EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 84
María I. Torres Alvarado 212 DPR ___ (TS-17,837)
Número del Caso: CP-2019-0007
Fecha: 30 de junio de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Pedro A. Vázquez Montijo Subprocurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernandez Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Abogada de la parte querellada:
Lcda. Daisy Calcaño López
Comisionada Especial:
Hon. Crisanta González Seda
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la profesión legal por el término de tres meses por infracción a los Cánones 9, 12, 18, 19 y 20 de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María I. Torres Alvarado CP-2019-7 (TS-17,837)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
Una vez más nos vemos obligados a suspender a un
miembro de la profesión legal por su infracción a
varios Cánones de Ética Profesional, en esta ocasión
por no observarse lo dispuesto en los Cánones 9
(Conducta del abogado ante los tribunales), 12
(Puntualidad y tramitación de las causas), 18
(Competencia del abogado y consejo al cliente), 19
(Información al cliente) y 20 (Renuncia de
representación legal) del Código de Ética
Profesional, infra. Veamos. CP-2019-0007 3
I.
La Lcda. María I. Torres Alvarado (en adelante,
“licenciada Torres Alvarado”) fue admitida al ejercicio de
la abogacía el 9 de febrero de 2010.1
Allá para el 24 de febrero de 2017, el Sr. Ricardo
Rivera Rodríguez (en adelante, “señor Rivera Rodríguez”)
presentó ante este Tribunal una queja disciplinaria en contra
de la licenciada Torres Alvarado. En ésta, alegó que la
referida letrada asumió su representación legal en dos casos
criminales -- a saber, los casos número EBD2012G0389 y
KBD2012G003 --, en los que, posterior a la celebración del
juicio de rigor, fue declarado culpable.2 En particular, el
señor Rivera Rodríguez indicó que la licenciada Torres
Alvarado no fue diligente durante los trámites apelativos de
los casos aludidos, hasta el punto de que uno de los recursos
fue desestimado, por lo que le solicitó a la referida letrada
su renuncia y la entrega de los expedientes correspondientes.
De forma específica, durante la etapa apelativa del
Caso Núm. EBD2012G0389, -- entiéndase, KLAN201300182 --, la
licenciada Torres Alvarado -- en un periodo de siete (7)
1 La licenciada Torres Alvarado no ha sido admitida al ejercicio de la notaría.
2 Específicamente, en lo relacionado al Caso Núm. EBD2012G0389, el 10 de octubre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, dictó una Sentencia contra el señor Rivera Rodríguez por infringir el Artículo 198 del Código Penal de 2004 (robo), en tercer grado por el cual se le impuso una pena de cinco (5) años de reclusión.
De otra parte, respecto al Caso Núm. KBD2012G003, el 21 de noviembre de 2013 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, dictó una Sentencia en contra del señor Rivera Rodríguez por infringir de igual forma, el Artículo 198 del Código Penal de 2004 (robo), en tercer grado y se le impuso una pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión. CP-2019-0007 4
meses -- incumplió con tres (3) órdenes del Tribunal de
Apelaciones en las cuales el aludido foro le requirió a la
referida letrada presentar la transcripción de la prueba
oral de los procesos llevados a cabo ante el Tribunal de
Primera Instancia. Como consecuencia de ello, y ante el
incumplimiento de la licenciada Torres Alvarado con lo
ordenado, el Tribunal de Apelaciones desestimó el mencionado
recurso de apelación.
Asimismo, respecto al trámite apelativo del Caso Núm.
KBD2012G003 -- entiéndase, KLAN201302041 --, la referida
letrada incumplió en varias ocasiones con las órdenes del
foro apelativo intermedio también relacionadas a la entrega
de la transcripción de la prueba oral, lo que ocasionó que
el señor Rivera Rodríguez comenzara a presentar ante el
Tribunal de Apelaciones escritos por derecho propio para
tratar de defender su causa.3
Enterada de la queja en su contra, la licenciada Torres
Alvarado compareció ante nos y expresó que, en efecto, tras
ser designada abogada de oficio por el Tribunal de Primera
Instancia, asumió la representación legal del señor Rivera
Rodríguez en los casos EBD2012G0389 y KBD2012G003. No
obstante, manifestó que durante el trámite apelativo
surgieron diferencias irreconciliables con el señor Rivera
Rodríguez, por lo que presentó una Moción en solicitud de
relevo de presentación legal, la cual fue declarada con
3 Valga señalar que, posteriormente, el Tribunal de Apelaciones confirmó la Sentencia impuesta al señor Rivera Rodríguez. CP-2019-0007 5
lugar el 24 de noviembre de 2015. En esa dirección, sostuvo
que se comunicó con el técnico socio penal del señor Rivera
Rodríguez para la devolución de los expedientes de los casos
en que representó a este último.4
Examinada la queja, así como las comparecencias de las
partes, el 26 de junio de 2017 esta Curia notificó una
Resolución por virtud de la cual refirió el presente asunto
disciplinario a la Oficina del Procurador General. Lo
anterior se hizo para que realizara la investigación de
rigor y nos sometiera el informe correspondiente.
En cumplimiento con lo anterior, el 2 de enero de 2019
la Oficina del Procurador General presentó su Informe a este
Tribunal. En su escrito, y en lo relacionado al proceso
disciplinario que nos ocupa, la mencionada dependencia
gubernamental concluyó que la licenciada Torres Alvarado
incurrió en serias violaciones a los Cánones 9, 12, 18, 19
y 20 del Código de Ética Profesional, infra. Dijo esto, tras
razonar que la referida letrada desobedeció -- en múltiples
ocasiones -- las órdenes del Tribunal de Apelaciones, y
continuó con la representación legal del señor Rivera
Rodríguez, a pesar de tener presuntamente situaciones
médicas que le impedían rendir una labor idónea.
En esa línea, el Procurador General sostuvo que una vez
el señor Rivera Rodríguez comenzó a presentar mociones por
derecho propio, lo que reflejaba que éste no confiaba en la
4 No obstante, cabe señalar que no fue hasta el 2 de julio de 2019 que la representación legal de la licenciada Torres Alvarado en la presente queja entregó el expediente solicitado al señor Rivera Rodríguez. CP-2019-0007 6
gestión profesional de la letrada, ésta debió renunciar
inmediatamente. Por último, resaltó que la licenciada Torres
Alvarado no sostenía comunicación alguna con el señor Rivera
Rodríguez.
Recibido el mencionado escrito, el 23 de mayo de 2019
la referida letrada presentó su Contestación a Informe del
Procurador General. En esencia, argumentó que, a su juicio,
había desplegado la diligencia y el profesionalismo
requerido en el trámite de los dos casos en los que
representó al señor Rivera Rodríguez hasta que su estado de
salud se complicó, unido a situaciones personales y
familiares que afectaron su desempeño profesional. Además,
expresó que no medió ánimo de lucro en su proceder.
Así las cosas, evaluado el Informe del Procurador
General, así como los escritos presentados por la licenciada
Torres Alvarado, el 28 de junio de 2019 este Tribunal ordenó
a la Oficina del Procurador General a presentar la
correspondiente querella. Cumpliendo con lo ordenado, la
Oficina del Procurador General formuló los siguientes cargos
en contra de la referida letrada:
PRIMER Y SEGUNDO CARGO: La querellada infringió los preceptos [d]el Canon 9 de Ética Profesional, […], y [d]el Canon 12 de Ética Profesional, […] [e]llo, ante el reiterado incumplimiento de la querellada con las órdenes emitidas en el recurso apelativo KLAN2021301802.
TERCER CARGO: La querellada violó el Canon 18 de Ética Profesional al incumplir con las órdenes del Tribunal y con su obligación de perfeccionar el recurso apelativo en el caso KLAN201301802, lo cual conllevó la desestimación de la apelación del señor Rivera Rodríguez. CP-2019-0007 7
CUARTO CARGO: La querellada quebrantó los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional […] al no mantener informado al señor Rivera Rodríguez sobre el estado procesal del caso KLAN201301802.
QUINTO CARGO: La querellada se apartó de los preceptos del Canon 20 de Ética Profesional al no solicitar el relevo de representación legal de su cliente al Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201301802, ante las alegadas dificultades de salud y personales que afrontó mientras ostentó la representación del señor Rivera Rodríguez y que le impidieron representar adecuadamente los intereses de este.
SEXTO Y SÉPTIMO CARGO: La querellada infringió los preceptos del Canon 9 de Ética Profesional […] y [d]el Canon 12 de Ética Profesional […] ante el reiterado incumplimiento y cumplimiento tardío de la querellada con las órdenes emitidas en el recurso apelativo KLAN201302041.
OCTAVO CARGO: La querellada violó el Canon 18 de Ética Profesional al incumplir o cumplir tardíamente con las órdenes del Tribunal en el caso KLAN201302041, lo cual conllevó dilaciones en el procedimiento apelativo de su cliente, y pudo acarrear la desestimación de la apelación presentada.
NOVENO CARGO: La querellada quebrantó los preceptos del Canon 19 de Ética Profesional […] al no mantener informado al señor Rivera Rodríguez sobre el estado procesal del caso KLAN201302041.
DÉCIMO CARGO: La querellada se apartó de los preceptos del Canon 20 de Ética Profesional al no solicitar el relevo de representación legal de su cliente al Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN201302041, ante las alegadas dificultades personales que afrontó mientras ostentó la representación del señor Rivera Rodríguez, y ante las múltiples mociones presentadas por este, incluyendo la queja AB2014-04115, lo que le impidió representar adecuadamente los intereses de su cliente. La querellada también infringió en el Canon 20 de Ética Profesional ante la dilación incurrida en 5 La referida queja fue presentada el 14 de octubre de 2014 por el señor Rivera Rodríguez en contra de la licenciada Torres Alvarado y dos fiscales, por supuesta colusión en las condenas de éste. No obstante, el 17 de febrero de 2017 esta Curia archivó la misma. CP-2019-0007 8
entregarle la totalidad del expediente a su cliente, el señor Rivera Rodríguez, una vez el Tribunal de Apelaciones la relevó de la representación legal de este.
Recibida la querella en su contra, el 6 de febrero de
2020 la licenciada Torres Alvarado presentó su contestación
a la misma. En esencia, arguyó que ciertos asuntos de
naturaleza personal (entre los que se encontraba su estado
de embarazo) y familiar provocaron que no pudiese cumplir
con las exigencias de los casos en la etapa apelativa, pero
que previo a ello desplegó la diligencia requerida, actuó
de buena fe y que le entregó el expediente al señor Rivera
Rodríguez una vez éste se lo solicitó.
Así pues, tras examinar la querella y la contestación
a ésta por parte de la referida letrada, el 27 de junio de
2022 esta Curia designó a la Hon. Crisanta González Seda,
exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada
Especial (en adelante, “Comisionada”) en el procedimiento
disciplinario de epígrafe.
El 10 de enero de 2023 la Comisionada llamó el caso
para la vista de rigor. En ésta, el Procurador General dio
por sometido su caso con todos los documentos que obraban
en el expediente. Por su parte, la licenciada Torres
Alvarado, además de su propio testimonio -- a los fines de
expresar sus disculpas al señor Rivera Rodríguez --,
presentó las declaraciones juradas de la Sra. Angela Vázquez
Ortiz, la Sra. María M. Pagán Rosado y el Sr. Alfredo Vargas,
que acreditaban su buena reputación. CP-2019-0007 9
Celebrada la vista de rigor, el 3 de abril de 2023 la
Comisionada presentó su Informe a este Tribunal. En éste,
concluyó que, en efecto, la referida letrada infringió los
Cánones 9, 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional,
infra. No obstante, nos recomendó que al momento de imponer
alguna sanción, tomáramos en consideración que la licenciada
Torres Alvarado goza de buena reputación como abogada en la
comunidad; que ésta hizo una adecuada representación legal
del señor Rivera Rodríguez en el Tribunal de Primera
Instancia; que demostró sincero arrepentimiento, pues se
disculpó con el señor Rivera Rodríguez en sala durante la
vista final, así como el hecho de que ésta es madre soltera
y su único sostén proviene del ejercicio de su profesión
como abogada.
Oportunamente, la referida letrada presentó su Reacción
al Informe de la Comisionada Especial en el caso de marras.
En éste incluyó argumentos similares a los esbozados
anteriormente. El escrito fue notificado a todas las partes
con interés en el presente proceso disciplinario.
Es, pues, a la luz de los hechos antes expuestos que
procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, es el cuerpo legal donde se agrupan las normas
mínimas de conducta que rigen las actuaciones de los
miembros de la profesión legal, In re Wilamo Guzmán, 2023 CP-2019-0007 10
TSPR 61, 211 DPR __ (2023); In re García Pérez, 2023 TSPR
36, 211 DPR __ (2023); In re Malavé León, 2023 TSPR 54, 211
DPR __ (2023), tanto en el desempeño de su delicada e
importante labor profesional, como en otras actividades en
las que se desenvuelven. In re Joglar Castillo, 2022 TSPR
144, 210 DPR __ (2022); In re Espino Valcárcel, 199 DPR 761,
766 (2018); In re Burgos García, 198 DPR 50, 54 (2017). En
esa dirección, en reiteradas ocasiones hemos sentenciado que
el incumplimiento de las normas éticas recogidas en el
referido ordenamiento deontológico acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias. In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828,
835 (2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015);
In re Irizarry Irizarry, 190 DPR 368, 374 (2014).
A tenor con lo anterior, y en lo pertinente al asunto
que nos ocupa, el Canon 9 del Código de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, C.9., exige que el comportamiento de todos
los abogados y las abogadas ante los tribunales se
caracterice por el mayor de los respetos. Sobre el
particular, esta Curia ha resuelto que un letrado o una
letrada que no cumple con las órdenes de este Tribunal, o
con las órdenes de cualquier foro ante el que se encuentre
obligado a comparecer, infringe lo dispuesto en el canon
bajo estudio. In re Irizarry Irizarry, supra, pág. 374; In
re García Ortiz, 187 DPR 507, 524 (2012); In re Irizarry
Maldonado, 172 DPR 306, 307 (2007).
En esa dirección, es menester recordar aquí que los
deberes del abogado o abogada plasmados en el Canon 9, supra, CP-2019-0007 11
se manifiestan en dos vertientes: “(1) el mandato de
respetar las órdenes y directrices emitidas y (2) la
obligación de respetar a los jueces, empleados y
funcionarios del tribunal en sus comparecencias e
interacciones con estos”. S. Steidel Figueroa, Ética del
abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Ed.
SITUM, 2016, pág. 371. Véase, además, In re García Pérez,
supra; In re Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98, 210 DPR__(2022).
Y es que, “[e]l ejercicio diligente, responsable y
competente de la profesión de la abogacía figura como un
supuesto fundamental en el quehacer de los [y las]
profesionales de Derecho”. In re Montalvo Delgado, 196 DPR
541, 549 (2016).
Por el otro lado, y por su estrecha relación con el
proceso disciplinario que nos ocupa, precisa señalar también
que el Canon 12 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.
IX, C.12, le requiere a los abogados y a las abogadas que
sean puntuales y exactos en la tramitación y presentación
de las causas en las que representan a alguna parte,
desplegando todas las diligencias necesarias para evitar
dilación en el proceso esencial de impartir justicia. In re
Aponte Morales, 2023 TSPR 13, 211 DPR __ (2023); In re
Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 737 (2019); In re Díaz Nieves
et als., 189 DPR 1000, 1009 (2013). Al respecto,
reiteradamente hemos expresado que el deber de diligencia
es una obligación básica y elemental del abogado o abogada
hacia su cliente; por tanto, éstos y éstas, deben realizar CP-2019-0007 12
las gestiones que le fueron encomendadas de forma oportuna,
adecuada y sin dilaciones que puedan afectar la pronta
solución de la controversia. In re Rodríguez Lugo, supra;
In re Morell Bergantiños, 195 DPR 759, 763 (2016); In re
Nazario Díaz, 195 DPR 623, 635 (2016).
En ese sentido, “la incomparecencia injustificada a las
vistas señaladas por el tribunal, así como las actuaciones
y omisiones que coloquen en riesgo la causa de acción de los
clientes, son infracciones patentes a este canon”.
(Negrillas suplidas). In re Nazario Díaz, supra. Demás está
decir que lo antes dicho debe ser evitado por el letrado o
la letrada en todas las etapas del litigio. In re Muñoz,
Morell, 182 DPR 738, 750 (2011); In re Pagán Hernández, 141
DPR 113, 118 (1996); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R.,
102 DPR 787, 791 (1974).
Cónsono con lo anterior, el Canon 18 del Código de
Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.18, establece en lo aquí
pertinente, que,
[s]erá impropio de un abogado [o abogada] asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
Por lo tanto, cuando un abogado o una abogada acepta
la encomienda de representar a una persona y no la ejecuta
de forma adecuada y responsablemente, infringe el mencionado
Canon 18, supra. In re Nazario Díaz, supra; In re Díaz
Nieves, supra; In re Pujol Thompson, 171 DPR 683, 698 (2007). CP-2019-0007 13
En particular, esta Curia ha sentenciado que constituye una
violación al mencionado canon “aquella actuación negligente
que pueda conllevar, o que en efecto conlleve, la
desestimación o archivo de un caso”. In re Díaz Nieves,
supra, citando a In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011).
Lo anterior es así, ya que -- cuando el abogado o la abogada
actúa de forma negligente -- los intereses de su cliente o
clienta son los verdaderamente afectados. In re Lugo
Quiñones, 206 DPR 1, 11 (2021); In re Rodríguez Lugo, supra,
pág. 738; In re López Santiago, 199 DPR 797, 812 (2018).
De otra parte, y por considerarlo en extremo pertinente
para la correcta disposición de los asuntos que nos ocupan,
es menester señalar que, además de brindar una
representación legal diligente y competente, el Canon 19 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.19, exige que
el abogado o abogada -- en todo momento -- mantenga informado
a su cliente de los trámites relacionados al litigio en que
le representa. In re Crespo Pendas, 2023 TSPR 31, 211 DPR
__ (2023); In re Sepúlveda Valentín, 2023 TSPR 20, 211 DPR
__ (2023); In re Nieves Nieves, supra. Lo anterior
constituye un elemento imprescindible en la relación
fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-cliente. Íd.
De forma específica, “el abogado [o abogada] no podrá
eludir el deber ético [al que hemos hecho referencia]
delegando a terceros lo que solo a él [o ella] le compete,
aun cuando estos sean personas de su entera confianza”. In
re Santos Cruz, 193 DPR 224, 230 (2015). Asimismo, el abogado CP-2019-0007 14
o abogada no podrá excusar su incumplimiento con su
obligación de mantener a su cliente informado, alegando que
éste o ésta se volvió inaccesible. In re Santos Cruz, supra;
In re Muñoz, Morell, supra, pág. 754; In re Castro Colón,
177 DPR 333, 340 (2009). Por lo tanto, en las situaciones
en que se alegue que el abogado o abogada incumplió con su
deber, “es necesario que el abogado [o abogada] indique las
gestiones que realizó para comunicarse con su cliente”. In
re Muñoz, Morell, supra, pág. 754.
Por último, el Canon 20 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C.20, establece las
circunstancias en las cuales un abogado o una abogada puede
renunciar a la representación legal de un cliente, las
medidas que deberá tomar en protección de los derechos de
éste y el procedimiento a seguir en esas instancias. In re
Aponte Morales, supra; In re López Santiago, 199 DPR 797,
813 (2018); In re Montalvo Delgado, supra, pág. 553. Sobre
el particular, hemos sentenciado que:
[c]uando un cliente es negligente y no coopera con su abogado [o abogada] en la tramitación de su caso, el abogado [o la abogada] debe renunciar a su representación legal. De lo contrario, el abogado [o la abogada] no estaría representando adecuadamente a su cliente, lo cual constituye un error de juicio y una violación al Canon 20. In re Montalvo Delgado, supra.
Ahora bien, la renuncia del abogado o abogada está
sujeta a que el foro pertinente la autorice, y a que éste o
ésta tome las medidas razonables para evitar ocasionarle
perjuicio a su representado. In re Nazario Díaz, supra, pág. CP-2019-0007 15
639; In re Ramos Hernández, 183 DPR 647, 655 (2011); In re
Cruz Tollinche, 112 DPR 699, 700 (1982).
III.
Establecido lo anterior, solo nos resta mencionar que,
al momento de imponer una sanción disciplinaria por
violación a los Cánones de Ética Profesional a los que hemos
hecho referencia, o a otros, este Tribunal debe tomar en
consideración los siguientes factores: (1) la reputación del
abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si la
falta en cuestión constituye su primera infracción; (4) si
ninguna parte ha resultado perjudicada; (5) la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento; (6) si es una
conducta aislada; (6) si medió ánimo de lucro en su
actuación; (7) el resarcimiento al cliente; y (8) cualquier
otra consideración, ya sea atenuante o agravante, que surja
de los hechos. In re Alomar Santiago, 2023 TSPR 16, 211 DPR
__ (2023); In re Joglar Castillo, supra; In re Vélez Torres,
209 DPR 848, 873 (2022).
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del proceso disciplinario
que nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, el presente proceso
disciplinario fue referido ante una Comisionada, quien tuvo
la oportunidad de examinar cuidadosa y detenidamente la
prueba presentada y de hacer sus correspondientes
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho. En su CP-2019-0007 16
Informe, la Comisionada concluyó que, con su conducta, la
licenciada Torres Alvarado infringió los Cánones 9, 12, 18,
19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra. Coincidimos.
Y es que, según ha plasmado la Comisionada en su
Informe, y tal como se desprende del expediente ante nuestra
consideración, no albergamos duda alguna de que la referida
letrada incurrió en actuaciones contrarias a los preceptos
éticos recogidos en los Cánones 9, 12, 18, 19 y 20 del Código
de Ética Profesional, supra. Nos explicamos.
En primer lugar, en los documentos remitidos a este
Tribunal, queda claramente establecido que -- en lo
relacionado a las causas KLAN201300182 y KLAN201302041 --,
y a pesar de las múltiples oportunidades que se le
concedieron, la licenciada Torres Alvarado no obedeció los
requerimientos y órdenes del Tribunal de Apelaciones, lo
cual resultó en la desestimación de uno de los recursos de
apelación del señor Rivera Rodríguez. Con su conducta, la
referida letrada infringió los Cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional, supra.
De otra parte, y según admitió la referida letrada en
sus comparecencias ante esta Curia, en lo relacionado a los
precitados casos, ésta asumió y continuó la representación
legal del señor Rivera Rodríguez a sabiendas que no podía
rendir una labor idónea. Ello se debió en gran parte, a las
complicaciones en su estado de salud, así como en la de su
señor padre, además de un litigio criminal que instó en
contra de su hermano. Con su conducta, la licenciada Torres CP-2019-0007 17
Alvarado violó el deber de competencia establecido en el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.
Lo anterior se agrava si tomamos en consideración que,
del expediente relacionado al presente proceso
disciplinario, también se desprende que la referida no
mantuvo informado a su cliente sobre el estado de los
procedimientos en los casos ante el Tribunal de Apelaciones
a los que hemos hecho mención. Como admitió la licenciada
Torres Alvarado, en vez de comunicarse con su cliente, se
comunicaba con el padre del señor Rivera Rodríguez, pues
este fungía como intermediario. Esto no es avalado por
nuestro ordenamiento deontológico. Es por ello que, con
dicha conducta, la referida letrada violó también lo
dispuesto en los Cánones 19 y 20 del Código de Ética
Profesional, supra.
Realizada la anterior determinación, es menester
señalar que, al momento de decidir la sanción que hoy se le
impone a la licenciada Torres Alvarado, hemos tomado en
consideración los siguientes factores, a saber: (1) que la
licenciada Torres Alvarado goza de una buena reputación en
la comunidad; (2) que a pesar de los problemas de salud que
la referida letrada sufrió durante su embarazo, ésta
desplegó una adecuada representación legal del señor Rivera
Rodríguez en los procesos en el Tribunal de Primera
Instancia; (3) que la licenciada Torres Alvarado ha
demostrado sincero arrepentimiento; (4) que se trata de una
conducta aislada en la cual no hubo ánimo de lucro, pues CP-2019-0007 18
fungía como abogada de oficio, y (5) que la licenciada Torres
Alvarado es madre soltera, y su única fuente de ingreso
proviene del ejercicio de la abogacía.
En virtud de lo anterior, y considerando que la
referida letrada infringió los Cánones 9, 12, 18, 19 y 20
de Ética Profesional, supra, procede su suspensión inmediata
del ejercicio de la profesión legal por un término de tres
(3) meses.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediatamente del ejercicio de la abogacía a la licenciada
Torres Alvarado por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone a ésta el deber de
notificar inmediatamente a todos sus clientes de su
inhabilidad para continuar representándolos durante dicho
periodo, devolver tanto los expedientes de los casos
pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por
trabajos no realizados e informar inmediatamente de su
suspensión a los foros judiciales y administrativos donde
tenga casos pendientes. Además, tiene la obligación de
acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento
con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los
foros a quienes les notificó de su suspensión, dentro del
término de treinta (30) días a partir de la notificación de
esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera
conllevar que no se le reinstale a la práctica de la
profesión legal de solicitarlo en el futuro. CP-2019-0007 19
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la
señora Torres Alvarado.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente a la Lcda. María I. Torres Alvarado por un término de tres (3) meses.
En consecuencia, se le impone a la señora Torres Alvarado el deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver tanto los expedientes de los casos pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se le reinstale a la práctica de la profesión legal de solicitarlo en el futuro. CP-2019-0007 21
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia a la señora Torres Alvarado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo