EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 31
Carlos E. Crespo Pendás 211 DPR ___ (TS-11,356)
Número del Caso: CP-2018-0003
Fecha: 13 de marzo de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanéz Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Comisionado Especial:
Hon. Gerardo A. Flores García
Materia: Conducta Profesional – Extensión de la suspensión para que sea indefinida por infringir los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Crespo Pendás CP-2018-0003 Conducta profesional (TS-11,356)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2023.
En el día de hoy, este Tribunal viene llamado, una vez
más, a ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un
miembro de la clase togada. En esta ocasión, tras encontrar
que su conducta lo hace inmeritorio de pertenecer a nuestra
profesión, extendemos la suspensión del Sr. Carlos E. Crespo
Pendás para que sea indefinida.1 Veamos los fundamentos que
motivan nuestra determinación.
I
El Sr. Carlos E. Crespo Pendás (señor Crespo Pendás o
promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17
de enero de 1996 y al notariado el 1 de febrero de 1996.
1 A la fecha de este dictamen, el promovido se encuentra suspendido por un término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía y la notaría, en virtud de nuestra Opinión Per Curiam en In re: Carlos E. Crespo Pendás, 2022 TSPR 96. Si bien el letrado solicitó la reinstalación a la abogacía mediante una Moción del 19 de enero de 2023, en vista del resultado al cual hoy arribamos, dicho petitorio se ha tornado académico y por lo tanto no tenemos nada que proveer al respecto. CP-2018-0003 2
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2016, el Sr. Benjamín
Cardona Salas, la Sra. Daisy Rosado Bruno y la Sra. Denissa
Cardona Rosado (promoventes) presentaron una Queja contra
el señor Crespo Pendás.
De dicho escrito, se desprende que estos alegaron haber
sido víctimas de un accidente automovilístico durante el
2005. A raíz de ello, entendiendo que dicho evento fue
provocado por la negligencia de un camión perteneciente a
la entidad Rosario Transport, los promoventes contrataron
al señor Crespo Pendás para que instara una acción ante el
Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, el 16 de mayo
de 2006 se presentó una Demanda y se inició el pleito Daisy
Rosado Bruno v. Manuel de J. Vidal Quiñones, Civ. Núm.
ABCI200600522, ante la Sala Superior de Aguada.
Ahora bien, según surge del expediente, dicha Demanda
fue archivada con perjuicio por el foro primario mediante
Sentencia del 8 de noviembre de 2007. En tal dictamen, el
foro de instancia consignó que los emplazamientos nunca
fueron diligenciados. Además, señaló que el 17 de enero de
2007 la parte demandante solicitó una prórroga para
emplazar, pero dicha petición fue denegada por ser
presentada fuera de término.
Retornando a la Queja instada, los promoventes
alegaron que el señor Crespo Pendás, durante más de diez
(10) años, les informó que el caso iba bien y les generó
grandes expectativas económicas. En todo momento en el cual CP-2018-0003 3
los promoventes visitaron la oficina del letrado, este les
proveía distintos datos sobre el presunto estado del caso.
Finalmente, sostuvieron que, tras varias diligencias
realizadas por la señora Cardona Rosado, los promoventes
advinieron en conocimiento del verdadero resultado del
caso.
Así las cosas, estos confrontaron al señor Crespo
Pendás y este, tras inicialmente negar lo sucedido, aceptó
que el caso estaba inactivo. En ese momento, el letrado se
ofreció a llegar a un acuerdo monetario con los promoventes,
pero esto no se concretó.
Oportunamente, el señor Crespo Pendás contestó la
Queja y afirmó que los promoventes, en efecto, solicitaron
su asesoría sobre una posible acción de daños.
Posteriormente, alegó que tramitó una reclamación
extrajudicial contra una aseguradora y que esta resultó
infructuosa debido a que el informe policiaco del accidente
le imputó a la señora Rosado Bruno la negligencia que
provocó el suceso.
