In Re: José A. García Ortiz

2013 TSPR 5
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 11, 2012·No. CP-2009-7·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2013 TSPR 5

187 DPR ____

José A. García Ortiz

Número del Caso: CP-2009-7

Fecha: 11 de diciembre de 2012

Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por violación a los cánones 9 y 12 de Ética Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: José A. García Ortiz CP-2009-0007

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2012.

Hoy atendemos una querella presentada contra el Lcdo. José A. García Ortiz (el querellado), a quien se le imputó quebrantar los Cánones 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Por entender que ciertas actuaciones durante el proceso disciplinario fueron contrarias a lo que prescriben los Cánones 9 y 12, supra lo suspendemos inmediatamente del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de seis meses.

I

El licenciado García Ortiz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 1 de noviembre de 1978 y a la práctica de la notaría el 8 de diciembre del mismo año. En lo pertinente a la querella que nos ocupa, este asumió la representación legal de la Sra. Lucy A. López Martínez (la quejosa o señora López), parte demandada en el caso KAC- 1996-1264 sobre división de bienes gananciales atendido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).1 Ese foro judicial dictó sentencia en octubre de 2005 liquidando el haber ganancial y adjudicándole a la demandada $4,644.25.

Así las cosas, el 23 de enero de 2007 la señora López presentó una queja contra el querellado y adujo que estuvo varios meses tratando de localizarlo, sin resultado alguno.2 Relató que mientras eso sucedía su caso se encontraba en la etapa final y que el TPI dictó sentencia en su contra debido a su inacción. También expuso que intentó conseguir el expediente de su caso para contratar a otro abogado, pero sus gestiones resultaron infructuosas.

1 Este pleito inició para el 1996 y el querellado asumió la representación de la señora López para el 1998. 2 En su queja relató que lo llamó varias veces a su número telefónico y lo visitó a su oficina. Indicó que luego se percató de que el querellado tenía una localidad nueva, donde tampoco, según alegó, pudo contactarlo.

CP-2009-0007 3

Subsiguientemente, le notificamos la queja al querellado en dos ocasiones.3 No fue hasta julio de 2007 que este compareció y contestó las alegaciones de la quejosa.4 Allí informó que no tenía reparo en entregar el expediente a la señora López y que le había delegado ese asunto a un tercero.

El 21 de agosto de 2007, referimos la queja a la Oficina del Procurador General. En cumplimiento con el referido, la Procuradora General Auxiliar le requirió al letrado que fuera más responsivo y sustentara su contestación con la entrega de los siguientes documentos: la sentencia del TPI; el escrito en que objetó esa sentencia; la moción en que solicitó renunciar a la representación legal de la quejosa y evidencia que acreditara la entrega del expediente. El querellado incumplió con dicho requerimiento, y luego de apercibirlo, en diciembre de 2007 le notificamos otra resolución ordenando que en 15 días hiciera entrega de los documentos. El querellado tampoco cumplió con esa orden en el término dispuesto. No fue hasta pasado siete meses, el 20 de octubre de 2008, que compareció mediante “Moción en Cumplimiento de Orden”. En su comparecencia detalló

3 El 26 de febrero y el 30 de abril de 2007. Dado a que no la contestó, el 21 de junio de ese año emitimos Resolución apercibiéndole que dicho proceder podría acarrear sanciones disciplinarias. 4 En su moción se limitó a señalar que no tenía reparo en entregarle el expediente a la quejosa, que ésta le debía honorarios, que había solicitado la renuncia a esa representación legal y que había solicitado la reconsideración de la sentencia que se dictó en el TPI. En un posterior informe rendido por la Procuradora General Auxiliar, se detalla que esta comparecencia no había sido responsiva a las alegaciones de la quejosa.

que “[s]e hicieron gestiones adicionales en el tribunal con referencia a la sentencia emitida y la propia Sra. Lucy López Martínez el día 11 de enero de 2006 obtuvo copia certificada y me la hizo llegar a la oficina”. Además, informó que le estaría remitiendo a la quejosa mediante correo certificado algunos documentos que quedaban de su expediente.

Ante este marco fáctico le instruimos a la Oficina del Procurador General que presentara la querella contra el licenciado García Ortíz. De esta forma, el 22 de mayo de 2009, se presentó la querella aduciendo que el letrado violó los Cánones 12, 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra. En cuanto al Canon 12, supra, apuntó que el letrado demostró una falta de comparecencia durante el trámite del caso de la quejosa, provocando una dilación innecesaria en la solución del mismo. Referente al Canon 18, supra, sostuvo que este no desplegó la diligencia necesaria para proteger los intereses de la quejosa y que por tal razón se dictó una sentencia adversa. Respecto al Canon 19, supra, puntualizó que el abogado nunca le informó a la quejosa sobre la sentencia que dictó el TPI ni mantuvo comunicación con ella durante la etapa final del caso. De otra parte, adujo que el letrado quebrantó el Canon 20, supra, al no entregarle el expediente a la señora López, según le fue peticionado.

Aproximadamente un año después, el 25 de mayo de 2010, el licenciado García Ortiz contestó la querella negando las imputaciones. En esa ocasión, afirmó que hizo entrega del expediente a la quejosa una vez finalizó el caso, pero que no le tomó recibo de entrega debido a la relación de confianza que existía entre ellos. Expresó, además, que la señora López siempre estuvo informada de todos los trámites procesales y que nunca cuestionó su desempeño profesional ni manifestó interés de apelar, a pesar de conocer de su derecho a ello. También, acompañó su contestación con una copia de un recibo de facsímil con fecha de 27 de noviembre de 2007 que según él evidenciaba que le había enviado a la Procuradora los documentos previamente solicitados.

Consecuentemente, el 9 de agosto de 2010 nombramos a la Lcda. Eliadís Orsini Zayas como Comisionada Especial (la Comisionada). Es pertinente esbozar ciertos incidentes procesales acaecidos previo a la vista en sus méritos. Veamos.

En la vista inicial, la Comisionada advirtió que ciertas imputaciones requerían de prueba testifical para garantizar el debido proceso de ley al querellado. Como la Procuradora informó que la quejosa estaba fuera de Puerto Rico, la Comisionada le instruyó a que coordinara la fecha en que podría comparecer a prestar su testimonio. En octubre de 2011 la Procuradora señaló que el caso estaba listo para atenderlo y se pautó la vista en sus méritos para el 7 y 8 de febrero de 2012. Según surge del

Informe de la Comisionada5, esas fechas fueron seleccionadas acorde a la disponibilidad de la testigo.

Empero, no fue hasta el 27 de enero de 2012 que la Procuradora informó que la señora López no podría comparecer, y sin especificar fecha alguna, solicitó la transferencia de la vista.6 Atendida esa petición, la Comisionada la declaró no ha lugar. Dispuso que según el expediente del caso KAC-1996-1264 la quejosa demostraba un patrón de obstaculizar la pronta solución de las controversias. En consecuencia, declaró a la testigo no disponible conforme a la Regla 806 (4) de Evidencia.

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In Re: José A. García Ortiz, 2013 TSPR 5 (prsupreme 2012).

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