla o atienda a destiempo una orden o requerimiento
del Procurador General y no informe a los clientes las órdenes
emitidas por los tribunales o incurra en dilaciones
irrazonables en la tramitación de las causas.10 Algunas de las
conductas que acarrean la infracción de este mandato ético son:
“(1) no responder planteamientos medulares; (2) ignorar
órdenes judiciales o administrativas; (3) incurrir en
errores crasos; (4) desatender o abandonar el trámite de un
caso, y (5) permitir que la acción se desestime sin realizar
esfuerzos para evitarlo”.11
A tono con lo anterior, según el Canon 19 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, “[e]l abogado debe mantener
a su cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”.
Es una obligación que “aplica independientemente del deber de
diligencia comprendido en el Canon 18, supra.”12 En
10 In re Jusino Torres, 210 DPR 919, 932 (2022); In re Vélez Torres, 209 DPR 848 (2022).
11In re Cardona Estelritz, supra; In re Nazario Díaz, 195 DPR 623, 637 (2016).
12 In re Jusino Torres, supra, pág. 932 (2022); In re Vélez Torres, 209 DPR 848 (2022); In re Hon. González Rodríguez, 201 DPR 174, 2010 (2018). CP-2019-0004 13
consecuencia, omitir o no ofrecer información que podría
afectar los derechos de los clientes en una causa de acción,
lesiona este canon. Sobre este postulado ético, hemos expresado
que “una sentencia es un asunto que debe informarse de inmediato
al cliente”.13 Esto incluye los dictámenes que emitamos en un
procedimiento disciplinario. Por lo tanto, se infringe este
canon con la omisión de notificar la sentencia que este Tribunal
emita con relación a la suspensión del ejercicio de la profesión
legal.
El Canon 35 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, dispone que “[l]a conducta de cualquier miembro de la
profesión legal ante los tribunales, para con sus representados
y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada”, por lo que utilizar medios inconsistentes con la
verdad lacera esta norma ética. Ocultar u omitir información
que deba ser revelada a los clientes y a los tribunales es
contrario a los principios básicos de integridad, honradez y
sinceridad que promueve el Canon 35, supra.14
Por otro lado, el axioma del Canon 38 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, es que el abogado se esfuerce al
máximo para exaltar el honor y dignidad de la profesión legal.
Según establece este canon, la confianza depositada sobre el
abogado admitido en este Foro, como uno de sus miembros, demanda
que este se desempeñe de forma digna y honorable.
13 In re Cardona Ubiñas, 146 DPR 598, 605 (1998); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232 (1984).
14 In re Jusino Torres, supra, pág. 933; In re Valentín Custodio, 187 DPR 529, 547 (2012). CP-2019-0004 14
Evidentemente, incumplir con una orden de este Tribunal o un
requerimiento del Procurador General quebranta la confianza
depositada en un letrado, máxime si está relacionada con el
procedimiento disciplinario. Es causa suficiente la violación
a los cánones 9, 12, 18, 19, 35 para infringir el Canon 38,
supra.
De otra parte, un trámite disciplinario puede acarrear
la pérdida del título profesional y, por ende, se podría afectar
el derecho fundamental de un abogado a ganarse su sustento. Por
ello, el estándar o quantum de prueba requerido en este
procedimiento ético “es el de prueba clara, robusta y
convincente, no afectado por reglas de exclusión ni a base de
conjeturas.”15 Sobre este criterio probatorio no hemos
establecido una definición concreta. No obstante, hemos
expresado que es “mucho más sólida que la preponderancia de la
evidencia, pero menos rigurosa que la prueba más allá de toda
duda razonable”. 16 Igualmente, se describe “como aquella
prueba que produce en un juzgador de hechos una convicción
duradera de que las contenciones fácticas son altamente
probables”.17
15In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 667 (2015); In re Salas Arana, 188 DPR 339, 347 (2013); In re Fontánez Fontánez, supra; In re Caratini Alvarado, 153 DPR 575, 585 (2001).
16 In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 253 (2006).
17In re Vissepó Vázquez, 196 DPR 560, 563 (2016); In re Martínez Almodóvar, 180 DPR 805, 820 (2011); In re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005). Véase In re Ruiz Rivera, supra, pág. 253. CP-2019-0004 15
Por ello, salvo que se demuestre prejuicio, parcialidad
o error manifiesto,18 generalmente las determinaciones de hecho
que formule un Comisionado Especial en un procedimiento
disciplinario merecerán gran deferencia.19 Esto se debe a que,
tal como un juez del Tribunal de Primera Instancia, este
funcionario se encuentra en mejor posición para aquilatar la
prueba testifical y documental presentada.20 Recuérdese que un
Comisionado Especial atiende la Querella, evalúa y aquilata la
prueba para luego rendir un Informe con sus determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho fundamentado en el aludido
criterio probatorio. Sin embargo, si bien de ordinario estas
se sostienen, este Tribunal puede adoptar, modificar o rechazar
el Informe de un Comisionado Especial.21
Por último, en el desempeño de nuestra labor
disciplinaria de la profesión legal consideramos varios
factores antes de imponer una sanción, a saber:
(1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si constituye su primera falta y si no ha causado perjuicio a alguna parte; (4) la aceptación y el arrepentimiento sincero por las imputaciones; (5) la defensa frívola de su conducta; (6) si se trata de una conducta aislada; (7) el ánimo de lucro, y
18In re Soto Aguilú, 202 DPR 137, 146 (2019); In re Morales Soto, 134 DPR 1012 (1994); In re Ortiz, Rivera, 195 DPR 122, 134 (2016); In re Guzmán Guzmán, 181 DPR 495, 511 (2011).
19In re Sepúlveda Valentín, 2023 TSPR 20, 211 DPR ___(2023); In re Meléndez Mulero, supra, pág. 554; In re Colón Ortiz, 204 DPR 452, 460-461 (2020); In re Franco Rivera, 203 DPR 770, 779 (2019).
20In re Sepúlveda Valentín, supra; In re Joglar Castillo, 210 DPR 956, 969 (2022).
21In re Meléndez Mulero, supra, pág. 552; In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1048 (2019). CP-2019-0004 16
(8) cualquier otra consideración atenuante o agravante aplicable a los hechos.22
III
La comunidad jurídica no debe tomar la sanción de la
suspensión de manera liviana pues esta paraliza, inhabilita y
le proscribe al abogado que, por el término dictaminado, ejerza
la profesión legal. Ni siquiera debe arriesgarse en
aparentarlo. Una sentencia sobre un procedimiento disciplinario
debe informarse de inmediato al cliente. El abogado tiene que
notificarle de nuestro dictamen dentro del término provisto a
sus clientes y a los foros judiciales y administrativos en los
cuales tiene casos pendientes. De lo contrario se expone a otro
procedimiento disciplinario.23
En el presente caso, es irrefutable que el licenciado
Pérez Rojas incumplió con nuestra orden de notificar de manera
inmediata a sus clientes y a la sala del tribunal de instancia
sobre su inhabilidad para continuar representándolos en la
causa de acción sobre deslinde y amojonamiento debido a la
suspensión acaecida en In re Pérez Rojas, 195 DPR 571 (2016).
Coincidimos con la apreciación de la Comisionada Especial en
cuanto a que, con esta conducta, el licenciado Pérez Rojas
violentó los cánones 9, 12, 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra, imputados por el Procurador General. En
otras palabras, el letrado debió, sin dilación alguna, ser
diligente y notificar la suspensión de la profesión tanto a sus
22 In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16, 211 DPR ___(2023); In re Bonhomme Meléndez, 202 DPR 610, 626 (2019); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 587 (2015).
23 In re Gordon Menéndez I, 171 DPR 210 (2007). CP-2019-0004 17
clientes como al tribunal de instancia y al ocultar u omitir
esa información no exaltó el honor ni la dignidad de la
profesión legal sino que faltó el respeto a esta Curia con su
displicencia e inacción.
A su vez, el letrado incumplió con los términos
concedidos tanto por este Tribunal como el extendido por el
Procurador General para la contestación de la queja objeto del
caso de epígrafe y, con ello, infringió los cánones 9 y 12 del
Código de Ética Profesional.
Ahora bien, la Comisionada Especial concluyó que el
letrado violó los cánones 12, 18 y 38 del Código de Ética
Profesional porque la dilación del trámite judicial del caso
se debió exclusivamente a la conducta del licenciado Pérez
Rojas. El expediente refleja que, a pesar de que el Juez que
presidió los procedimientos emitía las providencias
relativamente rápido, la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia las notificaba meses más tarde.
El letrado presentó la causa de acción el 2 de abril
de 2016. El 23 de mayo de 2016 la parte demandada contestó la
demanda. El 10 de junio de 2016 el tribunal de instancia emitió
la Orden para el manejo del caso en la que estableció que se
había activado el término de los cuarenta días que dispone la
Regla 37.1 de Procedimiento Civil, supra, para que las partes
se reunieran con el fin de preparar el Informe de Manejo del
Caso. A su vez, dispuso que las partes contarían con cincuenta
días desde la reunión para presentarlo. Sin embargo, la
Secretaría del foro primario notificó la referida orden el CP-2019-0004 18
27 de septiembre de 2016. Esta orden fue la última determinación
que el tribunal de instancia le notificó al letrado. No existe
contención de que esta orden fue el último acontecimiento en
el trámite judicial antes de que el abogado informara al
tribunal de la suspensión con la que cargaba.
Asimismo, el 15 de junio de 2016, a días de haber
contestado la demanda, el abogado de la parte demandada informó
que estaría fuera de Puerto Rico. El Juez expresó “Enterado”
el 6 de octubre de 2016, pero la Secretaría notificó la
determinación emitida por el Juez el 16 de diciembre de 2016.
Aun cuando el expediente no revela la razón, las providencias
que el tribunal de instancia emitió en diciembre de 2016 se le
notificaron directamente a la querellante. Recuérdese que en
ese interín la querellante y su hijo descubrieron que el
licenciado Pérez Rojas se encontraba suspendido por lo que
conocieron la inhabilidad del letrado para representarla en el
pleito.
Por otro lado, el licenciado Pérez Rojas presentó la
moción informativa sobre la suspensión el 20 de enero de 2017.
Aunque el Procurador no le imputa ninguna violación ética, la
Comisionada Especial alude que el abogado debió solicitarle al
tribunal que le concediera un término a la querellante para que
contratara u obtuviera un representante legal. Sin embargo,
esta no estaba imposibilitada de realizar la gestión de
conseguir un abogado que la representara en el litigio desde
que conoció que el letrado estaba impedido de hacerlo. CP-2019-0004 19
Igualmente, ante una situación como la de autos, el foro
primario motu proprio podía conceder un término para ello.
Así, tal como lo hizo el 25 abril de 2017 cuando, so
pena de archivo del caso sin perjuicio conforme la Regla 39.2
de Procedimiento Civil, supra, el tribunal le extendió a la
demandante un término de cinco días para que anunciara la nueva
representación legal. Ante la inacción de la querellante, el
31 de mayo de 2017 el foro primario emitió una Sentencia en la
que desestimó la causa de acción sin perjuicio por inactividad
en los últimos seis meses. La Secretaría del tribunal de
instancia notificó la Sentencia el 8 de junio de 2017. Una
semana más tarde, a saber, el 15 de junio de 2017, la señora
Estévez Velázquez presentó la queja ante este Tribunal cuyo
trámite concluyó con la presente Opinión.
Por lo tanto, de lo anterior se puede concluir que el
pleito se encontraba en etapas iniciales y que no existe
conexión entre la dilación del trámite judicial con el
incumplimiento del abogado de notificarle a las partes y al
foro de instancia de la suspensión. Es decir, si el licenciado
Pérez Rojas no hubiese estado suspendido, el trámite judicial
hubiese sufrido el mismo retraso.
Por otro lado, el Procurador General no presentó cargos
contra el abogado porque provocó la desestimación de la causa
de acción. Según determinó la Comisionada Especial, la falta
de diligencia del licenciado Pérez Rojas para con su cliente
en el trámite judicial culminó con el archivo de la demanda.
No coincidimos con la determinación que al respecto formuló la CP-2019-0004 20
Comisionada Especial. Si bien es cierto que la conducta implicó
que no se representaron adecuadamente los derechos de la
querellante al no informar la suspensión ante el tribunal de
instancia, no podemos pasar por alto varios aspectos. Primero,
como mencionamos existe prueba de que la parte querellante no
cumplió con la orden del tribunal de instancia de anunciar
nueva representación legal y, apercibida, se desestimó el caso
por inactividad. A su vez, la causa de acción de deslinde y
amojonamiento es imprescriptible. Por lo tanto, la querellante
puede volver a presentar la causa de acción, ya sea a través
de una representación legal privada o mediante la auscultación
de otras alternativas para estar adecuadamente representada por
un profesional del derecho.24
En cuanto a la determinación de que el abogado infringió
el Canon 18 del Código de Ética Profesional porque, a pesar de
haber hecho la investigación, el abogado no incluyó a la
Autoridad de Tierras en la demanda, nos parece improcedente
porque el Procurador General no le imputó tal cargo al
licenciado Pérez Rojas. Aun así, de las determinaciones de
hechos surge que, luego de la contestación a la demanda el 23
de mayo de 2016, el letrado corroboró que la mensura que había
realizado antes de presentar la demanda era diferente a las
medidas al momento de presentarse la causa de acción y que, en
efecto, le informó a los clientes sobre la necesidad de acumular
a la Autoridad de Tierras, por ser el dueño del terreno. No
24 Ramírez Quiñones v. Soto Padilla, 168 DPR 142, 158 (2006); Zayas v. Autoridad de Tierras, 73 DPR 897, 901 (1952). CP-2019-0004 21
puede constituirse una infracción al Canon 18 el hecho de que,
como parte de la dinámica de un litigio, la parte demandada
haya formulado una defensa afirmativa que el abogado de la
parte demandante no hubiese encontrado de la investigación
razonable que realizó previo a la presentación de la demanda.
Ciertamente, ningún caso ético es idéntico. A la conducta
desplegada por el licenciado Pérez Rojas le resta que sopesemos
los criterios que consideramos al momento de disciplinar a un
abogado. El licenciado Pérez Rojas ha ejercido la profesión por
más de treinta años y no es hasta el 2016 en que hemos tenido
la obligación de intervenir con quejas que se han presentado
en su contra. Luego de la suspensión en el 2016 y del caso de
epígrafe, las instancias en que hemos actuado no tuvieron una
repercusión grave con alguna parte.25 Aunque asegura que le
informó a la parte querellante y esto no quedó demostrado con
el estándar de prueba requerido, el licenciado Pérez Rojas
aceptó que debió cumplir inmediatamente con la orden de
notificar la suspensión. A su vez, demostró arrepentimiento por
la conducta desplegada. Igualmente, no existe controversia
respecto a que el dinero que el señor Vilalt Estévez le pagó
al letrado estuvo dirigido a sus labores anteriores a la
presentación de la demanda sobre deslinde y amojonamiento.
Finalmente, el abogado le entregó el expediente al cliente.
25De las instancias que al presente el abogado ha sido sancionado, incluye un apercibimiento del deber de atender con diligencia los requerimientos del Procurador General y se le exhortó que redujera por escrito los contratos por servicios profesionales mediante Resolución emitida el 25 de enero de 2019 en el caso AB-2014-0454. En esa misma fecha emitimos una Resolución en el caso AB-2016-098 donde resultó censurado enérgicamente y apercibido del deber de cumplir con el Canon 24 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, de reducir por escrito los contratos de servicios profesionales. CP-2019-0004 22
Antes de concluir, la vida personal de los abogados no
es infalible, pues esta puede ser trastocada con eventos de tal
magnitud que su impacto le puede cambiar la vida para siempre.
Sin embargo, por delicada o grave que sea la situación, el
abogado debe poner en posición a los componentes que forman
parte del procedimiento disciplinario. Esto no implica que con
ello se justifique o se excuse la conducta impropia imputada,
sino que permite que se contemple la totalidad de las
circunstancias desde una justa perspectiva al momento de
disciplinar a un miembro de la profesión legal.
IV
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede y en consideración a los factores para imponer una
sanción disciplinaria, este Tribunal suspende por un periodo
de treinta días del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Javier
Pérez Rojas por incumplir con nuestra orden de notificar la
Sentencia sobre la suspensión previa y no informarle a la parte
querellante ni al tribunal de instancia que presidió la demanda
de deslinde y amojonamiento.
En consecuencia, se le impone al señor Pérez Rojas el
deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad
para continuar representándoles, y devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro
judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente.
Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los CP-2019-0004 23
clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión
dentro del término de treinta días contados a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute
inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial del señor
Pérez Rojas y los entregue al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e
informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y
válida por tres años después de su terminación en cuanto a los
actos realizados por el señor Pérez Rojas durante el periodo
en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y personalmente esta
Opinión Per Curiam y Sentencia.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Javier Pérez Rojas CP-2019-0004 Conducta (TS-9,428) Profesional
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de esta Sentencia y en consideración a los factores para imponer una sanción disciplinaria, este Tribunal suspende por un periodo de treinta días del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Javier Pérez Rojas por incumplir con nuestra orden de notificar la Sentencia sobre la suspensión previa y no informarle a la parte querellante ni al tribunal de instancia que presidió la demanda de deslinde y amojonamiento.
En consecuencia, se le impone al señor Pérez Rojas el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles, y devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual forma, tendrá que informar de su suspensión a cualquier foro judicial o administrativo en el que tenga algún caso pendiente. Deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión dentro del término de treinta días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. CP-2019-0004 2
Se ordena al Alguacil de este Tribunal que incaute inmediatamente la obra protocolar y el sello notarial del señor Pérez Rojas y los entregue al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Consecuentemente, la fianza notarial queda automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por tres años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el señor Pérez Rojas durante el periodo en que la fianza estuvo vigente.
Notifíquese por correo electrónico y personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Estrella Martínez y Colón Pérez no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo