EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 3
211 DPR ___ Orlando Torres Trinidad (TS-8,227)
Número del Caso: AB-2022-59
Fecha: 17 de enero de 2023
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Orlando Torres Trinidad AB-2022-0059 (TS-8,227)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2023.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por
incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,
deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión
legal. En esta ocasión, intervenimos disciplinariamente
con el Lcdo. Orlando Torres Trinidad por infringir el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En
virtud de los fundamentos que expondremos más adelante,
decretamos la suspensión inmediata e indefinida del
letrado de la práctica de la abogacía. Veamos los hechos
que motivan nuestra determinación.
I
El Lcdo. Orlando Torres Trinidad (licenciado Torres
Trinidad o querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 10 de enero de 1986 y prestó juramento como AB-2022-0059 2
notario el 3 de febrero de 1986.1 En lo que hoy nos atañe,
el 6 de abril de 2022, el Sr. Carlos G. Rivera
Carrasquillo (promovente o señor Rivera Carrasquillo)
presentó la Queja de epígrafe contra el licenciado Torres
Trinidad, a los fines de requerirle la renuncia a su
representación legal. Como parte de sus alegaciones,
esbozó que el licenciado Torres Trinidad no contestaba sus
mensajes y no le había entregado el expediente del caso
tras reiterados requerimientos al respecto. Añadió, que le
impusieron una orden de desacato debido a que el letrado
no le informó de una vista, razón por la cual no estuvo
presente. Asimismo, adujo que, a raíz de la
irresponsabilidad de su representante legal le impusieron
un pago elevado por concepto de pensión alimentaria.
Posteriormente, el 26 de abril de 2022, este Tribunal
le remitió al letrado una comunicación a la cual le fue
1 Posteriormente, el 25 de abril de 2008 emitimos una Opinión
Per Curiam como consecuencia de la queja AB-2007-112 ante el constante incumplimiento y desobediencia del letrado con los requerimientos y órdenes de este Tribunal. Mediante esta, decretamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del licenciado Torres Trinidad. Más adelante, el 21 de mayo de 2008 en reconsideración, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la abogacía y, posteriormente, el 8 de mayo de 2009 la queja fue archivada. Véase, In re Torres Trinidad, 173 DPR 629 (2008).
El 9 de noviembre de 2011 por segunda ocasión nos vimos obligados a suspender indefinidamente del ejercicio de la abogacía al licenciado por, incurrir nuevamente en conducta de indiferencia y desatención hacia las órdenes de este Tribunal respecto al trámite disciplinario sobre la queja AB-2011-0010. En específico, este desaprovechó las cuatro (4) prórrogas que esta Curia le concedió para que diera cumplimiento a nuestros requerimientos. Así las cosas, el licenciado Torres Trinidad presentó una Moción en relación a la solicitud de reinstalación al ejercicio de la profesión de abogado, a la cual le proveímos ha lugar el 15 de febrero de 2013. Asimismo, acogimos el Informe del Procurador General y archivamos la queja AB- 2011-10. Véase, In re Torres Trinidad, 183 DPR 371 (2011). AB-2022-0059 3
acompañada la queja y se le concedió al letrado un término
de diez (10) días para que presentara su contestación.
Además, se le apercibió que, de no comparecer en el
término provisto, la queja sería referida al Pleno del
Tribunal para la correspondiente acción, entre las cuales
se incluyen la posible imposición de sanciones
disciplinarias severas, como la suspensión del ejercicio
de la profesión.
Ante su reiterada inacción, el 23 de mayo de 2022, le
remitimos al licenciado Torres Trinidad una segunda
notificación. En esa ocasión, se le concedió un término
adicional de diez (10) días para que presentara su
contestación a la queja instada. Eventualmente, el 22 de
julio de 2022, emitimos una Resolución en virtud de la
cual le concedimos un tercer término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no debiera ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con las órdenes de este Tribunal al no
presentar su contestación a esta Queja. Finalmente, el 7
de septiembre de 2022, le concedimos un término final de
diez (10) días para que efectuara su cumplimiento con
nuestros requerimientos. Al día de hoy, el licenciado
Torres Trinidad no ha comparecido.
II
A partir del juramento que ejerce cada abogado al
momento de ser admitido al ejercicio de la profesión de la AB-2022-0059 4
abogacía, este se compromete a fijar su conducta
íntimamente a las normas establecidas en el Código de
Ética Profesional, supra. En ese sentido, su propósito
como cuerpo rector y disciplinario recae en “promover el
desempeño personal y profesional de los miembros de la
profesión legal de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta en beneficio
de la profesión, la ciudadanía y las instituciones de
justicia”.2 Asimismo, hemos señalado que este deber se
hace extensivo “no solo a la esfera de la litigación de
causas, sino a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal”.3
A luz de ello, el Canon 9 del referido Código, supra,
establece la conducta que los abogados deben observar ante
los tribunales. Particularmente, les impone a los letrados
“el deber de observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.4 Por ello, un
abogado que desatiende las órdenes judiciales y demuestra
una actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos
sobre nuestra potestad de ejercer nuestra facultad
disciplinaria, constituye una causa suficiente para la
suspensión inmediata de la práctica de la profesión.5 De
tal modo, que, “estos tienen la obligación de responder
con premura y diligencia los requerimientos cursados con
2 In re Torres Rivera, 2022 TSPR 107. 3 In re Medina Torres, 200 DPR 610, 628 (2018). 4 In re Torres Rivera, supra. 5 Íb. AB-2022-0059 5
relación a una queja por conducta profesional o se exponen
a sanciones disciplinarias serias”.6 Ciertamente, la
actitud de indiferencia a la autoridad de este Tribunal no
puede ser tomada livianamente.
III
El caso ante nuestra consideración exhibe un patrón
de falta de respeto y desidia no solo hacia las órdenes de
este Tribunal, sino hacia la litigación de la causa de su
representado. Igualmente, su conducta es un reflejo de las
irreversibles consecuencias que puede acarrear la labor
incompetente de un letrado. Al examinar el expediente de
autos se desprende que este letrado se ha caracterizado
por incumplir con nuestras órdenes en múltiples
instancias. En esta ocasión, se le concedieron cuatro (4)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 3
211 DPR ___ Orlando Torres Trinidad (TS-8,227)
Número del Caso: AB-2022-59
Fecha: 17 de enero de 2023
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Orlando Torres Trinidad AB-2022-0059 (TS-8,227)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2023.
Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra
facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por
incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,
deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión
legal. En esta ocasión, intervenimos disciplinariamente
con el Lcdo. Orlando Torres Trinidad por infringir el
Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En
virtud de los fundamentos que expondremos más adelante,
decretamos la suspensión inmediata e indefinida del
letrado de la práctica de la abogacía. Veamos los hechos
que motivan nuestra determinación.
I
El Lcdo. Orlando Torres Trinidad (licenciado Torres
Trinidad o querellado) fue admitido al ejercicio de la
abogacía el 10 de enero de 1986 y prestó juramento como AB-2022-0059 2
notario el 3 de febrero de 1986.1 En lo que hoy nos atañe,
el 6 de abril de 2022, el Sr. Carlos G. Rivera
Carrasquillo (promovente o señor Rivera Carrasquillo)
presentó la Queja de epígrafe contra el licenciado Torres
Trinidad, a los fines de requerirle la renuncia a su
representación legal. Como parte de sus alegaciones,
esbozó que el licenciado Torres Trinidad no contestaba sus
mensajes y no le había entregado el expediente del caso
tras reiterados requerimientos al respecto. Añadió, que le
impusieron una orden de desacato debido a que el letrado
no le informó de una vista, razón por la cual no estuvo
presente. Asimismo, adujo que, a raíz de la
irresponsabilidad de su representante legal le impusieron
un pago elevado por concepto de pensión alimentaria.
Posteriormente, el 26 de abril de 2022, este Tribunal
le remitió al letrado una comunicación a la cual le fue
1 Posteriormente, el 25 de abril de 2008 emitimos una Opinión
Per Curiam como consecuencia de la queja AB-2007-112 ante el constante incumplimiento y desobediencia del letrado con los requerimientos y órdenes de este Tribunal. Mediante esta, decretamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del licenciado Torres Trinidad. Más adelante, el 21 de mayo de 2008 en reconsideración, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la abogacía y, posteriormente, el 8 de mayo de 2009 la queja fue archivada. Véase, In re Torres Trinidad, 173 DPR 629 (2008).
El 9 de noviembre de 2011 por segunda ocasión nos vimos obligados a suspender indefinidamente del ejercicio de la abogacía al licenciado por, incurrir nuevamente en conducta de indiferencia y desatención hacia las órdenes de este Tribunal respecto al trámite disciplinario sobre la queja AB-2011-0010. En específico, este desaprovechó las cuatro (4) prórrogas que esta Curia le concedió para que diera cumplimiento a nuestros requerimientos. Así las cosas, el licenciado Torres Trinidad presentó una Moción en relación a la solicitud de reinstalación al ejercicio de la profesión de abogado, a la cual le proveímos ha lugar el 15 de febrero de 2013. Asimismo, acogimos el Informe del Procurador General y archivamos la queja AB- 2011-10. Véase, In re Torres Trinidad, 183 DPR 371 (2011). AB-2022-0059 3
acompañada la queja y se le concedió al letrado un término
de diez (10) días para que presentara su contestación.
Además, se le apercibió que, de no comparecer en el
término provisto, la queja sería referida al Pleno del
Tribunal para la correspondiente acción, entre las cuales
se incluyen la posible imposición de sanciones
disciplinarias severas, como la suspensión del ejercicio
de la profesión.
Ante su reiterada inacción, el 23 de mayo de 2022, le
remitimos al licenciado Torres Trinidad una segunda
notificación. En esa ocasión, se le concedió un término
adicional de diez (10) días para que presentara su
contestación a la queja instada. Eventualmente, el 22 de
julio de 2022, emitimos una Resolución en virtud de la
cual le concedimos un tercer término de diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no debiera ser
suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía
por incumplir con las órdenes de este Tribunal al no
presentar su contestación a esta Queja. Finalmente, el 7
de septiembre de 2022, le concedimos un término final de
diez (10) días para que efectuara su cumplimiento con
nuestros requerimientos. Al día de hoy, el licenciado
Torres Trinidad no ha comparecido.
II
A partir del juramento que ejerce cada abogado al
momento de ser admitido al ejercicio de la profesión de la AB-2022-0059 4
abogacía, este se compromete a fijar su conducta
íntimamente a las normas establecidas en el Código de
Ética Profesional, supra. En ese sentido, su propósito
como cuerpo rector y disciplinario recae en “promover el
desempeño personal y profesional de los miembros de la
profesión legal de acuerdo con los más altos principios de
conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta en beneficio
de la profesión, la ciudadanía y las instituciones de
justicia”.2 Asimismo, hemos señalado que este deber se
hace extensivo “no solo a la esfera de la litigación de
causas, sino a la jurisdicción disciplinaria de este
Tribunal”.3
A luz de ello, el Canon 9 del referido Código, supra,
establece la conducta que los abogados deben observar ante
los tribunales. Particularmente, les impone a los letrados
“el deber de observar para con los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto”.4 Por ello, un
abogado que desatiende las órdenes judiciales y demuestra
una actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos
sobre nuestra potestad de ejercer nuestra facultad
disciplinaria, constituye una causa suficiente para la
suspensión inmediata de la práctica de la profesión.5 De
tal modo, que, “estos tienen la obligación de responder
con premura y diligencia los requerimientos cursados con
2 In re Torres Rivera, 2022 TSPR 107. 3 In re Medina Torres, 200 DPR 610, 628 (2018). 4 In re Torres Rivera, supra. 5 Íb. AB-2022-0059 5
relación a una queja por conducta profesional o se exponen
a sanciones disciplinarias serias”.6 Ciertamente, la
actitud de indiferencia a la autoridad de este Tribunal no
puede ser tomada livianamente.
III
El caso ante nuestra consideración exhibe un patrón
de falta de respeto y desidia no solo hacia las órdenes de
este Tribunal, sino hacia la litigación de la causa de su
representado. Igualmente, su conducta es un reflejo de las
irreversibles consecuencias que puede acarrear la labor
incompetente de un letrado. Al examinar el expediente de
autos se desprende que este letrado se ha caracterizado
por incumplir con nuestras órdenes en múltiples
instancias. En esta ocasión, se le concedieron cuatro (4)
oportunidades para que compareciera ante esta Curia,
entiéndase, el 26 de abril de 2022, 23 de mayo de 2022, 22
de julio de 2022 y el 7 de septiembre de 2022.
Sin embargo, el licenciado Torres Trinidad optó por
ignorar nuestros requerimientos a pesar de nuestras
consideraciones para con sus petitorios. Además, como si
no hubiesen sido suficientes las suspensiones indefinidas
de la profesión de la abogacía que promulgamos en el
pasado, este insiste en continuar con su conducta
irrespetuosa distanciado de los más básicos postulados
6 In re Medina Torres, supra. AB-2022-0059 6
éticos.7 Evidentemente, su desatención e indiferencia nos
fuerzan a decretar su suspensión indefinida de la
profesión de la abogacía al infringir el Canon 9 del
Código de Ética Profesional, supra.
A la luz de lo anterior, le imponemos al licenciado
Torres Trinidad el deber de notificar a todos sus clientes
de su inhabilidad de seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos.
Deberá, además, acreditar y certificarnos el cumplimiento
de estos deberes incluyendo una lista de los clientes y
los foros a quienes le haya notificado de su suspensión,
dentro del término de treinta (30) días, a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia. No
hacerlo, pudiera conllevar que no se le reinstale al
ejercicio de la profesión de solicitarlo en el futuro.
Notifíquese esta Opinión Per Curiam y Sentencia por
medio del correo electrónico registrado en el Registro
Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA) al señor
Torres Trinidad y personalmente a través de la Oficina del
Alguacil de este Tribunal.
Se dictará Opinión y Sentencia de conformidad.
7 Mediante Opinión Per Curiam emitida el 25 de abril de 2008 y 9
de noviembre de 2011. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión inmediata e indefinida del Sr. Orlando Torres Trinidad del ejercicio de la abogacía.
Notifíquese personalmente la Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Torres Trinidad a través de la oficina del Alguacil de este Tribunal y por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (RUA).
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo