In Re: Orlando Torres Trinidad

2023 TSPR 3
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2023
DocketAB-2022-0059
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Orlando Torres Trinidad, 2023 TSPR 3 (prsupreme 2023).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2023 TSPR 3

211 DPR ___ Orlando Torres Trinidad (TS-8,227)

Número del Caso: AB-2022-59

Fecha: 17 de enero de 2023

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por infringir el Canon 9 del Código de Ética Profesional.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Orlando Torres Trinidad AB-2022-0059 (TS-8,227)

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2023.

Nuevamente nos vemos obligados a ejercer nuestra

facultad disciplinaria sobre un miembro de la abogacía por

incumplir con los postulados éticos que, como mínimo,

deben guiar la gestión de todo miembro de la profesión

legal. En esta ocasión, intervenimos disciplinariamente

con el Lcdo. Orlando Torres Trinidad por infringir el

Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. En

virtud de los fundamentos que expondremos más adelante,

decretamos la suspensión inmediata e indefinida del

letrado de la práctica de la abogacía. Veamos los hechos

que motivan nuestra determinación.

I

El Lcdo. Orlando Torres Trinidad (licenciado Torres

Trinidad o querellado) fue admitido al ejercicio de la

abogacía el 10 de enero de 1986 y prestó juramento como AB-2022-0059 2

notario el 3 de febrero de 1986.1 En lo que hoy nos atañe,

el 6 de abril de 2022, el Sr. Carlos G. Rivera

Carrasquillo (promovente o señor Rivera Carrasquillo)

presentó la Queja de epígrafe contra el licenciado Torres

Trinidad, a los fines de requerirle la renuncia a su

representación legal. Como parte de sus alegaciones,

esbozó que el licenciado Torres Trinidad no contestaba sus

mensajes y no le había entregado el expediente del caso

tras reiterados requerimientos al respecto. Añadió, que le

impusieron una orden de desacato debido a que el letrado

no le informó de una vista, razón por la cual no estuvo

presente. Asimismo, adujo que, a raíz de la

irresponsabilidad de su representante legal le impusieron

un pago elevado por concepto de pensión alimentaria.

Posteriormente, el 26 de abril de 2022, este Tribunal

le remitió al letrado una comunicación a la cual le fue

1 Posteriormente, el 25 de abril de 2008 emitimos una Opinión

Per Curiam como consecuencia de la queja AB-2007-112 ante el constante incumplimiento y desobediencia del letrado con los requerimientos y órdenes de este Tribunal. Mediante esta, decretamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del licenciado Torres Trinidad. Más adelante, el 21 de mayo de 2008 en reconsideración, el letrado fue reinstalado al ejercicio de la abogacía y, posteriormente, el 8 de mayo de 2009 la queja fue archivada. Véase, In re Torres Trinidad, 173 DPR 629 (2008).

El 9 de noviembre de 2011 por segunda ocasión nos vimos obligados a suspender indefinidamente del ejercicio de la abogacía al licenciado por, incurrir nuevamente en conducta de indiferencia y desatención hacia las órdenes de este Tribunal respecto al trámite disciplinario sobre la queja AB-2011-0010. En específico, este desaprovechó las cuatro (4) prórrogas que esta Curia le concedió para que diera cumplimiento a nuestros requerimientos. Así las cosas, el licenciado Torres Trinidad presentó una Moción en relación a la solicitud de reinstalación al ejercicio de la profesión de abogado, a la cual le proveímos ha lugar el 15 de febrero de 2013. Asimismo, acogimos el Informe del Procurador General y archivamos la queja AB- 2011-10. Véase, In re Torres Trinidad, 183 DPR 371 (2011). AB-2022-0059 3

acompañada la queja y se le concedió al letrado un término

de diez (10) días para que presentara su contestación.

Además, se le apercibió que, de no comparecer en el

término provisto, la queja sería referida al Pleno del

Tribunal para la correspondiente acción, entre las cuales

se incluyen la posible imposición de sanciones

disciplinarias severas, como la suspensión del ejercicio

de la profesión.

Ante su reiterada inacción, el 23 de mayo de 2022, le

remitimos al licenciado Torres Trinidad una segunda

notificación. En esa ocasión, se le concedió un término

adicional de diez (10) días para que presentara su

contestación a la queja instada. Eventualmente, el 22 de

julio de 2022, emitimos una Resolución en virtud de la

cual le concedimos un tercer término de diez (10) días

para que mostrara causa por la cual no debiera ser

suspendido del ejercicio de la profesión de la abogacía

por incumplir con las órdenes de este Tribunal al no

presentar su contestación a esta Queja. Finalmente, el 7

de septiembre de 2022, le concedimos un término final de

diez (10) días para que efectuara su cumplimiento con

nuestros requerimientos. Al día de hoy, el licenciado

Torres Trinidad no ha comparecido.

II

A partir del juramento que ejerce cada abogado al

momento de ser admitido al ejercicio de la profesión de la AB-2022-0059 4

abogacía, este se compromete a fijar su conducta

íntimamente a las normas establecidas en el Código de

Ética Profesional, supra. En ese sentido, su propósito

como cuerpo rector y disciplinario recae en “promover el

desempeño personal y profesional de los miembros de la

profesión legal de acuerdo con los más altos principios de

conducta decorosa, lo que, a su vez, resulta en beneficio

de la profesión, la ciudadanía y las instituciones de

justicia”.2 Asimismo, hemos señalado que este deber se

hace extensivo “no solo a la esfera de la litigación de

causas, sino a la jurisdicción disciplinaria de este

Tribunal”.3

A luz de ello, el Canon 9 del referido Código, supra,

establece la conducta que los abogados deben observar ante

los tribunales. Particularmente, les impone a los letrados

“el deber de observar para con los tribunales una conducta

que se caracterice por el mayor respeto”.4 Por ello, un

abogado que desatiende las órdenes judiciales y demuestra

una actitud de indiferencia hacia nuestros apercibimientos

sobre nuestra potestad de ejercer nuestra facultad

disciplinaria, constituye una causa suficiente para la

suspensión inmediata de la práctica de la profesión.5 De

tal modo, que, “estos tienen la obligación de responder

con premura y diligencia los requerimientos cursados con

2 In re Torres Rivera, 2022 TSPR 107. 3 In re Medina Torres, 200 DPR 610, 628 (2018). 4 In re Torres Rivera, supra. 5 Íb. AB-2022-0059 5

relación a una queja por conducta profesional o se exponen

a sanciones disciplinarias serias”.6 Ciertamente, la

actitud de indiferencia a la autoridad de este Tribunal no

puede ser tomada livianamente.

III

El caso ante nuestra consideración exhibe un patrón

de falta de respeto y desidia no solo hacia las órdenes de

este Tribunal, sino hacia la litigación de la causa de su

representado. Igualmente, su conducta es un reflejo de las

irreversibles consecuencias que puede acarrear la labor

incompetente de un letrado. Al examinar el expediente de

autos se desprende que este letrado se ha caracterizado

por incumplir con nuestras órdenes en múltiples

instancias. En esta ocasión, se le concedieron cuatro (4)

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