EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2023 TSPR 91
212 DPR ___ Carmen T. Saliceti Maldonado (TS-7,651)
Número del Caso: AB-2021-0189
Fecha: 10 de julio de 2023
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcdo. Manuel E. Ávila De Jesús Director
Abogada de la promovida:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida de la práctica de la notaría por incumplir con los Arts. 2, 14 y 15(f) de la Ley Notarial de Puerto Rico; las reglas análogas del Reglamento Notarial; los Arts. 130, 131 y 240 de la Ley de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y los Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carmen T. Saliceti Maldonado AB-2021-0189 (TS-7,651)
Rodríguez emitió una Opinión de conformidad en parte y disidente en parte
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2023.
Hoy ejercemos nuestra facultad disciplinaria y
suspendemos de manera indefinida e inmediata del
ejercicio de la notaría a la Lcda. Carmen T. Saliceti
Maldonado por incumplir con los artículos 2, 14 y 15 (f)
de la Ley Notarial de Puerto Rico, infra, sus reglas
análogas en el Reglamento Notarial, los artículos 130,
131 y 240 de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
infra, y los Cánones 18 y 35 del Código de Ética
Profesional, infra. Además, ordenamos a la letrada
que realice y sufrague las gestiones necesarias para
viabilizar la inscripción de la Escritura Núm. 2 de
4 de febrero de 2020 en el Registro de la Propiedad, AB-2021-0189 2
Sección Segunda de Ponce. Asimismo, le concedemos un término
de veinte (20) días para que muestre causa por la cual este
Tribunal no debe suspenderla del ejercicio de la abogacía.
A continuación, resumimos los hechos que dieron paso a esta
acción disciplinaria.
I
La Lcda. Carmen T. Saliceti Maldonado (licenciada
Saliceti Maldonado o promovida) fue admitida al ejercicio de
la abogacía el 6 de junio de 1983 y al ejercicio de la notaría
el 10 de agosto de 1983.1
La licenciada Saliceti Maldonado autorizó la Escritura
Núm.2 de 4 de febrero de 2020 (Escritura Núm. 2) con el fin de
llevar a cabo la compraventa de la Finca Núm. 10,845 situada
en el Municipio de Yauco. En esta, la Sra. Alida Feliciano García
compareció como parte compradora, y la Sra. Magda Ivette
Corales Casiano, por sí y en representación del Sr. Neftalí
Corales Casiano, compareció como parte vendedora. Ambos
vendedores eran integrantes de las sucesiones del Sr. Emilio
Casiano Cruz y la Sra. Enriqueta Lugo López, junto a otros
múltiples herederos que no comparecieron en esta escritura
de compraventa.2 La Finca Núm. 10,845 pertenecía a la comunidad
1 Los protocolos de instrumentos públicos elaborados durante su práctica notarial están inspeccionados y aprobados hasta el año natural 2020. El examen de su obra protocolar formada en el año natural 2021 no ha podido ser aprobada por subsistir señalamientos relacionados con dos instrumentos públicos que se relacionan con la queja objeto de este pronunciamiento. En cuanto a su Libro de Registro de Testimonios, se encuentra examinado y aprobado hasta el Asiento Número 7,643 del 28 de marzo de 2022. 2 Cabe resaltar que la licenciada Saliceti Maldonado realizó los trámites
notariales de la Sucesión Casiano Cruz a partir del 27 de abril de 2017, fecha en la que autorizó la Escritura Núm. 20 sobre Liquidación, Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios (Escritura Núm. 20 de 2017), que será detallada más adelante. AB-2021-0189 3
hereditaria de la Sucesión Casiano Cruz.
De este negocio jurídico surge la queja que aquí nos ocupa.
El 22 de febrero de 2022 el Sr. Abraham Rivera Feliciano (señor
Rivera Feliciano o promovente), hijo de la señora Feliciano
García, se quejó en contra de la licenciada Saliceti Maldonado.
El señor Rivera Feliciano alegó que la letrada autorizó la
Escritura Núm. 2 de 2020 y le facturó $375.00. No obstante,
después de aproximadamente cuatro (4) a cinco (5) meses desde
que se otorgó la escritura, el señor Rivera Feliciano acudió
al Registro de la Propiedad Inmobiliaria, Sección de Ponce
(Registro), y advino en conocimiento de que la escritura de
compraventa aún no constaba presentada. El promovente adujo
que cuando acudió al Registro por segunda ocasión, le
entregaron una carta de la cual surgía una segunda notificación
de faltas.3 El referido documento establecía las faltas que
impidieron la inscripción de la Escritura Núm. 2 de 2020. Según
el promovente, la letrada tenía pleno conocimiento de las
referidas deficiencias.
El señor Rivera Feliciano afirmó que, al enterarse de las
deficiencias, intentó comunicarse con la licenciada Saliceti
Maldonado en varias ocasiones mediante medios distintos, tales
como llamadas telefónicas, textos y mensajes de correo
electrónico, sin éxito alguno.4 Según el promovente, tras
3 El señor Rivera Feliciano alegó que nunca recibió la primera notificación de deficiencias ni por parte del Registrador ni por conducto de la licenciada Saliceti Maldonado. 4 El señor Rivera Feliciano alegó que, ante la imposibilidad de comunicarse
con la licenciada Saliceti Maldonado, el 8 de noviembre de 2021 le pidió a una amiga que la llamara desde su teléfono celular personal y en esa ocasión la letrada sí contestó la llamada. AB-2021-0189 4
finalmente comunicarse con la notaria, esta le expresó que
debía esperar, que no debía continuar molestando, que no
necesitaba contar con el documento inscrito, y que, cuando
pudiera conseguir las personas que necesitaba para ratificar
otros dos instrumentos públicos necesarios para inscribir la
Escritura Núm. 2 de 2020, este podría presentar su documento
ante el Registro.5 Como explicaremos a continuación, esos dos
documentos, autorizados por la licenciada Saliceti Maldonado,
eran la Escritura Núm. 20 de 27 de abril de 2017 sobre
Liquidación, Partición [y] Adjudicación de Bienes Hereditarios
y la Escritura Núm. 11 de 17 de mayo de 2019 sobre Modificación
de Partición de Bienes Hereditarios, ambos correspondientes a
la Sucesión Casiano Cruz. El señor Rivera Feliciano expuso que
cuando le indicó a la licenciada Saliceti Maldonado que los
documentos fueron retirados del Registro por sus deficiencias
y que por esto tendría que adquirir comprobantes nuevos, esta
le manifestó que tal situación no era su problema. Por último,
indicó que para la fecha en que presentó su queja, la licenciada
Saliceti Maldonado continuaba evitando sus llamadas y no había
recibido información sobre los señalamientos del Registro y el
estatus de la Escritura Núm. 2 de 2020.
El 25 de enero de 2022 la licenciada Saliceti Maldonado
contestó la queja. Argumentó que el señor Rivera Feliciano no
era parte en la Escritura Núm. 2 de 2020 y que en cambio, era
5 Sostuvo que, desde ese momento, las veces que sí pudo comunicarse con la letrada, esta le respondió molesta haciéndole expresiones como: “t[ú] fastidias mucho”; “no molestes más”; “espera que yo pueda”; “no me hagas perder el tiempo”. Queja AB-2021-0189, pág. 2. AB-2021-0189 5
su madre, la señora Feliciano García, quien compareció como
compradora, la que en todo caso podía presentar la referida
queja. Además, manifestó que nunca le facturó al promovente la
cantidad de $375.00 ya que fue la señora Corales Casiano quien
la contrató como parte de la Sucesión Casiano Cruz y fue ella
quien le entregó el dinero para la escritura de compraventa.
Por otra parte, expuso que en las advertencias que esbozó
en la Escritura Núm. 2 de 2020, fue clara en apercibir que,
para que la escritura de compraventa pudiera inscribirse, había
que presentar antes varios documentos correspondientes a las
Sucesiones Casiano Cruz y Lugo López. Especificó que en sus
advertencias incluyó que la inscripción solo podría ocurrir
luego de que quedara inscrita la Escritura Núm. 11 sobre
Modificación de Partición de Bienes Hereditarios de 17 de enero
2020 (Escritura Núm. 11 de 2020).
Con respecto a la falta de comunicación, la promovida indicó
que no conocía el número de teléfono del promovente, que no
recibió sus llamadas y que, si en efecto llegó a hablar con
él, no lo recordaba. Afirmó que no se sentía molesta por sus
llamadas ni le realizó las expresiones que este alegó.
Sobre el señor Rivera Feliciano, la promovida adujo que
cuando se comunicó con los miembros de ambas sucesiones en
torno a esta queja, le expresaron que el señor Rivera se apoderó
de una finca de 18 cuerdas de una de las sucesiones. Insistió
en que todos los miembros de ambas sucesiones, compuestas en
total de unos veintidós (22) herederos, conocían de los
problemas que existían y que el promovente se equivocaba cuando AB-2021-0189 6
asumía que ella tenía la obligación de notificarle todas las
gestiones realizadas para las dos sucesiones, lo cual ella
indicó que era incorrecto.
Así las cosas, referimos la queja a la Oficina de
Inspección de Notarías (ODIN) para que realizara la
investigación de rigor y rindiera el informe correspondiente.
En respuesta a los requerimientos de información que la ODIN
cursó como parte de su encomienda, el señor Rivera Feliciano
sostuvo que nadie residía en la propiedad inmueble objeto de
la compraventa, pues se trataba de una finca; que no tenía el
recibo del pago efectuado a la notaria, ya que se realizó en
efectivo, y que no se formalizó un contrato de servicios
profesionales sobre la compraventa.6
El 1 de junio de 2022, la ODIN le cursó una carta a la
licenciada Saliceti Maldonado solicitando que enviara copia
certificada de todas las escrituras, actas de rectificación y
subsanación, y documentos pertinentes a la queja en su contra.
La notaria proveyó, mediante tres correos electrónicos,
múltiples escrituras relacionadas con las Sucesiones Casiano
Cruz y Lugo López, así como otros documentos relacionados.7
6 Además, el señor Rivera Feliciano incluyó la Escritura Núm. 12 sobre Poder Duradero de 27 de abril de 2022 otorgada ante el notario Ramón Antonio Moreno Berríos, mediante la cual su madre, la señora Feliciano García, lo designó como su apoderado. Aclaró que aparte de esto, no sostenía relación alguna con la licenciada Saliceti Maldonado ni con los demás otorgantes. Añadió que el propósito con la presentación de la Queja era que la titularidad de la propiedad objeto de la compraventa se inscribiera en los tomos del Registro; lo que no se había materializado debido a unas faltas que la licenciada Saliceti Maldonado no había corregido. 7 Entre otras, remitió copias de las escrituras siguientes: (1) Escritura
Núm. 4 de 3 de febrero de 2022, sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz; (2) Escritura Núm. 9 de 10 de marzo de 2022, sobre Adjudicación en Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz; (3) Escritura Núm. 11 de 25 de marzo de 2022, sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario y Aceptación de AB-2021-0189 7
El 13 de octubre de 2022 la licenciada Saliceti Maldonado
le envió otro correo a la ODIN expresando que el 7 de septiembre
de 2022 suscribió una carta dirigida al Registrador solicitando
la inscripción del negocio jurídico recogido en la Escritura
Núm. 11 de 17 de mayo de 2019 sobre Modificación o Partición
de Bienes Hereditarios (Escritura Núm. 11 de 2019), con
respecto a la Finca Número 10,845. Según su carta, esto
viabilizaría que el negocio jurídico esbozado en la Escritura
Núm. 2 de 2020 lograra acceso a los tomos del Registro. También
informó que dos integrantes de la Sucesión Casiano Cruz, la
Sra. Emilia Casiano Malavé y el Sr. Enrique Casiano Lugo,
habían fallecido el 2 de febrero de 2022 y el 27 de julio
de 2022, respectivamente. Sostuvo que, por tanto, mientras los
herederos no encaminaran los procesos correspondientes a los
fallecimientos de estos herederos, no podría autorizar el
instrumento público requerido por el Registrador para
rectificar y ratificar los negocios jurídicos previos. Añadió
que tampoco conocía si le iban a ser requeridos sus servicios
profesionales para este nuevo trámite.
El 20 de diciembre de 2022 recibimos el Informe de la
ODIN.8 En síntesis, aseveró que la licenciada Saliceti
Participación en Otro Bien Hereditario de la Sucesión de Ramón Casiano Bonilla (heredero de Emilio Casiano Cruz); (4) Escrituras Núm. 13, 14, y 15 de 10 de abril de 2022 sobre Adjudicación en Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz; (5) Escritura Núm. 16 de 10 de abril de 2022, sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz; (6) Escritura Núm. 17 de 29 de abril de 2022, sobre Adjudicación de Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz, y (7) Escritura Núm. 18 de 2 de mayo de 2022, sobre Adjudicación de Participación en Bien Hereditario de la Sucesión de Emilio Casiano Cruz. 8 Resaltamos que la licenciada Saliceti Maldonado no replicó el Informe de
la ODIN. AB-2021-0189 8
Maldonado presentó la Escritura Núm. 20 de 2017, en la que
comparecieron los integrantes de la Sucesión Casiano Cruz,
quienes acordaron liquidar el caudal hereditario mediante la
distribución, partición y adjudicación de los bienes inmuebles
descritos en el instrumento público. Conforme al negocio
jurídico que se quería realizar, se relacionaron los nombres
de los herederos a los cuales se le adjudicaba cada finca.
Entre las fincas que se incluyeron se encontraba la finca cuya
compraventa es la razón de esta queja, la Finca Núm. 10,845
ubicada en Yauco.9 Según surge de un texto añadido al final de
una copia certificada del documento que se presentó en el
Registro, se desprendía que ni el señor Neftalí Corales Casiano
ni la señora Magda Corales Casiano suscribieron la Escritura
Núm. 20 de 2017. Ello, a pesar de estos haber sido incluidos
en el instrumento público como otorgantes.10 Además, la
promovida acompañó una carta con fecha de 22 de mayo de 2018,
mediante la cual le solicitó al Registrador que limitara la
inscripción de este asiento de presentación para que, de las
doce fincas descritas, solo se calificaran e inscribieran las
transacciones relacionadas con las Fincas Número 4604 y Número
17,846, sitas en el Municipio de Yauco.11
La ODIN añadió que el 17 de mayo de 2019 la licenciada
9 En específico, la adjudicación de la Finca Núm. 10,845 de Yauco se realizó a los siguientes co-herederos de la Sucesión Casiano Cruz: Sr. Emilio Casiano Lugo; Sra. Violeta Casiano Lugo; Sra. Marilyn Casiano Lugo; Sr. José Andrés Casiano Malavé; Sr. José Emilio Casiano Torres; Sr. Francis Santiago Casiano, y Sr. Neftalí Corales Casiano. 10 El señor Neftalí Corales Casiano y la señora Magda Corales Casiano eran
miembros de la Sucesión Casiano Cruz por lo que su comparecencia era imprescindible para que el negocio jurídico surtiera efecto. 11 Ambas transacciones fueron inscritas en los tomos del Registro el 6 de
agosto de 2018. AB-2021-0189 9
Saliceti Maldonado autorizó la Escritura Núm. 11. de 2019. En
esta expresó que los herederos allí comparecientes deseaban
modificar la adjudicación de algunas fincas, incluyendo la
Finca Núm. 10,845, que se realizó originalmente en la Escritura
Núm. 20 de 2017. Con respecto a la Finca Número 10,845, expresó
que se adjudicaba esta a favor del señor Neftalí Corales
Casiano y la señora Magda Ivette Corales Casiano. Tal
instrumento público no fue presentado en el Registro.
El 4 de febrero de 2020 la promovida autorizó la Escritura
Núm. 2 de 2020 sobre compraventa de la Finca Número 10,845 de
Yauco en la cual comparecieron como integrantes de la parte
vendedora la señora Magda Ivette Corales Casiano y el señor
Neftalí Corales Casiano, mientras que la señora Feliciano
García, madre del promovente, compareció como parte compradora.
En el instrumento público se expresó que los vendedores
adquirieron la titularidad de la referida finca por herencia
de sus abuelos según constaba en la Escritura Núm. 11 de 2019
autorizada por la licenciada Saliceti Maldonado. En el
instrumento, se esbozó la siguiente advertencia:
b- Se le informa a la parte compradora que para que pueda entrar esta escritura al Registro de la Propiedad hay que presentar antes varios documentos que corresponden a las sucesiones de Emilio Casiano Cruz y de Enriqueta Lugo López y luego de que quede inscrita la escritura once (11) sobre Modificación de Partición de Bienes Hereditarios de diecisiete de enero de dos mil veinte (2020) ante la Fedataria.
El 25 de marzo de 2021, luego de que la licenciada
Saliceti Maldonado recibiera una primera notificación del
Registrador con respecto a la Escritura Núm. 20 de 2017, la AB-2021-0189 10
promovida presentó esta escritura por segunda ocasión para su
oportuna calificación y despacho. Un día después, presentó por
primera vez ante el Registro la Escritura Núm. 11 de 2019 para
su oportuna calificación y despacho.12
Sobre este asunto, el 21 de junio de 2021, el Registrador
de la Propiedad emitió una notificación con relación a la
Escritura Núm. 2 de 2020. Expresó, en lo pertinente, lo
siguiente:
La propiedad consta inscrita a favor de varios herederos mencionados en las inscripciones 2 a la 10. Surge de la inscripción 3ra. que la heredera María Magdalena Casiano Malavé adquirió una participación y su padre, Neftalí Corales Mercado, la cuota viudal usufructuaria. En el documento de epígrafe comparecen únicamente Magda Ivette Corales Casiano y Neftalí Corales Mercado como parte vendedora; dejando de comparecer más de una docena de herederos que surgen del registro.
Surge del documento, en el hecho Primero, que adquirieron en virtud de la Escritura 11 de Modificación de Partición de Bienes Hereditarios de fecha 17 de mayo de 2019 ante la notari[a]. La misma no consta inscrita en el Registro.
El documento tampoco especifica que se vende una participación abstracta, sino la totalidad del inmueble. Siendo ese el caso, tienen que comparecer TODOS los herederos que surgen del Registro a consentir la enajenación de toda la finca. La falta de consentimiento de los mismos, impide la inscripción del instrumento que nos ocupa por falta de tracto.13
Posteriormente, el 12 de octubre de 2021, el Registrador
emitió una notificación con relación a la Escritura Núm. 20 de
12 Recordemos que la Escritura Núm. 11 de 2019 de Modificación de Partición de Bienes Hereditarios se otorgó para rectificar el hecho de que la licenciada Saliceti Maldonado excluyó a la señora Magda Ivette Corales Casiano y al señor Neftalí Corales Casiano de la Escritura Núm. 20 de 2017 sobre Liquidación, Partición [y] Adjudicación de Bienes Hereditarios. Por lo que, para propósitos del Registro, a la fecha en que se presentó la escritura de compraventa (Escritura 2 de 2020), estos no constaban como herederos de las sucesiones Casiano Cruz y Lugo López. 13 Expediente de la Queja AB-2021-0189, pág. 41. AB-2021-0189 11
2017. Expresó, conforme a los requisitos del Art. 130 de la Ley
Núm. 210-2015, según enmendada, Ley del Registro de la
Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
(Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria), 30 LPRA
sec. 6185, lo siguiente:
1. Por el documento presentado se solicita la adjudicación de varias fincas. No obstante, se omite el por ciento de participación que corresponde a cada uno de los herederos. Debe presentar documento de Ratificación, en donde comparezcan cada uno de los herederos, a consentir al porciento que le sea adjudicado.
2. Posteriormente fueron presentados varios documentos a relacionarse.
El 12 de octubre de 2021 el Registrador notificó que, en
cuanto a la Escritura Núm. 11 de 2019, estaba impedido de
inscribirla por el asiento de la Escritura Núm. 20 de 2017 y
el de la Escritura Núm. 2 de 2020, ya notificados. El 12 de
octubre de 2021 el Registrador emitió una segunda notificación
con relación a la Escritura Núm. 2 de 2020 presentada en la
cual dispuso que estaba impedido de inscribirla por el
documento previamente notificado al asiento de la Escritura
Núm. 20 de 2017.
Consecuentemente, el día 16 de noviembre de 2021 los
instrumentos públicos antes relacionados fueron retirados del
Registro por la licenciada Saliceti Maldonado. La ODIN expuso
que, con posterioridad a la presentación de la presente queja,
la promovida procedió a autorizar las múltiples escrituras AB-2021-0189 12
pertinentes a las Sucesiones Casiano Cruz y Lugo López.14
El 8 de septiembre de 2022 la notaria presentó nuevamente
ante el Registro la Escritura Núm. 11 de 2019. Como documentos
complementarios, acompañó una comunicación con fecha del 7 de
septiembre de 2022 dirigida al Registrador, en la cual solicitó
limitar la inscripción a los fines de la transacción
relacionada con la Finca Núm. 10,845 de Yauco. En su escrito
expresó, además, que el 21 de octubre de 2021 le habían
notificado deficiencias en la Escritura Núm. 11 de 2019, por
omitir los por cientos de participación de cada heredero, sin
reconocer que dicha omisión comenzó al otorgar la Escritura
Finalmente, sobre los instrumentos públicos detallados
previamente, la ODIN confirmó que existían dos asuntos
medulares que impedirán la calificación e inscripción de los
negocios jurídicos. En primer lugar, que en algunos de los
negocios jurídicos la notaria omitió especificar el por ciento
de participación adjudicado a cada parte otorgante que suscribe
el instrumento. En segundo lugar, la ausencia en múltiples
instrumentos públicos otorgados de partes que debían
14 (1) Escritura Núm. 4 sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario de 3 de febrero de 2022; (2) Escritura Núm. 9 sobre Adjudicación de Bien Hereditario de 10 de marzo de 2022; (3) Escritura Núm. 11 sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario y Aceptación de Participación en Otro Bien Hereditario de 25 de marzo de 2022; (4) Escritura Núm. 13 sobre Adjudicación en Bien Hereditario de 10 de abril de 2022; (5) Escritura Núm. 14 sobre Adjudicación en Bien Hereditario de 10 de abril de 2022; (6) Escritura Núm. 15 sobre Adjudicación de Participación en Bien Hereditario de 10 de abril de 2022; (7) Escritura Núm. 16 sobre Devolución de Participación en Bien Hereditario de 10 de abril de 2022; (8) Escritura Núm. 17 sobre Adjudicación de Bien Hereditario de 29 de abril de 2022; y (9) Escritura Núm. 18 sobre Adjudicación de Partición en Bien Hereditario de 2 de mayo de 2022. AB-2021-0189 13
suscribirlos; ello, según se aprecia tanto en la Escritura
Núm. 20 de 2017 como en la Escritura Núm. 11 de 2019. La ODIN
afirmó que este hecho es corroborable ya que catorce (14) de
los coherederos no suscribieron los instrumentos públicos
necesarios para formalizar estos negocios jurídicos. Además,
la Escritura Núm. 11 de 2019 no constaba examinada, calificada
e inscrita en los tomos electrónicos del Registro y tampoco
surgía que se hubieran presentado nuevamente ante tal
dependencia los negocios jurídicos instrumentados en las
escrituras Núm. 20 de 2017 y Núm. 2 de 2020.
Ante este panorama, la ODIN razonó que la conducta de la
licenciada Saliceti Maldonado resultaba en múltiples
violaciones a la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, supra, y la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987,
Ley Notarial de Puerto Rico, según enmendada, 4 LPRA 2001-2142
(Ley Notarial), y su Reglamento, y el Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
En específico, planteó que la licenciada Saliceti
Maldonado violó los artículos 130, 131 y 240 de Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria, supra.15 La ODIN explicó
15 Estos artículos disponen lo siguiente:
Comunidad Hereditaria - La inscripción de los bienes que comprenden el caudal relicto de un causante a favor de la sucesión, constituye una cotitularidad universal sobre la masa de bienes relictos. Cuando se trate de bienes gananciales, éstos constituyen una comunidad de bienes en abstracto sobre la masa que perteneció a la extinta sociedad de gananciales entre el cónyuge sobreviviente y los herederos. Una comunidad hereditaria comprende la titularidad de una o varias fincas y demás bienes del caudal relicto del causante a favor de todos sus miembros sin que AB-2021-0189 14
hayan sido establecidas las participaciones específicas que corresponden a cada coheredero. Artículo 130, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6185.
Inscripción de participaciones específicas; partición y adjudicación de comunidad hereditaria - Mientras no se haya realizado la partición y adjudicación de la herencia, aún en aquellos casos en que se trate de un solo bien o aunque la cuota de cada heredero pueda determinarse, solamente podrá inscribirse a favor de cada heredero su derecho hereditario sobre una participación abstracta e indivisa en el caudal relicto. También podrá inscribirse el derecho a la cuota usufructuaria, cuando se determina que hay un cónyuge sobreviviente. La inscripción de participaciones específicas a favor de cada comunero se practicará en virtud de resolución judicial final y firme o escritura pública con la comparecencia y consentimiento de todos los herederos y legatarios si los hubiera, a la partición y adjudicación de todo o parte del caudal. El consentimiento del cónyuge supérstite es indispensable para la validez de las operaciones particionales mientras no haya habido conversión o liquidación del usufructo viudal. Cuando se trate de heredero único, el documento de la sucesión equivaldrá a la adjudicación a los efectos de inscribir directamente a favor de dicho heredero los derechos que aparezcan a nombre del causante. Sólo se podrán inscribir enajenaciones o gravámenes sobre cuotas específicas cuando éstas hayan sido previamente adjudicadas. La adjudicación no será necesaria en las siguientes circunstancias:
1. Cuando comparecen todos los coherederos o interesados a enajenar o gravar la totalidad de su derecho hereditario a favor de un tercero.
2. Cuando todos los coherederos o interesados venden la totalidad de su derecho hereditario a favor de un comunero soltero o casado bajo el régimen de separación de bienes.
3. Cuando uno o más de los coherederos transfiere su derecho hereditario o participación abstracta e indeterminada en la totalidad de la herencia.
4. Cuando una persona haya adquirido todos los derechos hereditarios. Artículo 131, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6186.
Responsabilidad del notario por omisiones o defectos; notificación - El notario o funcionario que por su falta cometa alguna omisión que impida inscribir el acto o contrato contenido en el documento presentado, conforme lo dispuesto en la ley, subsanará prontamente y a su costo al ser requerido mediante notificación. De ser necesario y posible, extenderá un nuevo documento. Todo notario cuyo documento sea notificado en tres ocasiones por los mismos defectos sin que se corrijan los mismos, podrá ser referido por el AB-2021-0189 15
que tales infracciones se desprendían de las notificaciones de
deficiencias que recibió la licenciada Saliceti Maldonado con
respecto a la ausencia de los datos relacionados con los por
cientos de participación en un proceso de adjudicación, y la
partición hereditaria en un instrumento público. Además,
enfatizó que la promovida no le explicó de manera clara y
precisa a este Tribunal el por qué encaminó el proceso de
avalúo, adjudicación y partición hereditaria, sin la existencia
de un contador partidor o cuaderno particional como marco de
referencia. Por último, el brazo investigativo de este Tribunal
señaló que, a la fecha de presentar su Informe, la licenciada
Saliceti Maldonado aún no había corregido las faltas señaladas
por el Registrador de la Escritura Núm. 20 de 2017, de cuya
inscripción también dependía la Escritura Núm. 11 de 2019, por
ella autorizada, para establecer el tracto registral que
permitiera la oportuna calificación de la Escritura Núm. 2
de 2020, en directa contravención con lo requerido por el
artículo 240 de la Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria, supra.
Con respecto a la Ley Notarial, supra, y al Código de Ética
Profesional, supra, la ODIN expresó que durante el proceso de
investigación identificó crasas violaciones, tanto a los
Registrador vía correo electrónico a la Oficina de Inspección de Notarías para la acción correspondiente. Dicho referido se efectuará simultáneamente con la tercera notificación. Artículo 240, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6392. AB-2021-0189 16
Artículos 2, 14 y 15 (f) de la Ley Notarial, supra, como a los
Cánones 18 y 35 del Código de Ética Profesional, supra. Como
ejemplo, la ODIN encontró una comunicación de la promovida con
fecha del 22 de mayo de 2018 dirigida al Registrador que atendió
en aquel entonces la presentación original del negocio esbozado
en la Escritura Núm. 20 de 2017. En esta, la licenciada
Maldonado Saliceti indicó que reconocía la existencia de
problemas que impedirían la inscripción de los negocios
jurídicos notificados sobre varias fincas allí relacionadas,
incluyendo la Finca Núm. 10,845 de Yauco. Así, la promovida le
solicitó al Registrador que de la escritura que acababa de
presentar ante el Registro se limitara el asiento a lo
concernido con otras dos fincas, quedando excluidos los asuntos
de la Finca Núm. 10,845 y otras múltiples fincas consignadas
en la Escritura Núm. 20 de 2017. Por lo tanto, la promovida
conocía los problemas que enfrentaría la inscripción de la
Escritura Núm. 20 de 2017 y aun así optó por presentarla ante
el Registro. Adicionalmente, teniendo pleno conocimiento que
los errores mencionados implicaban la nulidad de la Escritura
Núm. 2 de 2020, guardó silencio y omitió orientar adecuadamente
a las partes otorgantes de este último, en particular, a la
parte compradora.
Por estos hechos, la ODIN nos recomendó que:
(1) decretáramos la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la notaría de la licenciada Saliceti Maldonado;16
16 En la alternativa, recomendó la suspensión de la licenciada Saliceti Maldonado por el término de un año del ejercicio de la notaría. AB-2021-0189 17
(2) ordenáramos a la promovida realizar y sufragar las
gestiones necesarias para viabilizar la inscripción de la
Escritura Núm. 2 de 2020 en el Registro, y (c) emitiéramos
cualquier otro remedio que en Derecho procediera.
Expuesto el trasfondo fáctico, procedemos a esbozar el
derecho aplicable.
II
La profesión notarial se caracteriza por tener la función
de ofrecer legitimidad a los negocios jurídicos facilitando
así el tránsito y desarrollo económico en la isla.
In re González Maldonado, 152 DPR 871 (2000). “Nuestra Ley
Notarial sigue esta concepción al preceptuar que el notario es
el ‘único funcionario autorizado para dar fe y autenticidad,
conforme a las leyes, a los contratos y demás actos
extrajudiciales que ante su presencia se realicen’”. In re
Feliciano Ruiz, 117 DPR 269, 274 (1986). Véase también:
Artículo 2, Ley Notarial, supra;
“Debido a [su] importancia dentro del tráfico jurídico de
bienes, el notario tiene que ser en extremo cuidadoso, así como
desplegar sumo esmero y celo en su desempeño profesional”.
In re González Maldonado, supra, pág. 896. Tal
responsabilidad ha arraigado unos preceptos legales y éticos
que exigen el cumplimiento con las disposiciones pertinentes
para que los negocios jurídicos que autorice un notario o
notaria “estén dentro del estándar adecuado para que sean
válidos y efectivos”. In re González Pérez, 208 DPR 632, 649
(2022). Es a tenor de esto que hemos reiterado cuán altamente AB-2021-0189 18
regulado es este oficio y el deber que tienen todos y todas
aquellas que lo practican de atenerse a los más altos estándares
de calidad. Íd.
El celo y cuidado de todo notario o notaria en su función
como otorgante de negocios jurídicos, “debe desplegarse antes,
durante y después de otorgar el instrumento público para
asegurar que este no adolece de faltas o defectos que impidan
su inscripción registral”. In re Pacheco Pacheco, 192 DPR 553,
562 (2015); In re Godínez Morales, 161 DPR 219, 249 (2004).
“Una vez el notario se percate de algún defecto u omisión en
la escritura o el Registrador de la Propiedad lo señale,
corresponderá al notario observar prontamente los mecanismos
que la ley provee para su corrección”. In re Godínez Morales,
supra, págs. 249-250 (Énfasis suplido). Siendo así, cualquier
incumplimiento con las disposiciones estatutarias que regulan
la profesión notarial, a saber, la Ley Notarial, supra, y su
Reglamento, “exponen a un notario [o notaria] a sanciones
disciplinarias graves. Esto, en atención a que no acatar
rigurosamente [tales] exigencias constituyen una falta grave a
los deberes que la fe pública notarial impone al notario”. In re
Cabrera Acosta, 193 DPR 461, 466 (2015); véase In re Santiago
Ortiz, 191 DPR 950, 959 (2014); In re Da Silva Arocho, 189 DPR
888, 892 (2013). Véase además: In re Miranda Casasnovas,
175 DPR 774, 778 (2009).
El Artículo 2 de la Ley Notarial, 4 LPRA sec. 2002,
consagra el principio de la fe pública notarial y los deberes que
cementan los pilares fundamentales que todo notario o notaria AB-2021-0189 19
debe cumplir. Este Tribunal se pronunció recientemente sobre
tales deberes estableciendo que el notario o notaria debe
conocer el derecho aplicable y asesorar a su cliente de manera
diligente. In re Santiago Maldonado, 206 DPR 1029, 1047
(2021). Más aún, tal responsabilidad incluye mantener su
obligación de autorizar instrumentos públicos que sean
inscribibles en el Registro. Íd. Actuar en contra de tal
proceder infringe el Artículo 2 de la Ley Notarial, supra, así
como sus Artículos 14 y 15, 4 LPRA secs. 2032-2033,17 ya que
resultaría en una violación al “deber de velar por la legalidad
de los instrumentos públicos ante él [o ella] autorizados”.
Por otro lado, debido al peritaje en derecho que se requiere
en el ejercicio de la función notarial, como principio, “todo
notario está inexorablemente vinculado al cumplimiento
estricto [...] [de los] [C]ánones del Código de Ética
Profesional”. In re Vázquez Margenat, 204 DPR 968, 977 (2020);
In re Vázquez Pardo, 185 DPR 1031, 1040 (2012). Tanto es así,
17 En específico, el Artículo 14 de la Ley Notarial pronuncia que “[l]os notarios redactarán las escrituras públicas de acuerdo con la voluntad de los otorgantes y adaptándola a las formalidades jurídicas necesarias para su eficacia”. 4 LPRA sec. 2032. Por otro lado, el Artículo 15 de la referida ley expresa lo siguiente:
La escritura pública, en adición al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva, contendrá lo siguiente: […]
(f) El haberles hecho de palabra a los otorgantes en el acto del otorgamiento las reservas y advertencias legales pertinentes. No obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que por su importancia deban, a juicio prudente del notario, detallarse expresamente. 4 LPRA sec. 2033 (Énfasis suplido). AB-2021-0189 20
que cualquier incumplimiento con el Código de Ética
Profesional, supra, que amerite una suspensión del ejercicio
de la abogacía, resultará en una suspensión concurrente del
ejercicio de la notaría.
Por último, todo notario o notaria debe cumplir no solo con
los postulados de la Ley Notarial, supra y su Reglamento, sino
además con los Cánones de Ética Profesional los cuales
gobiernan el ejercicio de la abogacía. En lo pertinente, el
Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, declara que
"[s]erá impropio de un abogado asumir una representación
profesional cuando está consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente
sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente
o a la administración de la justicia”. “Así, cuando un abogado
acepta la encomienda de representar a una persona y no la
ejecuta adecuada y responsablemente, infringe el Canon 18”.
In re Nazario Díaz, supra, pág. 636; In re Cotto Luna, 187 DPR
584, 588–589 (2012). Además, el Canon 35 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, resalta el deber de un abogado de
ser sincero y honrado. En lo concerniente, hemos señalado
“como contraria a este precepto la conducta de un abogado que
oculta a su cliente la realidad jurídica de lo sucedido con el
asunto que le fue encomendado, haciéndole falsas
representaciones de que estaba trabajando en el mismo, a
sabiendas de que ello no era así”. In re Crespo Pendás, 2023
TSPR 31 (2023); In re Rivera Lozada, 176 DPR 215, 226 (2009). AB-2021-0189 21
III
Ante la responsabilidad de esta Curia de reglamentar la
profesión legal y notarial, evaluamos los hechos de esta queja
así como la evidencia recopilada, con el fin de determinar si
la licenciada Saliceti Maldonado incurrió en violaciones a los
Artículos 2, 14 y 15 (f) de la Ley Notarial, supra; sus reglas
análogas en el Reglamento Notarial; a los Artículos 130, 131
y 240 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; así como a los Cánones
18 y 35 del Código de Ética Profesional en el ejercicio de sus
funciones notariales. Coincidimos con el análisis realizado
por la ODIN y concluimos que la licenciada Saliceti Maldonado
incumplió con sus obligaciones y deberes.
La queja contra la notaria, en su origen, planteaba la falta
de inscripción de la Escritura 2 de 2020 sobre la compraventa
de la Finca Núm. 10,845. Ahora, las deficiencias que impedían
su inscripción revelaron múltiples infracciones,
incumplimientos y negligencias crasas con respecto a los
instrumentos públicos que autorizó la notaria para las
Sucesiones Casiano Cruz y Lugo López.
Desde el momento en que la licenciada Saliceti Maldonado
autorizó la Escritura Núm. 20 de 2017, para la distribución,
partición y adjudicación de los bienes inmuebles descritos en
el instrumento público, esta omitió contar con la totalidad de
los integrantes de las Sucesiones Casiano Cruz y Lugo López
para autorizar la referida escritura. Esta deficiencia resultó
en la nulidad del documento desde su autorización y de todo AB-2021-0189 22
documento que autorizara algún negocio jurídico con relación a
esta ineficaz partición de herencia. Véase: Artículo 131 de la
Ley Núm. 210-2015, 30 LPRA sec. 6186.18
A pesar de esto, posteriormente la notaria autorizó la
Escritura Núm. 11 de 2019, sobre Modificación de Partición de
Bienes Hereditarios, la cual contemplaba, entre otras
propiedades, la Finca Núm. 10,845, que fue ulteriormente objeto
del negocio jurídico sobre compraventa esbozado en la Escritura
Núm. 2 de 2020. Esta escritura reconocía la alegada
adjudicación de esta finca a los herederos Neftalí Corales
Casiano y Magda Ivette Corales Casiano y los identificaba como
vendedores del bien inmueble. Pese a que estos últimos
comparecieron como cotitulares del bien inmueble objeto de la
transacción, la realidad es que la adjudicación del referido
inmueble en la Escritura Núm. 11 de 2019 no era jurídica y
registralmente correcta; ello, por carecer de tracto registral
para viabilizar su inscripción debido a la ineficacia del
documento originario de este asunto, la Escritura Núm. 20 de
2017.
De un análisis de las escrituras autorizadas por la notaria
Saliceti Maldonado con respecto a las Sucesiones Casiano Cruz
18 El Artículo 131 dispone:
Mientras no se haya realizado la partición y adjudicación de la herencia, aún en aquellos casos en que se trate de un solo bien o aunque la cuota de cada heredero pueda determinarse, solamente podrá inscribirse a favor de cada heredero su derecho hereditario sobre una participación abstracta e indivisa en el caudal relicto. Artículo 131, Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria, 30 LPRA sec. 6186. AB-2021-0189 23
y Lugo López se desprende un desconocimiento amplio de la
otorgación de negocios jurídicos con respecto al Derecho
Sucesorio. La notaria autorizó más de una decena de
instrumentos públicos en el 2022 para atender las diversas
notificaciones de deficiencias hechas por el Registrador,
cuando el trámite solo requería otorgar un solo instrumento
público que atendiera de manera completa y ordenada tales
señalamientos. Además, los errores que cometió incidieron en
la autenticidad de las Escrituras Núm. 20 de 2017 y Núm. 11 de
2019, respectivamente, lo cual afectó de forma directa la
transacción instrumentada en la escritura en controversia: la
Escritura Núm. 2 de 2020. Al presente existen instrumentos
públicos que no han sido suscritos por la totalidad de los
integrantes que componen ambas sucesiones ni se han presentado
ante el Registro para su oportuna calificación.
Por otra parte, a pesar de que la notaria alegó que no tenía
conocimiento sobre las deficiencias de los instrumentos
públicos cuando los presentó ante el Registro para su
inscripción, en la plataforma KARIBE del Registro Inmobiliario
Digital, consta una comunicación de la notaria con fecha del
22 de mayo de 2018 y dirigida al Registrador que atendió en
aquel entonces la presentación del negocio esbozado en la
Escritura Núm. 20 de 2017. En esta indicó que reconocía la
existencia de problemas que impedirían la inscripción de los
negocios jurídicos notificados sobre varias fincas allí
relacionadas, incluyendo la Finca Núm. 10,845 de Yauco. Ante
esto, le solicitó al Registrador que se limitara la AB-2021-0189 24
presentación del asiento a las otras dos fincas, quedando
excluidos los asuntos ligados a la Finca Núm. 10,845. Así se
confirma que la licenciada Saliceti Maldonado conocía los
problemas potenciales que enfrentaría la inscripción de la
referida finca y, por ende, los problemas que confrontarían
instrumentos públicos posteriores donde esta fuera objeto del
negocio jurídico, como lo fue la Escritura Núm. 2 de 2020. Esta
no solo guardó silencio y omitió orientar adecuadamente a las
partes otorgantes de este último, sino que no llevó a cabo las
acciones pertinentes para subsanar sus faltas.
La licenciada Saliceti Maldonado: (a) autorizó un negocio
jurídico a sabiendas de los potenciales problemas que
enfrentaría la inscripción del negocio jurídico en el Registro;
(b) al presente el negocio no ha ganado acceso a los tomos del
Registro Inmobiliario Digital; (c) consignó bajo su fe notarial
hechos contrarios a la verdad, toda vez que el proceso de
división y adjudicación hereditaria no se había finiquitado y
dejó fuera del negocio a partes que debió haber sabido que eran
esenciales, y (d) incurrió en serias infracciones a la Ley
Notarial, el Reglamento Notarial y al Código de Ética
Profesional. Por esta razón, suspendemos del ejercicio de la
notaría a la licenciada Saliceti Maldonado, quien faltó al
principio de la fe notarial esbozado en el Artículo 2 de la
Ley Notarial, supra, e incumplió con sus deberes lo que, no
solo afectó el tráfico jurídico de bienes inmuebles en la Isla,
sino que dejó a los integrantes de estas sucesiones en estado
de indefensión. AB-2021-0189 25
IV
Por los fundamentos expuestos, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida de la Lcda. Carmen T. Saliceti Maldonado
de la práctica de la notaría.
La licenciada Saliceti Maldonado deberá realizar y sufragar
todas las gestiones necesarias para viabilizar la inscripción
de la Escritura Núm. 2 de 2020 en el Registro de la Propiedad.
Se le ordena a acreditarle a este Tribunal el cumplimiento con
ello dentro del término de noventa (90) días, contado a partir
de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y
Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al
ejercicio de la notaría de solicitarlo en el futuro.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal
a incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la
licenciada Saliceti Maldonado y entregarlos al Director de la
Oficina de Inspección de Notarías para la inspección e informe
correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión
inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza
que garantiza sus funciones notariales queda automáticamente
cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años
después de su terminación, en cuanto a los actos realizados
durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Por último, le otorgamos un término de veinte (20) días
laborables a la licenciada Saliceti Maldonado para que muestre
causa por la cual este Tribunal no debe suspenderla del
ejercicio de la abogacía.
Notifíquese a la licenciada Saliceti Maldonado de esta AB-2021-0189 26
Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico
registrado en el RUA y personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión disidente emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez y el Juez Asociado señoón Pérez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, suspendemos inmediata e indefinidamente a la Lcda. Carmen T. Saliceti Maldonado de la práctica de la notaría.
La licenciada Saliceti Maldonado deberá realizar y sufragar todas las gestiones necesarias para viabilizar la inscripción de la Escritura Núm. 2 de 2020 en el Registro de la Propiedad. Se le ordena a acreditarle a este Tribunal el cumplimiento con ello dentro del término de noventa (90) días, contado a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. No hacerlo pudiera conllevar que no se reinstale al ejercicio de la notaría de solicitarlo en el futuro.
Por su parte, se le ordena al Alguacil de este Tribunal a incautar inmediatamente la obra y el sello notarial de la licenciada Saliceti Maldonado y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notarías para la inspección e informe correspondiente. Además, en virtud de esta suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza sus funciones notariales queda AB-2021-0189 2
automáticamente cancelada. La fianza se considerará buena y válida por 3 años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente.
Por último, le otorgamos un término de veinte (20) días laborables, contado a partir de la notificación de este Resolución, a la licenciada Saliceti Maldonado para que muestre causa por la cual este Tribunal no debe suspenderla del ejercicio de la abogacía.
Notifíquese a la licenciada Saliceti Maldonado de esta Opinión Per Curiam y Sentencia por medio del correo electrónico registrado en el Registro Único de Abogados y Abogadas de Puerto Rico y personalmente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo