EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 69
José E. Arzola Méndez 212 DPR ___ (TS-9,649)
Número del Caso: AB-2022-0244
Fecha: 19 de mayo de 2023
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por no mantener al día los datos personales en el Registro Único de Abogados y Abogadas, así como por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José E. Arzola Méndez AB-2022-0244 (TS-9,649)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2023.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría a un miembro de la profesión
legal, en esta ocasión por no haber mantenido al día
sus datos personales en el Registro Único de Abogados
(en adelante, “RUA”) y por su reiterado incumplimiento
con las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
El Lcdo. José E. Arzola Méndez (en adelante,
“licenciado Arzola Méndez”) fue admitido al ejercicio AB-2022-0244 2
de la abogacía el 15 de enero de 1991 y prestó juramento como
notario el 16 de junio de 2021.1
El pasado 10 de noviembre de 2022, la Sra. Nitza M.
Lafuente Rivera (en adelante, “señora Lafuente Rivera”)
presentó ante este Tribunal una queja en contra del referido
letrado. En el mencionado escrito, la señora Lafuente Rivera
indicó que allá para el 15 de septiembre de 2018 solicitó los
servicios del licenciado Arzola Méndez con la intención de
que éste le tramitara cierta declaratoria de herederos. En
consecuencia, la señora Lafuente Rivera adujo que le entregó
al referido letrado seiscientos cincuenta dólares ($650.00)
en efectivo y varios documentos que éste le solicitó.
Asimismo, la señora Lafuente Rivera mencionó que, a
pesar de los diversos esfuerzos que realizó para contactar al
licenciado Arzola Méndez, no pudo comunicarse con el referido
letrado hasta el 2 de enero de 2020 cuando éste la contactó
para solicitarle doscientos dólares ($200.00) adicionales
para el pago de sellos y costos relacionados a la radicación
de la declaratoria de herederos solicitada. En específico, la
señora Lafuente Rivera precisó que esa fue la última
comunicación que tuvo con el licenciado Arzola Méndez, quien
no completó el trámite para el cual fue contratado.
1 Con relación al ejercicio de la notaría precisa señalar que, el licenciado Arzola Méndez aprobó la reválida notarial en el mes de marzo de 1992. No obstante, el 29 de marzo de 2021, tras cierta Moción [en] solicitud para ejercer la notaría en Puerto Rico, emitimos una Resolución mediante la cual admitimos al referido letrado al ejercicio de la notaría. Lo anterior, condicionado a que prestara el juramento correspondiente, asunto que el licenciado Arzola Méndez completó finalmente el 16 de junio de 2021. AB-2022-0244 3
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2022 le notificamos
al licenciado Arzola Méndez la queja presentada por la señora
Lafuente Rivera. Además, junto a ésta le indicamos que, según
dispone la Regla 14 (c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXI-B, tenía un término de diez (10) días para presentar su
contestación.
Transcurrido el aludido término y tras no recibir
contestación alguna del letrado, el 8 de febrero de 2023
emitimos una Resolución, en la cual le concedimos al
licenciado Arzola Méndez un término de diez (10) días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Ello, por incumplir
con nuestras órdenes relacionadas al proceso disciplinario en
su contra.
Finalmente, y debido a la incomparecencia del licenciado
Arzola Méndez, el 9 de marzo de 2023 emitimos una segunda
Resolución en la que le concedimos al referido letrado un
término final de diez (10) días para que compareciera ante
nos y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de
la profesión legal. La aludida Resolución fue notificada
personalmente el 10 de marzo de 2023.
Consecuentemente, el 20 de marzo de 2023 el licenciado
Arzola Méndez compareció ante nos mediante Moción de
prórroga. En suma, el referido letrado solicitó un término de
diez (10) días adicionales para contestar la queja en su
contra. Además, requirió que todas las comunicaciones fueran AB-2022-0244 4
notificadas a cierta dirección postal que proveyó, siendo
ésta distinta a la que consta en RUA.2
A esos efectos, el 31 de marzo de 2023 este Tribunal
emitió una tercera Resolución mediante la cual le concedimos
al licenciado Arzola Méndez el término adicional de diez (10)
días, según solicitado, para que compareciera y respondiera
la queja en su contra. Además, apercibimos al referido letrado
de que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluida su suspensión del ejercicio
de la abogacía y la notaría.3 La mencionada Resolución fue
notificada tanto al correo electrónico del letrado, como a la
dirección postal ofrecida por éste.4
A la fecha de esta Opinión Per Curiam no se ha recibido
comunicación alguna por parte del licenciado Arzola Méndez.
Procedemos, pues, a disponer del presente proceso
disciplinario.
II.
A.
Como es sabido, la Regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal, exige a todas las abogadas y a todos los abogados
2 Para sustentar su petición de que se le notificara a la dirección postal ofrecida, el letrado indicó que tenía problemas de electricidad en su residencia, -- los cuales causan problemas con su conexión de internet -- que imposibilitan el uso de su computadora.
3 Cabe señalar que, del expediente del letrado se desprende que en las Resoluciones emitidas por este Tribunal el 21 de marzo de 2016 y el 3 de septiembre de 2020 apercibimos al licenciado Arzola Méndez de su deber de cumplir con el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua. Lo anterior, por su reiterado incumplimiento con los créditos requeridos en diversos periodos.
4 No obstante, la notificación postal fue devuelta por insuficiencia en la dirección provista. AB-2022-0244 5
la obligación de mantener actualizados sus datos personales
y realizar cualquier cambio en la información que consta en
RUA. Véase, Regla 9(j) de nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXI-
B. Según hemos señalado, el fiel cumplimiento de esta
disposición reglamentaria garantiza el ejercicio eficaz de
nuestro deber de observar que los miembros de la profesión
legal cumplan con sus deberes ético-profesionales, de manera
que atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones
que se le remiten. In re González Soto, 2023 TSPR 29, 211 DPR
___ (2023); In re Corretjer Roses, 208 DPR Ap. (2022); In re
Pratts Barbarossa, 199 DPR 594, 599 (2018).
En esa dirección, reiteradamente hemos sentenciado que
una abogada o un abogado obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria cuando incumple con su deber de
mantener actualizados sus datos personales en RUA. In re
González Soto, supra; In re Corretjer Roses, supra; In re
Padial Santiago, 203 DPR Ap. (2019).
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 69
José E. Arzola Méndez 212 DPR ___ (TS-9,649)
Número del Caso: AB-2022-0244
Fecha: 19 de mayo de 2023
Abogado del promovido:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por no mantener al día los datos personales en el Registro Único de Abogados y Abogadas, así como por incumplimiento con las órdenes del Tribunal Supremo.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José E. Arzola Méndez AB-2022-0244 (TS-9,649)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2023.
Una vez más nos vemos obligados a suspender
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía y la notaría a un miembro de la profesión
legal, en esta ocasión por no haber mantenido al día
sus datos personales en el Registro Único de Abogados
(en adelante, “RUA”) y por su reiterado incumplimiento
con las órdenes de este Tribunal. Veamos.
I.
El Lcdo. José E. Arzola Méndez (en adelante,
“licenciado Arzola Méndez”) fue admitido al ejercicio AB-2022-0244 2
de la abogacía el 15 de enero de 1991 y prestó juramento como
notario el 16 de junio de 2021.1
El pasado 10 de noviembre de 2022, la Sra. Nitza M.
Lafuente Rivera (en adelante, “señora Lafuente Rivera”)
presentó ante este Tribunal una queja en contra del referido
letrado. En el mencionado escrito, la señora Lafuente Rivera
indicó que allá para el 15 de septiembre de 2018 solicitó los
servicios del licenciado Arzola Méndez con la intención de
que éste le tramitara cierta declaratoria de herederos. En
consecuencia, la señora Lafuente Rivera adujo que le entregó
al referido letrado seiscientos cincuenta dólares ($650.00)
en efectivo y varios documentos que éste le solicitó.
Asimismo, la señora Lafuente Rivera mencionó que, a
pesar de los diversos esfuerzos que realizó para contactar al
licenciado Arzola Méndez, no pudo comunicarse con el referido
letrado hasta el 2 de enero de 2020 cuando éste la contactó
para solicitarle doscientos dólares ($200.00) adicionales
para el pago de sellos y costos relacionados a la radicación
de la declaratoria de herederos solicitada. En específico, la
señora Lafuente Rivera precisó que esa fue la última
comunicación que tuvo con el licenciado Arzola Méndez, quien
no completó el trámite para el cual fue contratado.
1 Con relación al ejercicio de la notaría precisa señalar que, el licenciado Arzola Méndez aprobó la reválida notarial en el mes de marzo de 1992. No obstante, el 29 de marzo de 2021, tras cierta Moción [en] solicitud para ejercer la notaría en Puerto Rico, emitimos una Resolución mediante la cual admitimos al referido letrado al ejercicio de la notaría. Lo anterior, condicionado a que prestara el juramento correspondiente, asunto que el licenciado Arzola Méndez completó finalmente el 16 de junio de 2021. AB-2022-0244 3
Así las cosas, el 30 de noviembre de 2022 le notificamos
al licenciado Arzola Méndez la queja presentada por la señora
Lafuente Rivera. Además, junto a ésta le indicamos que, según
dispone la Regla 14 (c) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXI-B, tenía un término de diez (10) días para presentar su
contestación.
Transcurrido el aludido término y tras no recibir
contestación alguna del letrado, el 8 de febrero de 2023
emitimos una Resolución, en la cual le concedimos al
licenciado Arzola Méndez un término de diez (10) días para
que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo del
ejercicio de la abogacía y la notaría. Ello, por incumplir
con nuestras órdenes relacionadas al proceso disciplinario en
su contra.
Finalmente, y debido a la incomparecencia del licenciado
Arzola Méndez, el 9 de marzo de 2023 emitimos una segunda
Resolución en la que le concedimos al referido letrado un
término final de diez (10) días para que compareciera ante
nos y mostrara causa por la cual no debía ser suspendido de
la profesión legal. La aludida Resolución fue notificada
personalmente el 10 de marzo de 2023.
Consecuentemente, el 20 de marzo de 2023 el licenciado
Arzola Méndez compareció ante nos mediante Moción de
prórroga. En suma, el referido letrado solicitó un término de
diez (10) días adicionales para contestar la queja en su
contra. Además, requirió que todas las comunicaciones fueran AB-2022-0244 4
notificadas a cierta dirección postal que proveyó, siendo
ésta distinta a la que consta en RUA.2
A esos efectos, el 31 de marzo de 2023 este Tribunal
emitió una tercera Resolución mediante la cual le concedimos
al licenciado Arzola Méndez el término adicional de diez (10)
días, según solicitado, para que compareciera y respondiera
la queja en su contra. Además, apercibimos al referido letrado
de que su incumplimiento podría conllevar sanciones
disciplinarias severas, incluida su suspensión del ejercicio
de la abogacía y la notaría.3 La mencionada Resolución fue
notificada tanto al correo electrónico del letrado, como a la
dirección postal ofrecida por éste.4
A la fecha de esta Opinión Per Curiam no se ha recibido
comunicación alguna por parte del licenciado Arzola Méndez.
Procedemos, pues, a disponer del presente proceso
disciplinario.
II.
A.
Como es sabido, la Regla 9(j) del Reglamento de este
Tribunal, exige a todas las abogadas y a todos los abogados
2 Para sustentar su petición de que se le notificara a la dirección postal ofrecida, el letrado indicó que tenía problemas de electricidad en su residencia, -- los cuales causan problemas con su conexión de internet -- que imposibilitan el uso de su computadora.
3 Cabe señalar que, del expediente del letrado se desprende que en las Resoluciones emitidas por este Tribunal el 21 de marzo de 2016 y el 3 de septiembre de 2020 apercibimos al licenciado Arzola Méndez de su deber de cumplir con el Reglamento del Programa de Educación Jurídica Continua. Lo anterior, por su reiterado incumplimiento con los créditos requeridos en diversos periodos.
4 No obstante, la notificación postal fue devuelta por insuficiencia en la dirección provista. AB-2022-0244 5
la obligación de mantener actualizados sus datos personales
y realizar cualquier cambio en la información que consta en
RUA. Véase, Regla 9(j) de nuestro Reglamento, 4 LPRA AP. XXI-
B. Según hemos señalado, el fiel cumplimiento de esta
disposición reglamentaria garantiza el ejercicio eficaz de
nuestro deber de observar que los miembros de la profesión
legal cumplan con sus deberes ético-profesionales, de manera
que atiendan con prontitud y diligencia las comunicaciones
que se le remiten. In re González Soto, 2023 TSPR 29, 211 DPR
___ (2023); In re Corretjer Roses, 208 DPR Ap. (2022); In re
Pratts Barbarossa, 199 DPR 594, 599 (2018).
En esa dirección, reiteradamente hemos sentenciado que
una abogada o un abogado obstaculiza el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria cuando incumple con su deber de
mantener actualizados sus datos personales en RUA. In re
González Soto, supra; In re Corretjer Roses, supra; In re
Padial Santiago, 203 DPR Ap. (2019). Este incumplimiento es
fundamento suficiente e independiente para decretar su
separación inmediata del ejercicio de la abogacía. In re
Pratts Barbarossa, supra; In re Ramos Fernández, 195 DPR Ap.
(2016); In re Cepero Rivera et al., 193 DPR 1021 (2015).
B.
Por otro lado, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, recoge las normas de conducta que rigen a los miembros
de la profesión legal. In re Bauzá Tirado, 2023 TSPR 34, 211
DPR ___ (2023); In re Sepúlveda Valentín, 2023 TSPR 20, 211
DPR ____ (2023); In re Joglar Castillo, 2022 TSPR 144, 210 AB-2022-0244 6
DPR 956 (2022). Este ordenamiento deontológico tiene como
propósito promover el desempeño personal y profesional de las
abogadas y los abogados de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa, lo que, a su vez, redunda en
beneficio de la profesión legal, la ciudadanía y las
instituciones de justicia. In re Navedo Dávila, 203 DPR 300,
306 (2019); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 834-835 (2017);
In re Franco Rivera, 197 DPR 628, 634 (2017).
Cónsono con ello, en numerosas ocasiones, este Tribunal
ha señalado que el incumplimiento con estas normas éticas
puede acarrear la imposición de sanciones disciplinarias
severas. In re González Soto, supra; In re Rodríguez Lugo,
201 DPR 729, 736 (2019); In re Cruz Liciaga, supra. Entre
ellas se encuentra, claro está, la suspensión del ejercicio
de la abogacía y la notaría. Íd.
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al asunto
que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4
LPRA Ap. XI, C.9., requiere que el comportamiento de toda
abogada y de todo abogado ante los tribunales “se caracterice
por el mayor respeto”. In re González Soto, supra; In re Colón
Olivo I, 2023 TSPR 2, 211 DPR ____ (2023); In re Meléndez
Mulero, 208 DPR 541, 549-550 (2022). En esa dirección, en
múltiples ocasiones hemos reiterado que las personas que
integran la profesión legal tienen el deber de responder a
las órdenes de este Tribunal con la mayor diligencia posible,
en especial cuando se trata de procesos disciplinarios. In re
Bauzá Tirado, supra; In re Colón Olivo, supra; In re Meléndez AB-2022-0244 7
Mulero, supra. Cónsono con lo expuesto, hemos catalogado la
desatención de nuestras órdenes por parte de las abogadas y
los abogados como una afrenta a la autoridad de los
tribunales, lo que constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra, y dicha conducta, de igual
forma, es suficiente para decretar la separación inmediata e
indefinida de la profesión legal. In re Colón Olivo, supra;
In re Bermúdez Tejero, 206 DPR 86, 95 (2021); In re López
Pérez, 201 DPR 123, 126 (2018).
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que
procedemos a disponer del proceso disciplinario que nos
ocupa.
III.
En el presente caso, según ha quedado claramente
demostrado, además de fallar a su deber de mantener al día
sus datos personales en RUA, el licenciado Arzola Méndez --
en reiteradas ocasiones -- incumplió con las órdenes de este
Tribunal. Lo anterior, a pesar de las diversas oportunidades
que se le dieron para cumplir con ellas.
No cabe duda de que la conducta desplegada por el
licenciado Arzola Méndez es una de descuido e indiferencia,
la cual refleja una patente falta de interés en continuar el
ejercicio de la abogacía y la notaría. Dicha conducta --
contraria a los principios más elementales de nuestro
ordenamiento deontológico -- no la toleraremos. AB-2022-0244 8
IV.
Así las cosas, en vista de que el referido letrado ha
incumplido con su obligación de mantener al día sus datos
personales en RUA y, a su vez, no ha cumplido con las órdenes
de este Tribunal, se le suspende inmediata e indefinidamente
del ejercicio de la notaría y la abogacía.
Consecuentemente, se le impone al señor Arzola Méndez el
deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver los expedientes de
los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente.
Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante
este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una
lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar la obra y sello notarial del señor Arzola Méndez y
entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección
de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
La fianza notarial del señor Arzola Méndez queda
automáticamente cancelada. La misma se considerará buena y
válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto
a los actos realizados por el letrado durante el periodo en
que la misma estuvo vigente. AB-2022-0244 9
Notifíquese al señor Arzola Méndez esta Opinión Per
Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el RUA y personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente al Lcdo. José E. Arzola Méndez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone al señor Arzola Méndez el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver los expedientes de los casos pendientes, así como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes le notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2022-0244 2
Finalmente, se le ordena al Alguacil de este Tribunal incautar la obra y sello notarial del señor Arzola Méndez y entregar los mismos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. La fianza notarial del señor Arzola Méndez queda automáticamente cancelada. La misma se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación en cuanto a los actos realizados por el letrado durante el periodo en que la misma estuvo vigente.
Notifíquese al señor Arzola Méndez de esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el RUA y personalmente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo