EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 36
Richard A. García Pérez 211 DPR ___
Número del Caso: TS-21,132 Ref. CC-2022-295
Fecha: 23 de marzo de 2023
Abogado del Sr. Richard A. García Pérez:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata por un término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía y la notaría por quebrantar el Canon 9 del Código de Ética Profesional al utilizar en sus escritos apelativos un lenguaje indecoroso y ofensivo a la dignidad y respeto que debe permear hacia los tribunales.
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In re:
Richard A. García Pérez TS-21,132 Ref. CC-2022-295
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de marzo de 2023.
Una vez más nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria para suspender del ejercicio
de la abogacía y la notaría a un integrante de la
profesión legal que ha incumplido con lo dispuesto en
el Canon 9 del Código de Ética Profesional, infra, al
utilizar en sus escritos apelativos un lenguaje
indecoroso y ofensivo a la dignidad y respeto que debe
permear hacia los tribunales. Veamos.
I.
El Lcdo. Richard A. García Pérez (en adelante,
“licenciado García Pérez”) fue admitido al ejercicio
de la abogacía el 7 de abril de 2017 y al ejercicio
de la notaría el 1 de marzo de 2018. TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 2
Allá para el año 2019, el licenciado García Pérez
asumió la representación legal de la Sra. Jilliam Alexander
Meléndez en el caso El Pueblo de Puerto Rico v. Jilliam
Alexander Meléndez, K BD2019G0536 y K BD2019M0071. Tras el
desfile de la prueba de rigor, el 12 de febrero de 2020 el
Tribunal de Primera Instancia emitió un fallo de culpabilidad
en contra de esta última por la violación a los Artículos
202(b) y 208 del Código Penal de 2012, 33 LPRA secs. 5272(b)
y 5278, los cuales tipifican respetivamente los delitos de
fraude e impostura. En consecuencia, el 7 de octubre de 2020
el foro primario dictó una Sentencia mediante la cual condenó
a la señora Alexander Meléndez a una pena de ocho (8) años y
seis (6) meses de reclusión, más la imposición de una pena
especial.
Inconforme con dicho proceder, el 2 de noviembre de 2020
el referido letrado, en representación de la señora Alexander
Meléndez, presentó ante el Tribunal de Apelaciones un recurso
de apelación mediante el cual impugnó la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia. A grandes rasgos,
arguyó, entre otros señalamientos de error, que el Ministerio
Público había incumplido con la carga probatoria para
establecer la culpabilidad de la señora Alexander Meléndez y
que el foro primario incidió al intimar como suficientes los
testimonios vertidos durante el juicio para establecer los
elementos de los delitos imputados. Así como, al apoyar su
dictamen en prueba, a su modo de ver, irreal e incompatible TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 3
y al descartar la prueba que presentó a favor de su
representada.
Tras evaluar los argumentos de las partes, la
transcripción de los procedimientos orales y los autos
originales del caso, el 14 de febrero de 2022 el foro
apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual
confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.1
Dicha Sentencia fue oportunamente notificada a todas las
partes con interés en el litigio.
Inconforme aún, el licenciado García Pérez, en
representación de la señora Alexander Meléndez, presentó ante
el Tribunal de Apelaciones la correspondiente Moción de
reconsideración de sentencia. En su escrito, el referido
letrado le imputó al foro apelativo intermedio haber emitido
una sentencia errónea, injusta, parcializada y deshonesta
intelectualmente. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 41. De
forma específica, adujo que el Tribunal de Apelaciones se
había prestado para validar la acusación, a su modo de ver
frívola, presentada por el Ministerio Público y el fallo
deshonesto emitido por el Honorable Alberto L. Pérez Ocasio,
Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia. Íd., pág.
48.
En particular, el referido letrado apuntó que los
señalamientos de error incluidos en el recurso de apelación
1 Valga señalar que la referida Sentencia fue atendida por el Panel V del Tribunal de Apelaciones integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry -- quien fue la jueza ponente --, y la Jueza Rivera Marchand. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 1. TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 4
estaban dirigidos a “exponer la falsedad de toda la prueba
testimonial presentada irresponsablemente por el Ministerio
Público, y las actuaciones arbitrarias, irracionales y
parcializadas del Juez Pérez Ocasio en la evaluación de esa
‘prueba’ y en la conducción de los procedimientos
judiciales”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 46. Por
último, el licenciado García Pérez solicitó la inhibición del
Panel V del foro apelativo intermedio que emitió la Sentencia
por entender que los Jueces que componían el aludido panel
“no est[aban] en la disposición de hacer una adjudicación
responsable, justa e imparcial de la apelación”. Íd., pág.
42.
Así las cosas, el 8 de marzo de 2022 el Tribunal de
Apelaciones -- en específico, el Panel I integrado por su
presidente el Juez Sánchez Ramos, el Juez Ramos Torres y el
Juez Candelaria Rosa -- emitió una Resolución mediante la
cual denegó la solicitud de inhibición presentada por el
licenciado García Pérez. Lo anterior, al concluir que el
referido letrado no articuló “una alegación específica que
pudiese concebiblemente justificar la inhibición del Panel V,
independientemente de la manifiesta inconformidad de la
Apelante con la decisión del Panel en cuanto a los méritos
del caso de referencia, y al no surgir del récord causa alguna
que pudiese justificar dicha inhibición”. Véase, Apéndice del
certiorari, pág. 52. Posteriormente, el Panel V emitió una
Resolución mediante la cual denegó la solicitud de TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 5
reconsideración presentada por el licenciado García Pérez, en
representación de la señora Alexander Meléndez.
En desacuerdo con el proceder del Tribunal de
Apelaciones, el 11 de mayo de 2022 el licenciado García Pérez,
en representación de la señora Alexander Meléndez, compareció
ante nos mediante recurso de certiorari. En su escrito el
referido letrado expuso lo siguiente:
se están señalando tres errores en los que incurrió el Tribunal de Apelaciones, específicamente la Jueza ponente que emitió la sentencia, Ivelisse Domínguez Irizarry, que constituyen conducta mendaz, parcializada, deshonesta intelectualmente y, por consiguiente, actos de la más reprochable corrupción judicial, que de no ser revocados con prontitud perpetuarían un fracaso a la justicia y socavarían profundamente la confianza de la ciudadanía y los miembros de la comunidad jurídica deberíamos tener en los(as) jueces y juezas integrantes de la Rama Judicial.
El fallo y sentencia emitidos por el Juez de Primera Instancia, Alberto Pérez Ocasio, del mismo modo, fueron producto de múltiples actos de perjuicio y parcialidad judicial en la apreciación de la prueba y en la conducción de los procedimientos, al punto que dicho magistrado ofreció impunidad total a los testigos del Ministerio Público para que mintieran libremente durante el juicio y fabricaran prueba testimonial, conocidamente falsa por el Ministerio Público. Y como si lo anterior fuera poco, el Juez Pérez Ocasio asumió activamente la posición de fiscal, litigando las objeciones probatorias con el abogado suscribiente y hasta levantando argumentos motu proprio en favor del Ministerio Público para admitir, empecinadamente, prueba de carácter y de alegados actos no imputados que era claramente inadmisible (además de falsa), en perjuicio indebido de la peticionaria y en menoscabo total de su derecho constitucional a un juicio justo e imparcial, según los postulados del debido proceso de ley.
[…]. Todo lo anterior no es otra cosa que un fraude judicial perpetrado a plena luz del día por el Juez Pérez Ocasio, que amerita TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 6
intervención inmediata por parte de este Honorable Tribunal Supremo […]. El Tribunal de Apelaciones, mediante artificios deshonestos y mentiras evidentes sobre el contenido de la transcripción de la prueba, se negó de plano a evaluar estos señalamientos de error fundamentados hasta saciedad en el “Alegato de la Parte Apelante”. (Negrilla suplida). Véase, Recurso de certiorari, págs. 2-3.
Asimismo, el licenciado García Pérez en el recurso de
certiorari expresó lo siguiente:
Prueba completamente ignorada y descartada arbitrariamente por el Juez Pérez Ocasio.
[…]
Ahora la Oficina del Procurador General, en sus habituales argumentaciones temerarias ante el Tribunal de Apelaciones […].
El Juez Alberto Pérez Ocasio, aparentemente, prefirió creer en esta probabilidad antes de concluir lo que resulta evidente hasta para un niño de 5 años […].
Los tres jueces integrantes del Panel V del Tribunal de Apelaciones, entre las múltiples falsedades que adujeron en la sentencia mendaz, parcializada y deshonesta emitida por voz de la Jueza Domínguez Irizarry. […] la patente mentira de la Jueza Domínguez Irizarry […]. Pero el Tribunal de Apelaciones miente abiertamente y dice lo contrario en su sentencia, para fabricar la posibilidad […].
Pero el Tribunal de Apelaciones, dispuesto a valerse de la mentira, la tergiversación y el engaño para confirmar, fraudulentamente, el ignominioso fallo de culpabilidad emitido por el Juez Pérez Ocasio […].
La jueza Domínguez Irizarry, percatándose muy bien de esa insalvable contradicción -como lo haría cualquier persona con un poquito de sentido TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 7
común- omitió completamente en su sentencia deshonesta […]. De hecho, lo único que mencionó la Jueza Domínguez Irizarry en su sentencia, para generar hábilmente la impresión falsa […].
Esa única afirmación […] era suficiente para que cualquier juez con un gramo de honestidad e inteligencia detuviera los procedimientos inmediatamente y decretara la absolución de la peticionaria.
Lamentablemente, el fraude judicial que se perpetró en este caso, mediante el festival desfachatado testimonios perjuros con el conocimiento y la anuencia del fiscal Velázquez Reyes y el juez Pérez Ocasio, es todavía peor de lo que hemos expuesto hasta ahora.
La Jueza Domínguez Irizarry, quien al parecer goza de impunidad ética y que puede mentir indisimuladamente en una sentencia judicial, tuvo la osadía de afirmar expresamente lo contrario en su relación fraudulenta del testimonio […].
Ese único pedacito de testimonio […] era más que suficiente para que cualquier juez mínimamente honesto e imparcial encontrara no culpable a nuestra representada. Lamentablemente para nuestra representada, su derecho a tener un juicio justo con un juzgador imparcial fue pisoteado de manera inmisericorde por el juez Pérez Ocasio.
Y como si las injurias y los vejámenes que le hicieron sufrir a nuestra representada en el Tribunal de Primera Instancia fueran poca cosa, tenemos para colmo a una jueza del Tribunal de Apelaciones, igual o más deshonesta que el Juez Pérez Ocasio, mintiendo indisimuladamente en una sentencia judicial como si la transcripción estipulada de la prueba no existiera para poner de manifiesto sus insólitas falsedades. […]. Francamente no sabemos de qué recoveco imaginario la Jueza Domínguez Irizarry sacó semejante mentira, porque ciertamente no fue de la transcripción estipulada de la prueba […]. TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 8
Los tres señalamientos de error pueden discutirse conjuntamente ya que están estrechamente vinculados por el elemento común de parcialidad y consecuente violación al debido proceso de ley en la que incurrió el Tribunal de Apelaciones, por voz de la Jueza Ivelisse Domínguez Irizarry, al emitir una sentencia mendaz y deshonesta intelectualmente, en la que, según documentamos en la relación de hechos de este escrito, dicha magistrada mintió de manera manifiesta e inequívoca, en múltiples ocasiones, con respecto a los testimonios que surgen claramente de la transcripción estipulada de la prueba, con el propósito nefasto e ilícito de fabricar una versión distinta a lo realmente ocurrido en el juicio en el caso de epígrafe, y de ese modo confirmar un fallo y sentencia de culpabilidad que indudablemente deben ser revocados.
Finalmente, [el licenciado García Pérez señaló que no presentó] una solicitud de inhibición de los integrantes del Panel V, pues en nuestra opinión eso sería lo mismo que pedirle peras al olmo. De hecho, el teatro procesal que ejecutaron, motu proprio, los jueces de los paneles V y I con respecto a la solicitud imaginaria de inhibición, no hizo otra cosa que darnos la razón. A fin de cuentas, ese incidente procesal es completamente inconsecuente […], y no fue sino un intento lastimoso del Tribunal de Apelaciones para legitimar la sentencia mendaz, deshonesta y fraudulenta […]. (Negrilla suplida). Véase, Recurso de certiorari, págs. 7-25.
Evaluado el recurso de certiorari presentado por el
referido letrado, el 10 de junio de 2022 una Sala de Despacho
de este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual denegó
la expedición del referido recurso.2 La aludida resolución
2 Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez. Valga señalar que la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez hubiese expedido el recurso de certiorari. TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 9
fue debidamente notificada a todas las partes con interés en
el litigio.
En desacuerdo, el 1 de julio de 2022 el licenciado
García Pérez, en representación de la señora Alexander
Meléndez, presentó la correspondiente Moción de
reconsideración. En su escrito, adujo que los asuntos traídos
ante la consideración de esta Curia ameritaban acción
inmediata para “erradicar la cultura nefasta de favoritismo,
parcialidad y corrupción que impera en la administración del
sistema de justicia criminal en Puerto Rico”. (Negrilla
suplida). Véase, Moción de reconsideración, pág. 2.
Particularmente, “la conducta corrupta y deshonrosa […] de
jueces, fiscales y otros miembros del Departamento de
Justicia”. (Negrilla suplida). Íd. Por último, el referido
letrado expresó que:
[a]nte este Honorable Tribunal Supremo ha acudido un abogado que esencialmente ha destruido su práctica como criminalista por cumplir con su deber ético-profesional de denunciar los flagrantes actos de corrupción judicial que se han perpetrado en el caso de epígrafe, y la respuesta de este Ilustrado Foro ha sido condonar, con su silencio, inacción e indiferencia, el fraude judicial cometido en el Tribunal de Primera Instancia y sostenido inconcebiblemente por el Tribunal de Apelaciones, mediante una sentencia mendaz y parcializada que no es otra cosa que una ignominia para la Rama Judicial y un claro indicio de lo podrido y politizado que está nuestro sistema de justicia criminal. (Negrilla suplida). Íd.
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 8 de
diciembre de 2022 esta Curia emitió una Resolución mediante
la cual denegó dicho petitorio. Además, en la referida TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 10
Resolución le concedimos al licenciado García Pérez un
término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual
no debía ser sancionado, incluyendo la separación del
ejercicio de la profesión legal, por el lenguaje indecoroso
y ofensivo utilizado en sus escritos al Tribunal.3
En cumplimiento con nuestra orden, el 27 de diciembre
de 2022 el licenciado García Pérez compareció ante nos
mediante Moción mostrando causa. En esta, en primer lugar, el
referido letrado cuestionó la capacidad de este Tribunal para
iniciar un proceso disciplinario en su contra y para emitir
una orden de mostrar causa, a su juicio, carente de
especificidad sobre el lenguaje indecoroso y ofensivo que
motivó el proceso disciplinario que nos ocupa.
En segundo lugar, y respecto al lenguaje empleado en
los documentos judiciales antes aludidos, el licenciado
García Pérez aseguró que las expresiones incluidas en dichos
documentos únicamente pretendían evidenciar el proceso
judicial, a su modo de ver, corrupto y fraudulento que se
3El 19 de diciembre de 2022 el licenciado García Pérez, en representación de la señora Alexander Meléndez, presentó ante esta Curia una Segunda moción de reconsideración. En su escrito, el referido letrado reafirmó sus señalamientos y alegaciones sobre la presunta “conducta corrupta y deshonrosa de [los] funcionarios judiciales”. (Negrilla en el original). Véase, Segunda moción de reconsideración, pág. 2. De forma específica, el licenciado García Pérez insiste en que incluyó en su recurso de certiorari “alegaciones documentadas probadas y no refutadas, sobre las múltiples ocasiones en las que el Tribunal de Apelaciones, por voz de la Jueza Ivelisse Domínguez Irizarry, mintió en la sentencia confirmatoria de la condena de la Sra. Alexander Meléndez, haciendo una representación completamente falsa y tergiversada de los testimonios”. (Énfasis omitido). Íd., págs. 2-3. En esa línea, argumentó que este Tribunal “con su silencio e inacción en el presente caso, […] est[aba] condonando los actos de parcialidad, mendacidad y corrupción judicial cometidos por la Jueza Ivelisse Domínguez Irizarry”. (Negrilla suplida). Íd., pág. 3. TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 11
llevó en contra de su representada, la señora Alexander
Meléndez.
En fin, el licenciado García Pérez adujo que el presente
proceso disciplinario era uno inmeritorio, pues, a su juicio,
había cumplido con su deber ético de denunciar los presuntos
actos de corrupción judicial cometidos durante el
procedimiento penal en el cual fungió como representante
legal de la señora Alexander Meléndez. En virtud de ello, el
referido letrado nos solicitó desistir del proceso
disciplinario en su contra y que iniciáramos una
investigación en contra de la Jueza Ivelisse Domínguez
Irizarry y del Juez Alberto Pérez Ocasio por los presuntos
actos de parcialidad, deshonestidad y corrupción judicial
cometidos en el caso penal mencionado.
Es, precisamente, a la luz de los hechos antes expuestos
que procedemos a esbozar la normativa aplicable al proceso
disciplinario ante nuestra consideración.
II.
Como es sabido, el Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, establece las normas mínimas de conducta que rigen
las actuaciones de los miembros de la profesión legal. In re
Torres Rivera, 2022 TSPR 107, 209 DPR ___ (2022); In re
Sánchez Pérez, 2022 TSPR 98, 209 DPR ___ (2022); In re Ocasio
Bravo, 2022 TSPR 97, 209 DPR ___ (2022). Tales normas tienen
como propósito promover el desempeño personal y profesional
de los abogados y las abogadas de acuerdo con los más altos
principios de conducta decorosa, lo que, a su vez, redunda en TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 12
beneficio de la profesión, la ciudadanía y las instituciones
de justicia. In re Torres Trinidad, 2023 TSPR 3, 211 DPR ___
(2023); In re Torres Rivera, supra; In re Ocasio Bravo, supra.
En esa dirección, en reiteradas ocasiones hemos señalado
que el incumplimiento con lo dispuesto en el mencionado
ordenamiento deontológico puede acarrear la imposición de
severas sanciones disciplinarias. In re Espino Valcárcel, 199
DPR 761, 766 (2018); In re Cruz Liciaga, 198 DPR 828, 835
(2017); In re Pestaña Segovia, 192 DPR 485, 493 (2015). En
específico, esta Curia ha sentenciado que “[a]partarse de
cumplir con los deberes que imponen la ley y el ordenamiento
ético constituye una conducta que acarrea sanción
disciplinaria”. In re Asencio Márquez, 183 DPR 659, 664
(2011).
A tenor con lo anterior, y por ser en extremo pertinente
para la correcta disposición del proceso disciplinario ante
nuestra consideración, conviene señalar aquí que el Canon 9
del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. XI, C.9.,
establece la conducta que los integrantes y las integrantes
de la profesión legal deben observar ante los tribunales. In
re Torres Trinidad, supra; In re Torres Rivera, supra; In re
Santiago Méndez, 201 DPR 436, 442 (2018). En específico, la
referida disposición deontológica requiere que el
comportamiento de todos los abogados y las abogadas ante los
tribunales,
se caracterice por el mayor respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces [o las juezas] o contra el buen orden en TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 13
la administración de la justicia en los tribunales. En casos donde ocurrieren tales ataques o atentados, el abogado [o la abogada] debe intervenir para tratar de restablecer el orden y la buena marcha de los procedimientos judiciales.
El deber de respeto propio para con los tribunales incluye también la obligación de tomar las medidas que procedan en ley contra funcionarios judiciales que abusan de sus prerrogativas o desempeñan impropiamente sus funciones y que no observen una actitud cortés y respetuosa. Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Sobre el particular, este Tribunal claramente ha
establecido que el deber de respeto profundo que dispone el
aludido Canon 9, supra, se manifiesta en las siguientes dos
vertientes: “(1) el mandato de respetar las órdenes y
directrices emitidas por los tribunales (respeto a la
autoridad judicial), y (2) la obligación de respetar a los
jueces, empleados y funcionarios del tribunal en sus
comparecencias e interacciones con estos (respeto de carácter
cívico)”. In re Sánchez Pérez, supra, pág. 31. Véase, además,
S. Steidel Figueroa, Ética del abogado y responsabilidad
disciplinaria, San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 371. Respecto
a la última de estas vertientes, en múltiples ocasiones hemos
sentenciado que los integrantes y las integrantes de la
profesión legal, en el ejercicio de sus funciones, tienen el
derecho y la responsabilidad de defender los intereses de
sus clientes, pero sin mancillar la dignidad personal ni
institucional de los miembros de la judicatura, como de
ningún otro funcionario o persona. In re Díaz Olivo I, 203
DPR 517, 520 (2019); In re Irizarry Rodríguez, 193 DPR 633,
662 (2015); In re Pagán, 116 DPR 107, 111 (1985). TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 14
Es decir, aun en su faena de defender los derechos de
sus clientes cuando discrepan de alguna determinación
judicial, los abogados y las abogadas “no tienen una licencia
absoluta en el uso del lenguaje”. In re Ortiz Sánchez, 201
DPR 765, 779 (2019). Por ello, y como corolario del deber de
preservar y promover la imagen de la justicia, el Canon 9 de
Ética Profesional, supra, les ordena a éstos y éstas
dirigirse al tribunal de forma respetuosa y decorosa. In re
Díaz Olivo I, supra; In re Ortiz Sánchez, supra, pág. 778;
In re Markus, 158 DPR 881, 884 (2003).
Precisa señalar, pues, que la deferencia exigida por el
Canon 9, supra, no está limitada a la conducta y las
expresiones del abogado o la abogada en sala. In re Irizarry
Rodríguez, supra, pág. 661; In re López Montalvo, 173 DPR
193, 200 (2008); In re Andréu Ribas, 81 DPR 90, 120 (1959).
Ésta incluye el lenguaje empleado por éste o ésta en los
escritos judiciales. Íd.
Por tanto, hemos sentenciado que, atenta contra la
solemnidad y el respeto que se le debe a los tribunales, el
abogado o la abogada que mediante sus expresiones orales o
escritas recurre al uso impropio, irrespetuoso y ofensivo
del lenguaje, en lugar de emplear argumentos persuasivos. In
re Ortiz Sánchez, supra, pág. 779; In re Irizarry Rodríguez,
supra, pág. 662; In re Crespo Enríquez, 147 DPR 656, 663
(1999). Asimismo, no cumple con su obligación de mantener y
promover la imagen de la justicia el integrante o la
integrante de la profesión legal que hace serias imputaciones TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 15
sobre el proceder de un juez o de una jueza sin que las
mismas estén avaladas por evidencia contundente e indubitada.
In re Pérez Soto, 200 DPR 189, 201 (2018); In re Irizarry
Rodríguez, supra, págs. 661-662; In re Crespo Enríquez,
supra.
Al respecto, este Tribunal ha dispuesto que los
integrantes y las integrantes de la profesión legal “no
debe[n] traspasar los linderos de la verdad en el curso de
su crítica, porque una crítica falsa, injustificada y viciosa
obstaculiza la imparcial y recta administración de la
justicia”. In re Pérez Soto, supra, pág. 202. Por el
contrario, un abogado o una abogada inconforme con una
determinación judicial adversa, debe recurrir a las
herramientas que el propio ordenamiento les provee para
procurar la revisión de ese dictamen ante un tribunal de
mayor jerarquía. In re Díaz Olivo I, supra; In re Crespo
Enríquez, supra; In re Pagán, supra.
En ese sentido, “no justifica[remos] el lenguaje oral o
escrito que pon[ga] en entredicho la honestidad y ecuanimidad
de [un] juez [o jueza] […]”. In re Pérez Soto, supra, pág.
202. En consecuencia, hemos dispuesto que “es censurable la
conducta del abogado [o la abogada] que constantemente
recurre al apuntamiento de que el tribunal actuó con
prejuicio, pasión y parcialidad, sin sustanciarlo o sin
motivos fundados para así creerlo”. Íd.
Así pues, al amparo de las disposiciones del Canon 9
del Código de Ética Profesional, supra, hemos impuesto TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 16
sanciones disciplinarias a un abogado o a una abogada: 1)
que hace imputaciones orales o escritas, sobre la comisión
de hechos inmorales o ilegales, que no están respaldadas por
evidencia competente, tendente a degradar la dignidad,
honorabilidad e integridad de los tribunales y de sus
funcionarios o que puedan debilitar la confianza pública en
los mismos, y 2) que presenta mociones y escritos en los que
formula acusaciones a los jueces, juezas o funcionarios del
Poder Judicial, sin fundamentos, mediante el uso de lenguaje
impropio y ofensivo, lo cual constituye una conducta lesiva
a la dignidad del tribunal. In re Cardona Álvarez, 116 DPR
895, 906 (1986); In re Padilla, 87 DPR 236, 261 (1963); In
re Andréu Ribas, supra.
Es, pues, a la luz de la normativa deontológica antes
expuesta que procedemos a disponer del presente proceso
disciplinario.
III.
Como se puede colegir de los hechos antes expuestos, en
la causa de epígrafe ha quedado claramente demostrado que el
licenciado García Pérez, a través de ciertas expresiones
vertidas en determinados escritos dirigidos al Tribunal, en
donde realizó serias imputaciones en contra de varios miembros
de la judicatura y del personal del Poder Judicial, infringió
el Canon 9 del Código de Ética Profesional, supra.
Y es que, el licenciado García Pérez, a través de varios
escritos dirigidos al tribunal, mediante el uso de lenguaje
impropio, indecoroso y ofensivo, realizó una serie de TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 17
imputaciones sin fundamento alguno en contra del Juez Pérez
Ocasio, de la Jueza Domínguez Irizarry, de los miembros de este
Tribunal y de funcionarios del Departamento de Justicia. Tal
conducta, a todas luces, atenta contra la solemnidad y el
respeto que se le debe a los tribunales, por lo que no
avalaremos la misma.
Recordemos que “[l]a búsqueda de la justicia no justifica
medios reprobables”. In re Pagán, supra, pág. 112. Hay espacio
para diferir, pero con respeto. Ello, aquí, no ocurrió así.
En vista de lo anterior, y considerando que el referido
letrado incurrió en una conducta crasamente lesiva a la
dignidad y el honor del Tribunal, procede su suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por un
término de seis (6) meses.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
inmediatamente por un término de seis (6) meses al licenciado
García Pérez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, se le impone a este último el deber de
notificar inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad
para continuar representándolos, devolver tanto los
expedientes de los casos pendientes como cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista TS-21,132 Ref. CC-2022-0295 18
de los clientes y los foros a quienes les notificó de su
suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
De otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal
incautar inmediatamente la obra y sello notarial del señor
García Pérez y entregarlos al Director de la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen
e informe.
Además, en virtud de la suspensión inmediata del
ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones
notariales del señor García Pérez queda automáticamente
cancelada. Dicha fianza se considerará buena y válida por tres
(3) años después de su terminación, en cuanto a los actos
realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor
García Pérez personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediatamente por un término de seis (6) meses al licenciado García Pérez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En consecuencia, se le impone a este último el deber de notificar inmediatamente a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolver tanto los expedientes de los casos pendientes como cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar inmediatamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos en donde tenga algún asunto pendiente. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los clientes y los foros a quienes les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. TS-21,132 Ref. CC-2022-02953 2
De otra parte, se ordena al Alguacil de este Tribunal incautar inmediatamente la obra y sello notarial del señor García Pérez y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para el correspondiente examen e informe.
Además, en virtud de la suspensión inmediata del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales del señor García Pérez queda automáticamente cancelada. Dicha fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que ésta estuvo vigente.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor García Pérez personalmente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo