In re De León Rodríguez

173 P.R. 80
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 11, 2008
DocketNúmero: CP-2006-16
StatusPublished

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In re De León Rodríguez, 173 P.R. 80 (prsupreme 2008).

Opinion

PER CURIAM:

1-I

El Ledo. Josué De León Rodríguez fue admitido al ejer-cicio de la profesión legal el 14 de enero de 1987 y al ejer-cicio de la notaría el 9 de marzo de 1989. El 8 de octubre de 1998 cesó voluntariamente en el ejercicio de la notaría y fue readmitido el 13 de septiembre de 2002.

El procedimiento ético de epígrafe se inició mediante la presentación de una queja ante este Tribunal por la Sra. Judith Suárez Martínez en representación de su madre, doña Manuela Martínez Pepin, el 17 de febrero de 2005. Referimos la queja al Procurador General para investiga-ción e informe. Recibido el informe del Procurador, en el cual concluía que el licenciado De León Rodríguez incurrió en violaciones a los Cánones 9, 18 y 19 del Código de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, cuando representó a la se-ñora Martínez, ordenamos —el 31 de mayo de 2006— que se presentara una querella.

Posteriormente, designamos a la Leda. Crisanta Gonzá-lez Seda, comisionada especial, para que recibiera la prueba correspondiente y nos rindiera un informe. Luego » de los trámites de rigor, el 2 de agosto de 2007 se celebró la vista en su fondo. En la vista se presentó tanto prueba documental como testifical. El 24 de septiembre de 2007, la Comisionada rindió su informe en el que concluyó que que-daron probadas las violaciones éticas imputadas en la querella.

[83]*83Aclarado el trámite procesal de este procedimiento, pro-cedemos a resumir los hechos que sirven de trasfondo a la querella que pende ante nuestra atención, así como las ale-gaciones de la parte querellada según constan en el in-forme de la Comisionada Especial.

H-1 I — I

La señora Suárez Martínez contrató al querellado para que, a nombre de su señora madre, doña Manuela Martínez Pepín, tramitara una demanda contra Lizardi Auto & Wholesales Corp. (Lizardi Auto) por la compraventa de un vehí-culo de motor usado. La señora Martínez había adquirido el auto en enero de 2002 para acudir a citas médicas, ya que había sido diagnosticada con cáncer. Al momento de la ad-quisición, el marbete del auto tenía fecha de expiración de mayo de ese año. El vendedor le indicó a las señoras Martí-nez y Suárez Martínez que la licencia del auto se le enviaría a la compradora una vez se registrara la venta, y que con dicha licencia se podría tramitar el nuevo marbete.

Expirado el marbete, la señora Suárez hizo gestiones con la compañía para que le entregaran la licencia del auto y adquirir el nuevo marbete. El vendedor la refirió al banco y el banco, a su vez, le indicó que le correspondía al vende-dor y no al banco entregarle la licencia del auto. Como resultado de lo anterior, la señora Martínez tuvo que dejar de utilizar su auto pues, sin marbete, no podía transitar por las vías de rodaje.

Para resolver los problemas suscitados por la compra-venta del auto, la señora Suárez contrató los servicios del licenciado de León en agosto de 2002. Éste le informó que procedía demandar al banco y a la vendedora por negligencia. El acuerdo de servicios profesionales no se re-dujo a escrito. El licenciado De León le informó que habría de presentar una demanda para reclamar una compensa-ción de $110,000 y que sus honorarios ascenderían a 33%. [84]*84En ese momento le requirió un depósito de $150 para gastos.

El 8 de julio de 2003, el querellado presentó una de-manda sobre daños y peijuicios, incumplimiento de con-trato y rescisión de contrato ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. La demanda se instó a nom-bre dé la señora Martínez Pepin y de la señora Suárez Martínez, su esposo y sus hijas. Los demandados fueron: Lizardi Auto, su compañía aseguradora, Scotia Bank de Puerto Rico, y su compañía aseguradora. En dicho caso se expidió el emplazamiento de Lizardi Auto.

El 14 de agosto de 2003, la codemandada Lizardi Auto presentó en el pleito una moción especial impugnando el emplazamiento. En la moción indicó que había recibido un emplazamiento defectuoso, ya que en éste no se hizo cons-tar información alguna sobre su diligenciamiento. El 22 de agosto de 2003 el foro primario dictó una orden para con-ceder un término de cinco días a la parte demandante para que replicara a la moción presentada. Esta orden se noti-ficó a las partes el 19 de septiembre de 2003. El querellado no compareció, por lo que el 22 de octubre de 2003 el tribunal dictó una nueva orden bajo los mismos términos, conce-diendo esta vez un término de diez días. La orden se notificó el 7 de noviembre. El querellado hizo caso omiso de esta orden.

El 15 de diciembre se notificó una orden similar y en esta ocasión se le concedió un término de veinte días a la parte demandante para que informara sobre el estado del caso. Esta orden se notificó el 8 de enero de 2004.

El 10 de febrero de 2004, Lizardi Auto presentó una moción de desestimación fundamentada en el reiterado in-cumplimiento de la parte demandante con las órdenes dic-tadas por el tribunal.

El 11 de febrero de 2004, el querellante compareció ante el tribunal de instancia en cumplimiento de la orden de agosto de 2003, e indicó que los emplazamientos se diligen-[85]*85ciaron correctamente y fueron entregádos personalmente, mas no presentó evidencia del diligenciamiento del emplazamiento. En la moción presentada solicitó que se anotara la rebeldía de Lizardi Auto por no haber contestado la demanda.

El 24 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instan-cia notificó una sentencia parcial de 13 de marzo de 2004, en la que desestimó la demanda en cuanto a Lizardi Auto por insuficiencia del emplazamiento.

Durante estos primeros meses de 2004, la quejosa, en innumerables ocasiones, trató de comunicarse con el licen-ciado De León para inquirir sobre el estado del caso. Todas sus gestiones fueron infructuosas. En abril de 2004, la que-josa, junto a su esposo, logró reunirse con el licenciado De León Rodríguez, quien les indicó que el vendedor del auto se había allanado al reconocer que los demandantes tenían la razón y que habrían de reunirse para finiquitar la controversia.

Aproximadamente un mes más tarde, acudió nueva-mente a la oficina del licenciado De León. En esta ocasión la atendió el Ledo. José Ramírez De León, primo del querellado. El licenciado Ramírez De León le manifestó que había establecido una relación profesional con su primo, y como resultado de ello pasaría a atender los casos de natu-raleza civil que antes manejaba el licenciado De León Rodríguez. El licenciado Ramírez cotejó el expediente del caso y se percató de la sentencia de desestimación,, lo que le informó a la señora Suárez. El licenciado Ramírez se com-prometió con ella a tratar de resolver el asunto. Ramírez dialogó con De León y le informó del serio problema que confrontaba.

Luego de analizar la situación, el licenciado Ramírez de-terminó que el primer paso sería solicitar un relevo de sen-tencia, ya que no podía presentar una moción de reconside-ración ni apelar al Tribunal de Apelaciones porque el tribunal nunca había, adquirido jurisdicción sobre Lizardi [86]*86Auto al no haberse diligenciado los emplazamientos. Con posterioridad, acudiría al Departamento de Asuntos del Consumidor. Así se lo informó a la señora Suárez, quien aprobó el curso propuesto y suscribió un contrato de servi-cios profesionales con el licenciado Ramírez, prescindiendo de los servicios de De León Rodríguez.

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