Respecto a la acción instada ante el foro primario de
Aguada, el señor Crespo Pendás afirmó que radicó la acción
para interrumpir el término prescriptivo. Además, anejó la
copia de una carta en la cual presuntamente les informó a
los promoventes que se estaba expirando el término para
emplazar y que debían autorizarlo para realizar dicha
gestión y proceder con el pago correspondiente. Finalmente, CP-2018-0003 4
alegó afirmativamente que nunca existió una contratación
para radicar la Demanda.
Tras estos trámites, remitimos la Queja de epígrafe a
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la
investigación correspondiente. Eventualmente, recibimos el
Informe del Procurador General, en virtud del cual sostuvo
que tras completar su investigación, encontraba que el señor
Crespo Pendás había incurrido en conducta contraria a los
Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra. Ante ello, el 15 de diciembre de 2017 instruimos al
Procurador General a que presentara la Querella
correspondiente.
Así pues, se radicaron cinco (5) cargos contra el aquí
promovido. Primeramente, los Cargos I y II por incumplir
con el deber que le imponen los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional, infra, al no actuar de forma puntual,
diligente, competente y capaz en el asunto encomendado. Los
Cargos III y IV por no ser sincero con sus clientes, al
amparo del Canon 35 del Código de Ética Profesional, infra,
respecto a la situación del caso y por haber afirmado que
sometió ciertas comunicaciones a sus clientes para
justificar su falta de tramitación de la Demanda, pese a
que estas fueron enviadas previo a las gestiones que el
propio promovido hizo para solicitar nuevos emplazamientos.
Finalmente, el Cargo V por incurrir en conducta violatoria
al Canon 38 del Código de Ética Profesional, infra, al no
exaltar el honor y la dignidad de la abogacía. CP-2018-0003 5
Tras recibir la contestación del promovido, designamos
al Hon. Gerardo A. Flores García como Comisionado Especial
en este asunto. Así las cosas, se celebró una vista
evidenciaria en esta causa el 3 de marzo de 2022. En dicho
acto estuvo presente el señor Crespo Pendás, quien
compareció por derecho propio. A su vez, comparecieron la
Lcda. Melanie Mercado Méndez y la Lcda. Yaizamarie Lugo
Fontánez, en representación de la Oficina del Procurador
General.
Luego de escuchar las argumentaciones de las partes,
el Procurador General procedió con el desfile de los
testigos. En primer lugar, declaró el Sr. Benjamín Cardona
Salas (señor Cardona Salas). Según adujo este, expuso que
habló con el señor Crespo Pendas con el fin de que lo
representara en una reclamación, sujeto al pago de un
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2023 TSPR 31
Carlos E. Crespo Pendás 211 DPR ___ (TS-11,356)
Número del Caso: CP-2018-0003
Fecha: 13 de marzo de 2023
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontanéz Procuradora General Auxiliar
Lcda. Melanie M. Mercado Méndez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por derecho propio
Comisionado Especial:
Hon. Gerardo A. Flores García
Materia: Conducta Profesional – Extensión de la suspensión para que sea indefinida por infringir los Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Crespo Pendás CP-2018-0003 Conducta profesional (TS-11,356)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2023.
En el día de hoy, este Tribunal viene llamado, una vez
más, a ejercer nuestra facultad disciplinaria sobre un
miembro de la clase togada. En esta ocasión, tras encontrar
que su conducta lo hace inmeritorio de pertenecer a nuestra
profesión, extendemos la suspensión del Sr. Carlos E. Crespo
Pendás para que sea indefinida.1 Veamos los fundamentos que
motivan nuestra determinación.
I
El Sr. Carlos E. Crespo Pendás (señor Crespo Pendás o
promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía el 17
de enero de 1996 y al notariado el 1 de febrero de 1996.
1 A la fecha de este dictamen, el promovido se encuentra suspendido por un término de seis (6) meses del ejercicio de la abogacía y la notaría, en virtud de nuestra Opinión Per Curiam en In re: Carlos E. Crespo Pendás, 2022 TSPR 96. Si bien el letrado solicitó la reinstalación a la abogacía mediante una Moción del 19 de enero de 2023, en vista del resultado al cual hoy arribamos, dicho petitorio se ha tornado académico y por lo tanto no tenemos nada que proveer al respecto. CP-2018-0003 2
Posteriormente, el 7 de septiembre de 2016, el Sr. Benjamín
Cardona Salas, la Sra. Daisy Rosado Bruno y la Sra. Denissa
Cardona Rosado (promoventes) presentaron una Queja contra
el señor Crespo Pendás.
De dicho escrito, se desprende que estos alegaron haber
sido víctimas de un accidente automovilístico durante el
2005. A raíz de ello, entendiendo que dicho evento fue
provocado por la negligencia de un camión perteneciente a
la entidad Rosario Transport, los promoventes contrataron
al señor Crespo Pendás para que instara una acción ante el
Tribunal de Primera Instancia. Así las cosas, el 16 de mayo
de 2006 se presentó una Demanda y se inició el pleito Daisy
Rosado Bruno v. Manuel de J. Vidal Quiñones, Civ. Núm.
ABCI200600522, ante la Sala Superior de Aguada.
Ahora bien, según surge del expediente, dicha Demanda
fue archivada con perjuicio por el foro primario mediante
Sentencia del 8 de noviembre de 2007. En tal dictamen, el
foro de instancia consignó que los emplazamientos nunca
fueron diligenciados. Además, señaló que el 17 de enero de
2007 la parte demandante solicitó una prórroga para
emplazar, pero dicha petición fue denegada por ser
presentada fuera de término.
Retornando a la Queja instada, los promoventes
alegaron que el señor Crespo Pendás, durante más de diez
(10) años, les informó que el caso iba bien y les generó
grandes expectativas económicas. En todo momento en el cual CP-2018-0003 3
los promoventes visitaron la oficina del letrado, este les
proveía distintos datos sobre el presunto estado del caso.
Finalmente, sostuvieron que, tras varias diligencias
realizadas por la señora Cardona Rosado, los promoventes
advinieron en conocimiento del verdadero resultado del
caso.
Así las cosas, estos confrontaron al señor Crespo
Pendás y este, tras inicialmente negar lo sucedido, aceptó
que el caso estaba inactivo. En ese momento, el letrado se
ofreció a llegar a un acuerdo monetario con los promoventes,
pero esto no se concretó.
Oportunamente, el señor Crespo Pendás contestó la
Queja y afirmó que los promoventes, en efecto, solicitaron
su asesoría sobre una posible acción de daños.
Posteriormente, alegó que tramitó una reclamación
extrajudicial contra una aseguradora y que esta resultó
infructuosa debido a que el informe policiaco del accidente
le imputó a la señora Rosado Bruno la negligencia que
provocó el suceso.
Respecto a la acción instada ante el foro primario de
Aguada, el señor Crespo Pendás afirmó que radicó la acción
para interrumpir el término prescriptivo. Además, anejó la
copia de una carta en la cual presuntamente les informó a
los promoventes que se estaba expirando el término para
emplazar y que debían autorizarlo para realizar dicha
gestión y proceder con el pago correspondiente. Finalmente, CP-2018-0003 4
alegó afirmativamente que nunca existió una contratación
para radicar la Demanda.
Tras estos trámites, remitimos la Queja de epígrafe a
la Oficina del Procurador General de Puerto Rico para la
investigación correspondiente. Eventualmente, recibimos el
Informe del Procurador General, en virtud del cual sostuvo
que tras completar su investigación, encontraba que el señor
Crespo Pendás había incurrido en conducta contraria a los
Cánones 18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional,
infra. Ante ello, el 15 de diciembre de 2017 instruimos al
Procurador General a que presentara la Querella
correspondiente.
Así pues, se radicaron cinco (5) cargos contra el aquí
promovido. Primeramente, los Cargos I y II por incumplir
con el deber que le imponen los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional, infra, al no actuar de forma puntual,
diligente, competente y capaz en el asunto encomendado. Los
Cargos III y IV por no ser sincero con sus clientes, al
amparo del Canon 35 del Código de Ética Profesional, infra,
respecto a la situación del caso y por haber afirmado que
sometió ciertas comunicaciones a sus clientes para
justificar su falta de tramitación de la Demanda, pese a
que estas fueron enviadas previo a las gestiones que el
propio promovido hizo para solicitar nuevos emplazamientos.
Finalmente, el Cargo V por incurrir en conducta violatoria
al Canon 38 del Código de Ética Profesional, infra, al no
exaltar el honor y la dignidad de la abogacía. CP-2018-0003 5
Tras recibir la contestación del promovido, designamos
al Hon. Gerardo A. Flores García como Comisionado Especial
en este asunto. Así las cosas, se celebró una vista
evidenciaria en esta causa el 3 de marzo de 2022. En dicho
acto estuvo presente el señor Crespo Pendás, quien
compareció por derecho propio. A su vez, comparecieron la
Lcda. Melanie Mercado Méndez y la Lcda. Yaizamarie Lugo
Fontánez, en representación de la Oficina del Procurador
General.
Luego de escuchar las argumentaciones de las partes,
el Procurador General procedió con el desfile de los
testigos. En primer lugar, declaró el Sr. Benjamín Cardona
Salas (señor Cardona Salas). Según adujo este, expuso que
habló con el señor Crespo Pendas con el fin de que lo
representara en una reclamación, sujeto al pago de un
treinta y tres por ciento (33%) de lo obtenido. Posterior
a ello, expuso que acudía una vez al mes a la oficina del
promovido para indagar sobre el estatus de la reclamación.
Destacó que el señor Crespo Pendás siempre le indicó que el
caso estaba bien y en curso. A raíz de su testimonio, el
Comisionado Especial admitió en evidencia tres (3) notas
post it, las cuales el señor Cardona Salas explicó le fueron
entregadas por el promovido y demostraban las fechas de las
vistas que supuestamente se estaban señalando en el caso.
Por su parte, también testificó la Sra. Denissa Cardona
Rosado (señora Cardona Rosado). Esta expuso que, en el 2016,
solicitó a su padre, el señor Cardona Salas, la información CP-2018-0003 6
del caso. Tras esto, al acceder al sistema de información
de los tribunales, encontró que el caso se encontraba
inactivo. Posteriormente, confrontaron al promovido y este
ripostó que el caso estaba en marcha. Así las cosas, la
señora Cardona Salas acudió al foro primario de Aguada y
allí se le indicó que, en su sistema, solo aparecía un caso
viejo, inactivo desde el 2007.
De este incidente, la señora Cardona Salas volvió a
increparle al promovido, quien, inicialmente, sostuvo que
debía tratarse de un error, pero luego aceptó que ella
estaba en lo correcto. Ante ello, declaró que el señor
Crespo Pendás le dijo que se haría responsable. Es allí
donde expuso que el promovido le ofreció llegar a un acuerdo
para que el asunto no transcendiera de su oficina. Posterior
a este testimonio, el Procurador General renunció al
testimonio de la Sra. Daisy Rosado Bruno (señora Rosado
Bruno), pero esta fue interrogada por el promovido.
Así las cosas, el Comisionado Especial formuló ciertas
determinaciones de hechos. Entre estas, determinó que los
promoventes habían contratado al promovido para que este
presentara una acción de daños, pero que esta fue archivada
con perjuicio tras haber transcurrido el término para
diligenciar los emplazamientos, esto, pese a los intentos
del promovido para extender el plazo para emplazar y para
que se expidieran nuevos emplazamientos. CP-2018-0003 7
Determinó, además, que el promovido nunca notificó a
sus clientes el verdadero estado del caso. Además de no
informar a sus clientes del estado el caso, también les
proveyó información falsa respecto a ello. El letrado nunca
pudo ofrecer una explicación sobre por qué no diligenció
los emplazamientos a tiempo, ni las razones por las cuales
no les notificó a sus clientes el estado del caso.
Así las cosas, el Comisionado Especial determinó que
se había presentado prueba clara, robusta y convincente de
que el señor Crespo Pendás había infringido los Cánones 18,
19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional. Recibida dicha
determinación, le concedimos término a las partes para que
se expresasen en torno al Informe del Comisionado Especial
y con dicho beneficio procedemos a resolver.
II
A. Canon 18 de Ética Profesional
Dispone el Canon 18 del Código de Ética Profesional
que “[e]s deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”.2 De este precepto emanan los deberes de
competencia y diligencia que tiene todo abogado admitido
ante este Tribunal.
2 4 LPRA Ap. IX, Sec. 18. CP-2018-0003 8
En cuanto a ello, hemos reiterado que el abogado debe
realizar aquellas gestiones que se le encomendaron de forma
oportuna, adecuada y sin dilaciones, de forma tal que se
logre la pronta solución de la controversia.3 Además, toda
actuación negligente de un abogado que pueda conllevar, o
en efecto conlleve, el archivo o la desestimación de una
causa de acción, constituye una violación de este canon.4
B. Canon 19 de Ética Profesional
A su vez, surge que el Canon 19 del Código de Ética
Profesional exige que “[e]l abogado debe mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado”.5 De este modo, hemos enfatizado que este
proceder constituye un elemento imprescindible en la
relación fiduciaria que caracteriza el vínculo abogado-
cliente.6 Recordemos que “es deber del abogado informar a
su cliente de cualquier determinación que le sea adversa,
sobre todo cuando esta ponga fin, total o parcialmente, a
una causa de acción”. (Énfasis suplido).7
C. Canon 35 de Ética Profesional
Por otra parte, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional reconoce que “[l]a conducta de cualquier
miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con
3 In re: Lugo Quiñones, 206 DPR 1, 10 (2021). 4 Íb., pág. 11. 5 4 LPRA Ap. IX, sec. 19. 6 In re: Rafucci Caro, 206 DPR 589, 607 (2021). 7 In re: Santos Cruz, 193 DPR 224, 230 (2015). CP-2018-0003 9
sus representados y en las relaciones con sus compañeros
debe ser sincera y honrada”.8 De este modo, la verdad es un
atributo inseparable del ser abogado, por lo que su
compromiso con esta debe ser incondicional.9 En lo
pertinente, hemos señalado como contraria a este precepto
la conducta de un abogado que oculta a su cliente “la
realidad jurídica de lo sucedido con el asunto que le fue
encomendado, haciéndole falsas representaciones de que
estaba trabajando en el mismo, a sabiendas de que ello no
era así”. (Énfasis suplido).10
D. Canon 38 de Ética Profesional
Finalmente, el Canon 38 del Código de Ética Profesional
indica que “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su
capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su
profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia”.11 Ante ello, basta indicar que
aquellas actuaciones que tengan el efecto directo de que
desestime la causa del cliente son contrarias a los
principios que el Canon 38 busca proteger.12 Por ello, el
abogado tiene el deber de actuar con el más escrupuloso
sentido de responsabilidad.13
8 4 LPRA Ap. IX, sec. 35. 9 In re: Rivera Lozada, 176 DPR 215, 226 (2009). 10 Íb., pág. 230. 11 4 LPRA Ap. IX, sec. 38. 12 In re Stacholy Ramos, 207 DPR 521, 531 (2021). 13 In re Rodríguez Lugo, 201 DPR 729, 738 (2019). CP-2018-0003 10
III
Nos encontramos ante un panorama donde la evidencia
confirma las violaciones éticas que se le han imputado al
señor Crespo Pendás. Como hemos visto, el promovido presentó
una acción ante los tribunales y luego, en un acto ajeno al
nivel mínimo de competencia que se espera de un abogado,
falló en diligenciar efectivamente los emplazamientos. Peor
aún, ante este desenlace, el promovido falló en gestionar,
oportunamente, un remedio con el fin de mantener viva la
causa de acción de sus clientes.
Esta información incontrovertida apunta directamente
hacia un craso incumplimiento con el deber de competencia
y diligencia que exige el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra. Además, es igualmente incontrovertido
que el abogado nunca les informó a sus clientes de que el
caso se había archivado con perjuicio. Esto, de por sí,
acredita un severo incumplimiento con el deber de informar
al cliente que surge del Canon 19 del Código de Ética
Profesional, supra.
No obstante, la conducta errada del señor Crespo Pendás
no se limitó a esto, pues, posterior a su ejecutoria
irresponsable, el letrado incurrió en un patrón de
deshonestidad respecto al verdadero estado del caso. En
cuanto esto, nos basta indicar que el Comisionado Especial
le estimó total credibilidad al testimonio de los
promoventes en cuanto a las múltiples falsedades que el CP-2018-0003 11
letrado les comunicaba con el fin de explicar el retraso en
su acción legal. Ante ello, la prueba confirmó el
incumplimiento del letrado con el Canon 35 del Código de
Ética Profesional, supra.
Finalmente, al examinar íntegramente la conducta del
señor Crespo Pendás, no albergamos duda de que esta redunda
en un desprestigio a la profesión que juró ejercer conforme
a los altos estándares que esta Curia ha pregonado. La poca
diligencia y peritaje que el promovido demostró en estos
hechos, en conjunto con el patrón de expresiones engañosas
hacia los promoventes, en definitivo no exaltaron el honor
y la dignidad de la profesión conforme exige el Canon 38
del Código de Ética Profesional, supra.
Así las cosas, concluimos que la prueba que obra en el
expediente, tal cual fue creída por el Comisionado Especial,
acredita el craso incumplimiento ético del señor Crespo
Pendás. Dicho esto, encontramos aquí prueba clara, robusta
y convincente que nos permite estimar probados los cargos
imputados. Resta, pues, evaluar su conducta a la luz de los
criterios que hemos establecido para determinar la sanción
a ser dispuesta en determinado caso ético.14
14 Véase, In re: Rivera Contreras, 202 DPR 73, 92 (2019) (“... al
momento de imponer la sanción disciplinaria a un abogado o una abogada que haya violado el Código de Ética Profesional evaluamos los factores siguientes: (1) la reputación del abogado en la comunidad; (2) su historial previo; (3) si es su primera falta; (4) si no ha causado perjuicio a alguna parte; (5) la aceptación de la falta y su arrepentimiento sincero; (6) la defensa frívola de su conducta; (7) si se trata de un incidente aislado; (8) si hubo ánimo de lucro, y (9) cualquier otra consideración agravante o atenuante aplicable a los hechos particulares del caso.”) CP-2018-0003 12
Del expediente, surge que el promovido ya había sido
censurado por este Tribunal mediante una Resolución del 14
de diciembre de 2018. Además, como relatamos inicialmente,
el señor Crespo Pendás actualmente se encuentra suspendido
del ejercicio de la abogacía por seis (6) meses, por hechos
relacionados a una conducta que no fue sincera y honrada.15
Fundamentados en lo anterior, concluimos que la sanción
procedente es extender su actual suspensión del ejercicio
de la abogacía, de forma tal que esta sea indefinida.
IV
Por los fundamentos previamente expuestos en esta
Opinión Per Curiam, se extiende la suspensión del Sr. Carlos
E. Crespo Pendás del ejercicio de la abogacía, para que
esta sea indefinida. Habida cuenta de que el letrado se
encuentra actualmente suspendido de la profesión, se le
dispensa del requisito de notificación a sus clientes y a
los foros en los cuales litiga de su inhabilidad para
continuar ejerciendo la profesión.
Se dictará Sentencia de conformidad.
15 Véase, In re: Carlos E. Crespo Pendás, 2022 TSPR 96. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carlos E. Crespo Pendás CP-2018-0003 Conducta Profesional (TS-11,356)
SENTENCIA
Por los fundamentos previamente expuestos en la Opinión Per Curiam, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, se extiende la suspensión del Sr. Carlos E. Crespo Pendás del ejercicio de la abogacía, para que esta sea indefinida. Habida cuenta de que el letrado se encuentra actualmente suspendido de la profesión, se le dispensa del requisito de notificación a sus clientes y a los foros en los cuales litiga de su inhabilidad para continuar ejerciendo la profesión.
Notifíquese personalmente esta Opinión Per Curiam y Sentencia al señor Crespo Pendás a través de la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo