EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 20
Edwin H. Sepúlveda Valentín 211 DPR ___ (TS-6,638)
Número del Caso: CP-2018-0007
Fecha: 28 de febrero de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Joseph G. Feldstein del Valle Subprocurador General
Lcda. María C. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanéz Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado.
Lcdo. Néstor M. Rodríguez González
Comisionada Especial
Hon. Isabel Llompart Zeno
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir los Cánones 19, 23, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
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In re: Edwin H. Sepúlveda Valentín CP-2018-0007 Conducta Profesional (TS-6,638)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
En esta ocasión, nuevamente, nos vemos obligados a
ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un miembro
de la abogacía por incumplir con los postulados éticos
que, como mínimo, deben guiar la gestión de todo miembro
de la profesión legal. En el día de hoy, intervenimos
disciplinariamente con el Lcdo. Edwin H. Sepúlveda
Valentín por infringir los Cánones 19, 23, 35 y 38 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Adelantamos, que procede decretar la suspensión
inmediata e indefinida del letrado de la práctica de la
abogacía.
Veamos las circunstancias fácticas que sustentan
nuestra determinación.
I
El Lcdo. Edwin H. Sepúlveda Valentín (licenciado
Sepúlveda Valentín o promovido) fue admitido al ejercicio CC-2018-0007 2
de la abogacía el 7 de noviembre de 1979 y prestó
juramento como notario el 27 de noviembre de 1979.
Entre el año 2016 y 2017, el Sr. José L. Quiñones
Villanueva (promovente) presentó varios escritos ante
este Tribunal en donde le imputó al licenciado Sepúlveda
Valentín haber infringido múltiples Cánones de Ética. En
síntesis, relató que contrató al letrado para que lo
representara en un caso civil (sobre daños y perjuicios)
y que le instruyó terminar el caso por medio de una
transacción, pero que este no lo hizo cuando lo solicitó.
Además, señaló que, durante el año 2012, fue acusado en
un caso criminal y el licenciado Sepúlveda Valentín
nuevamente fungió como su representante legal. Mientras
este segundo asunto seguía su curso, el promovente alegó
que recibió una moción de un bufete legal en la cual se
le informaba que el caso sobre daños y perjuicios que
tenía pendiente había culminado toda vez que se había
alcanzado un acuerdo transaccional. Arguyó que este
acuerdo se realizó sin su consentimiento.1 Asimismo,
expresó que, del documento recibido, surgía que la Lcda.
María Eugenia Rosas Salgado le entregó un cheque al
licenciado Sepúlveda Valentín por la cantidad de tres mil
($3,000.00) dólares como pago por el acuerdo, que este lo
1 Mencionó que de la comunicación que recibió, se desprendía que
el Tribunal de Primera Instancia había emitido una Sentencia en el 2012 de la cual no tenía conocimiento. Además, señaló que se enteró cuatro (4) años más tarde cuando recibió la moción del Bufete Díaz Rosas. CC-2018-0007 3
retuvo y no le informó en ningún momento haber recibido
dicho pago.
Examinadas las alegaciones, procedimos a remitir el
asunto a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico
para que realizara la correspondiente investigación y
sometiera un informe sobre los hallazgos de su
investigación. Consecuentemente, el Procurador General
presentó su informe, en el que concluyó que el licenciado
Sepúlveda Valentín incurrió en posibles violaciones a los
Cánones 19, 23, 35 y 38 del Código de Ética, supra. Lo
anterior, debido a que el letrado retuvo el pago en
cheque que se obtuvo por el acuerdo de transacción que
realizó en la acción de daños, no lo entregó al
promovente para que lo endosara y que, además, cambió el
mismo con una firma falsificada.
Luego de los trámites de rigor, que incluyeron la
presentación de la querella correspondiente por parte de
la Oficina del Procurador General,2 así como la
2 La Querella del Procurador General le imputó al licenciado
Sepúlveda Valentín los siguientes cuatro (4) cargos:
Primer cargo: se infringió los preceptos del Canon 23 al no darle pronta cuenta al promovente del dinero que recibió en pago en virtud de la transacción del caso A DP2OIO-0136, toda vez que no le entregó ni le llevó el cheque al señor Quiñones Villanueva, su cliente. El licenciado Sepúlveda Valentín cambió el mismo sin tomarle la firma al promovente a pesar de que se dirigió a la orden del señor Quiñones y de éste, reteniendo para sí la suma de $3,000.00.
Segundo cargo: se infringió el Canon 35 al no ser sincero y honrado. Toda vez que en la contestación a la queja indicó que el señor Quiñones lo autorizó a que retuviera el cheque de $3,000.00 en pago de la transacción del caso civil A DP2010-0136 en concepto de honorarios del caso criminal en CC-2018-0007 4
contestación del licenciado Sepúlveda Valentín, nombramos
a la Hon. Isabel Llompart Zeno, ex Jueza del Tribunal de
Primera Instancia, para que, en calidad de Comisionada
Especial, recibiera la prueba y nos rindiera un informe
con las determinaciones de hechos y las recomendaciones
que estimara pertinentes.
Posteriormente, tras la celebración del proceso de
vistas en su fondo presidido por la Comisionada Especial,
esta nos rindió un amplio y detallado informe con sus
determinaciones y conclusiones sobre el caso. Cabe
el que también lo representó. Ello sin atender el reclamo del señor Quiñones en torno a que no realizó el endoso que aparece en el cheque. No es hasta que se le realizó un requerimiento fechado de 17 de marzo de 2017, que explicó el licenciado Sepúlveda Valentín que firmó el cheque y lo cambió en un comercio y que el señor Quiñones lo autorizó a ello. No obstante, indicó que solo puso su firma, y que la del señor Quiñones la vio por vez primera cuando la parte demandada le notificó el cheque e indicó, además: "si alguien lo firmó fue luego de yo entregarlo?'. Sin embargo, acorde con la investigación y prueba recopilada sobre este asunto el señor Quiñones nunca autorizó al licenciado Sepúlveda Valentín a que retuviera los $3,000.00 como pago de los servicios rendidos en un caso criminal. Además, la parte demandada le entregó el cheque sin endosar y la firma del licenciado Sepúlveda Valentín aparece debajo del endoso realizado a nombre del señor José L. Quiñones Villanueva. La prueba recopilada demuestra una falta de sinceridad de parte del letrado en este asunto.
Tercer cargo: infringió el Canon 19, que le impone el deber de informar al cliente todo asunto importante. Esto, debido a que el licenciado Sepúlveda Valentín no informó a su cliente del recibo del cheque de la transacción, así como tampoco solicitó de su cliente que este lo endosara.
Cuarto cargo: infringió los preceptos del Canon 38 que le impone el deber de exaltar el honor y la dignidad de la profesión a la que pertenece y de evitar incurrir en conducta impropia y/o la apariencia de conducta impropia. La totalidad de los hechos a los que se refiere la Querella de autos es “clara evidencia de que el letrado no dio cumplimiento con los preceptos de conducta mínima que se le exige bajo el Canon 38 de Ética Profesional”. CC-2018-0007 5
mencionar que la Comisionada Especial coincidió con las
determinaciones y conclusiones del Procurador General.
En particular, y en lo referente a los primeros tres
cargos, la Comisionada Especial concluyó que el Procurador
General probó que el licenciado Sepúlveda Valentín
incurrió en la conducta prohibida por los Cánones 19, 23 y
35 de Ética Profesional, supra, toda vez que la evidencia
presentada demostró que el letrado no le rindió cuenta a
su representado del dinero que recibió por concepto de un
acuerdo de transacción; que retuvo la totalidad del
dinero; permitió que otra persona firmara y endosara a
nombre de su cliente. De hecho, los hechos estipulados por
las partes reflejan que el licenciado Sepúlveda Valentín
cambió el cheque núm. 598931 en un negocio sin haberle
tomado la firma al señor Quiñones Villanueva.
De igual forma, la Comisionada Especial concluyó que
el letrado también omitió informarle a su cliente asuntos
importantes tales como el estatus del caso, la negociación
en el caso de daños, la transacción realizada, la
Sentencia dictada, así como tampoco le entregó ningún
documento, en particular la Sentencia, cuya notificación
ha de ser inmediata.
En lo que respecta al cuarto y último cargo, la
Comisionada Especial concluyó que el licenciado Sepúlveda
Valentín no exaltó el honor y la dignidad de la profesión,
tal como reza el Canon 38 de Ética Profesional, supra, CC-2018-0007 6
pues como mencionó anteriormente, el abogado retuvo el
dinero de su cliente y tal conducta quebranta las
disposiciones del mencionado Canon.
II
Como parte de nuestra facultad inherente de regular
la profesión jurídica en Puerto Rico nos corresponde
asegurar que los miembros admitidos a la práctica de la
abogacía y la notaría ejerzan sus funciones de manera
responsable, competente y diligente.3 Es de todos conocido
que el Código de Ética Profesional establece las normas
de conducta éticas que, como mínimo, debe cumplir todo
miembro de la clase togada.4 Como corolario de lo
anterior, es deber de cada abogado desempeñar el
ministerio con la mayor y más excelsa competencia,
responsabilidad e integridad.5
A. Canon 19 de Ética Profesional
El Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra,
dispone, en lo pertinente, que "[e]l abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso que le ha
sido encomendado". Ello “constituye un elemento
3 In re Marín Serrano, 197 DPR 535, 538 (2017); In re Montalvo
Delgado, 196 DPR 542, 556 (2016); In re Sepúlveda Torres, 196 DPR 50, 53 (2016). 4 In re Marín Serrano, supra; In re Sepúlveda Torres, supra.
Véase, además: In re Guemárez Santiago, 191 DPR 611, 617–618 (2014); In re Falcón López, 189 DPR 689, 695 (2013). 5 In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 862 (2021); In re Irisarri
Castro, 172 DPR 193, 209-210 (2007). CC-2018-0007 7
imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza
el vínculo abogado-cliente”.6 Así pues, este impone a la
clase togada la obligación de informar a sus clientes
sobre las gestiones realizadas y el desarrollo de las
encomiendas para las que fueron contratados.
La información que un abogado debe suministrar a su
cliente es aquella que este debe tener por su condición
de dueño del caso.7 Así, un abogado infringe el Canon 19
cuando no atiende los reclamos de información de su
cliente, no le informa de un resultado adverso en la
gestión encomendada, no mantiene informado al cliente con
relación al estado o la situación procesal del caso o,
simplemente, cuando le niega información de su caso.8
Sobre las transacciones de los casos, este canon
dispone que siempre que la controversia sea susceptible
de un arreglo o transacción razonable, el abogado debe
aconsejar al cliente que evite o termine el litigio. El
abogado debe notificar a su cliente de cualquier oferta
de transacción hecha por la otra parte. Este deber de los
abogados se configura como una obligación ética
independiente.9
6 In re Sánchez Reyes, 204 DPR 548, 571 (2020); In re Collado Ruiz, 195 DPR 705, 713 (2016); In re Santos Cruz, 193 DPR 224, 229 (2015). 7 In re García Ortiz, 187 DPR 507, 519 (2013).
8 In re Reyes Coreano, 190 DPR 739, 752-753 (2014). 9 Véase, In re Hernández Pérez, 169 DPR 91 (2006). CC-2018-0007 8
B. Canon 23 de Ética Profesional
Por su parte, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, supra, preceptúa que la naturaleza fiduciaria
de la relación abogado-cliente debe estar fundada en una
absoluta honradez.10 Asimismo, dispone que todo abogado
“debe dar pronta cuenta del dinero u otros bienes del
cliente que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con
sus propios bienes ni permitir que se mezclen”.11 En lo
que a esta obligación respecta, hemos recalcado que “los
abogados deben velar por que la relación abogado-cliente
sea transparente”.12
Por ello, un abogado que retiene fondos de sus
clientes incurre en una práctica altamente lesiva a la
profesión legal y menoscaba la relación de honradez y
confianza que debe existir entre él y su cliente.13 En
consecuencia, hemos resuelto que infringe el Canon 23 un
abogado que retiene cualquier cantidad de dinero
perteneciente a su cliente.14 Esto, “independientemente de
que haya devuelto el dinero retenido o no haya tenido la
intención de apropiárselos permanentemente”.15 Incluso, la
10 4 LPRA Ap. IX. 11 Íb. 12 In re Álvarez Aponte, 158 DPR 140, 146 (2002). 13 In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1050 (2019). 14 In re Rivera Contreras, 202 DPR 73, 89 (2019); In re Peña
Ríos, 202 DPR 5, 17 (2019); In re González Rodríguez, 201 DPR 174, 212 (2018). 15 In re Rivera Rodríguez, supra; In re Martí Rodríguez, 194 DPR
467, 474 (2016). CC-2018-0007 9
dilación en la devolución de esos fondos es causa
suficiente para infringir el Canon 23, supra. 16
C. Canon 35 de Ética Profesional
Por otro lado, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, supra, establece, en lo pertinente, que la
conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante
los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros, debe ser sincera y honrada.
Este precepto impone a todo abogado la obligación de
regirse por unas normas mínimas de conducta,
indispensables para promover el honor y la dignidad de la
profesión.17
Sobre este particular, hemos señalado que se
transgrede el Canon 35 de Ética Profesional, supra, cuando
se falta objetivamente a los valores de sinceridad y
honradez, pilares fundamentales de la profesión legal.18
De hecho, es innecesaria la intención de defraudar o
engañar para que se entienda violado el postulado
ético.19 En ese sentido, no se considerarán defensas el
no haber actuado de mala fe, deliberadamente, sin
16In re González Díaz, 201 DPR 145, 152 (2018); In re Colón Hernández, 189 DPR 275, 284 (2013). 17 In re Maldonado De Jesús, 2022 TSPR 6, 208 DPR ____ (2022); In re Charbonier Laureano, 204 DPR 351, 364 (2020); In re López de Victoria I, 163 DPR 1, 8 (2004). 18 In re Joglar Castillo, 2022 TSPR 144 (2022), In re Maldonado
De Jesús, supra; In re Charbonier Laureano, supra. 19 Íb. CC-2018-0007 10
intención de engañar o defraudar ni la ausencia de daño o
perjuicio a terceras personas.20
Recuérdese que el ejercicio de la profesión legal se
fundamenta en la búsqueda de la verdad.21 Por ello, la
trascendencia de este precepto ético consiste en que la
verdad es un atributo inseparable de los abogados y las
abogadas y, sin ella, la profesión jurídica no podría
justificar su existencia.22
D. Canon 38 de Ética Profesional
Por último, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, establece que "el abogado deberá
esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación
del honor y dignidad de su profesión, aunque al así
hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia".
Entre otras cosas, el precitado canon instituye el deber
de todo abogado y toda abogada de exaltar el honor y la
dignidad de la profesión legal, aunque el así hacerlo
conlleve sacrificios personales, y debe evitar hasta la
apariencia de conducta profesional impropia.23
Es por ello que hemos señalado que "por ser los
abogados el espejo donde se refleja la imagen de la
profesión, éstos deben actuar con el más escrupuloso
Íb. 20
In re Joglar Castillo, supra; In re Sierra Arce, 192 DPR 140, 21
147 (2014). 22 Íb. Véase, además, In re Ramos Sáenz, 205 DPR 1089, 1101
(2020). 23 4 LPRA Ap. IX, C. 38. CC-2018-0007 11
sentido de responsabilidad que impone la función social
que ejercen".24 De hecho, la clase togada tiene el deber
de evitar que sus actuaciones den margen a la más leve
sospecha de impropiedad y tienen la responsabilidad moral
y ética de examinar su comportamiento continuamente.25
Por último, cuando se impone una sanción
disciplinaria a un abogado, debemos considerar su
historial, si goza de buena reputación, si ha aceptado su
falta y muestra sincero arrepentimiento, si medió ánimo de
lucro y cualquier otro factor pertinente a los hechos.26
E. Informe Comisionado Especial
De ordinario, las determinaciones de hecho que
realice el Comisionado o la Comisionada Especial gozarán
de deferencia y serán sostenidas por esta Curia, salvo que
medie prejuicio, parcialidad o error manifiesto.27 Esta
norma “aplica, principalmente, cuando el Comisionado [o la
Comisionada] Especial tiene la oportunidad de escuchar a
los testigos, porque se encuentra en mejor posición para
aquilatar dicha prueba”.28
Después de todo, estos funcionarios son las personas
a quienes este Tribunal le delega la encomienda de
celebrar la vista, investigar, recibir y evaluar la
24 In re Guemárez Santiago, supra, pág. 620. 25 In re Lajara Radinson, supra; In re Ramos Sáenz, supra; In re Pagani Padró, 198 DPR 812, 824 (2017). 26 In re Martí Rodríguez, supra, pág. 475; In re Pietri Castellón, supra, pág. 995. 27 In re Meléndez Mulero, 2022 TSPR 3, 208 DPR ____ (2022); In
re Colón Ortiz, supra, págs. 460-461; In re Franco Rivera, 203 DPR 770, 779 (2019). 28 In re Joglar Castillo, supra. CC-2018-0007 12
prueba, así como preparar el informe de rigor de modo que,
en esencia, se encuentran en una posición similar a la que
ocupan los jueces y juezas en los foros judiciales
primarios.29
Por último, estimamos necesario resaltar que, al
fijar una sanción disciplinaria por violaciones a
los cánones del Código de Ética Profesional, supra, este
Tribunal debe considerar los siguientes factores: 1) la
reputación del abogado o de la abogada en la comunidad; 2)
su historial disciplinario previo; 3) si se trata de su
primera infracción; 4) si ninguna parte ha resultado
perjudicada; 5) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; 6) si se trata de una conducta aislada;
7) si medió ánimo de lucro en su actuación; 8) el
resarcimiento al cliente, y 9) cualquier otra
consideración, ya sea atenuante o agravante, que surja de
los hechos.30
En consideración a preceptos jurídicos antes
esbozados, procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
III
En múltiples ocasiones hemos expresado que el
objetivo del Código de Ética Profesional es propiciar que
los abogados se desempeñen acorde a los más altos
29 In re Joglar Castillo, supra; In re Soto Aguilú, 202 DPR 137,
145-146 (2019); In re Peña Ríos, supra, pág. 20. 30 In re Joglar Castillo, supra; In re Vélez Torres, 2022 TSPR
79, 209 DPR ____ (2022). CC-2018-0007 13
principios de conducta para beneficio de la profesión, la
ciudadanía y las instituciones de justicia del país. En
este contexto, evaluamos la conducta del querellado junto
con los preceptos antes enunciados y estamos de acuerdo
con la apreciación que hizo la Comisionada Especial en su
informe final.
De la prueba surge que el licenciado Sepúlveda
Valentín, quien representó al señor Quiñones Villanueva
en el pleito civil ADP2010-0136 contra la Administración
de Corrección, recibió un pago en cheque por concepto de
un acuerdo transaccional al cual se arribó en la
mencionada causa, y nunca se lo informó a su cliente.
Además, se demostró que la orden de pago estaba dirigida
tanto al licenciado Sepúlveda Valentín como a su cliente
Quiñones Villanueva. Sin embargo, tal como aceptó el
letrado, este procedió a cambiar el cheque en el
establecimiento comercial Almacén Sosa Ramírez, sin la
firma o endoso de su cliente, solo con la suya. De hecho,
surge del dorso del cheque núm. 598931 la firma del
licenciado Sepúlveda Valentín debajo del nombre en
cursivo del señor Quiñones Villanueva. El letrado aceptó
que no acudió al centro penitenciario donde se encontraba
el promovente recluido para tomar su firma, por lo que
con esta desmesurada acción, permitió que otra persona
firmara y endosara un cheque que iba dirigido a su
cliente, quien era el dueño de la causa de acción y por CC-2018-0007 14
consiguiente, del dinero que recibiera de ella.31 También,
surgió que luego de cambiar el cheque, el querellado no
depositó dinero en comisaría ni entregó suma alguna al
señor Quiñones Villanueva.
Como hemos expresado en infinidad de ocasiones, un
abogado que retiene fondos de sus clientes incurre en una
práctica altamente lesiva a la profesión legal y
menoscaba la relación de honradez y confianza que debe
existir entre él y su cliente.32
Sin duda alguna, con las actuaciones aquí descritas,
el promovido menoscabó la relación de honradez y
confianza adeudada para con sus clientes, por lo que
contravino con lo exigido tanto en el Canon 23, supra,
como en el 35, supra.
Por otra parte, y en cuanto al deber de mantener
informados a sus clientes, el letrado falló en repetidas
ocasiones en comunicarle ciertos acontecimientos del caso
a su cliente. Además de no informarle que recibió un
cheque como motivo de una transacción a su cliente, el
querellado tampoco informó a su cliente de asuntos
importantes tales como el estatus del caso, la
transacción realizada y mucho menos, la Sentencia dictada
que finiquitaba el caso, cuya notificación ha de ser
inmediata, y es, posiblemente, el evento más importante
de todo el procedimiento judicial. Sobre este particular,
31 Véase, In re Ríos Ríos, 175 DPR 57 (2008). 32 In re Rivera Rodríguez, 202 DPR 1026, 1050 (2019). CC-2018-0007 15
el querellado admitió que le envió la sentencia al
cliente el 7 de febrero de 2014 aun cuando esta fue
dictada el 9 de octubre de 2012. Es decir, que la envió
dieciséis meses luego de ser decretada. Esta comunicación
fue devuelta y el promovente nunca se enteró ⎯por parte
de su representante legal⎯ del desenlace de su caso.
Ante la ausencia de actos o gestiones afirmativas
por parte del licenciado Sepúlveda Valentín en mantener
informado al señor Quiñones Villanueva sobre importantes
acontecimientos en su causa civil, es forzoso concluir
que el letrado infringió el Canon 19 del Código de Ética
Profesional.
Ciertamente, las actuaciones del licenciado
Sepúlveda Valentín, además de lacerar la confianza y
honradez para con su cliente, mancilló la excelsa imagen
bajo la cual debe conducirse y desempeñarse en sus
funciones todo miembro de la clase togada e incumple
crasamente con lo dispuesto en el Canon 38 del Código de
Ética Profesional, supra.
A la luz de los hechos y el derecho aplicable,
concluimos que las actuaciones del licenciado Sepúlveda
Valentín fueron contrarias a los Cánones 19, 23, 35 y 38
del Código de Ética Profesional, supra.
IV.
Luego de reconocer el incumplimiento del abogado,
queda por determinar la correspondiente sanción CC-2018-0007 16
disciplinaria. Para ello, como mencionamos anteriormente,
es importante ponderar los factores siguientes: 1) la
reputación del abogado en su comunidad; 2) su historial;
3) si es su primera falta; 4) si ninguna parte resultó
perjudicada con su proceder; 5) la aceptación de la falta
y su arrepentimiento; 6) si es un comportamiento aislado;
y 7) cualquier otra consideración, ya sea atenuante o
agravante, que surja de los hechos particulares del
caso.33
En cuanto a la reputación del abogado en la
comunidad, la Comisionada Especial consignó que se
presentaron varias declaraciones juradas junto con la
declaración de un testigo a los fines de realzar la buena
reputación de la cual gozaba el letrado.
Ahora bien, sobre su historial previo, se destacó
que el licenciado Sepúlveda Valentín fue suspendido del
ejercicio de la profesión por dos meses en el caso In re
Sepúlveda Valentín y Casiano Santiago, 155 DPR 193
(2001). Posterior a su suspensión, y aún cuando se
encontraba suspendido, el licenciado Sepúlveda Valentín
llevó a cabo unas gestiones como abogado a favor de una
persona que fue su cliente. Es decir, el letrado
pretendió ejercer la práctica de la abogacía cuando no
estaba autorizado para ello, un hecho reprochable y por
33 In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633, 668 (2015). CC-2018-0007 17
el cual se le suspendió por un término de dos (2) años.34
Eventualmente fue reinstalado.
Por otro lado, y en referencia a los próximos
factores a considerar, estamos conscientes, tal como lo
señaló la Comisionada Especial, que: i) este caso no es
la primera falta del querellado; ii) que el promovente sí
resultó perjudicado, principalmente, al no recibir el
dinero que le correspondía como compensación de la
transacción; iii) el querellado nunca aceptó las faltas y
trató de justificar el resultado; iv) no trata de una
conducta aislada; y v) no le resarció al cliente ninguna
cantidad de dinero.
Por otra parte, el licenciado Sepúlveda Valentín,
aunque fuera del término reglamentario para ello, replicó
el informe de la Comisionada Especial. A pesar de que
trató de justificar sus acciones, aceptó que cometió un
error al no haber acudido a la institución carcelaria
donde se encontraba el promovente para obtener su firma
antes de cambiar el cheque y por “cualquier otro acto
incorrecto o antiético que pudiere haber realizado en
este caso”.
V.
Evaluado y ponderado el Derecho aplicable, así como
las infracciones éticas incurridas por el licenciado
34 In re Sepúlveda Valentín, 162 DPR 785 (2004). A pesar de que la suspensión decretada fue de dos (2) años, acreditamos el tiempo que había permanecido suspendido entre el procedimiento anterior y las investigaciones de la querella que dio paso a su eventual suspensión. CC-2018-0007 18
Sepúlveda Valentín, decretamos su suspensión inmediata e
indefinida del ejercicio de la abogacía.
Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar con su representación y a
devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes
como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos.
Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
los distintos foros judiciales y administrativos en los
que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una
lista de los clientes a quienes le notificó de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a
partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le
reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el
futuro.
Se dictará Sentencia de Conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Edwin H. Sepúlveda Valentín CP-2018-0007 Conducta Profesional (TS-6,638)
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Edwin H. Sepúlveda Valentín. Le ordenamos notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar con su representación y a devolverles tanto los expedientes de los casos pendientes como los honorarios recibidos por trabajos no rendidos. Además, deberá informar inmediatamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la Opinión Per Curiam y de esta Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale al ejercicio de la abogacía de solicitarlo en el futuro. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodriguez Secretario del Tribunal Supremo