EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 80
188 DPR ____ Damaris Massanet Rodríguez
Número del Caso: CP-2012-4
Fecha: 28 de febrero de 2013
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tatiana Grajales Torruella Sub Procuradora General
Lcda. Carmen Riera Cintrón Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – La suspensión de la abogada será efectiva el 2 de mayo de 2013 fecha en que se le notificó a la abogada por correo certificado con acuse de recibo de su suspensión inmediata.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: CP-2012-0004 Damaris Massanet Rodríguez
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2013.
Una vez más nos corresponde atender una
situación en la que una abogada querellada asume
una conducta de extrema desidia e indiferencia, en
detrimento del buen cauce que debe seguir todo
proceso ético-disciplinario. Por tanto, sin
necesidad de entrar a considerar los méritos de la
querella que se presentó contra la Lcda. Damaris
Massanet Rodríguez, la suspendemos inmediata e
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la
notaría. Esto, toda vez que sus actuaciones CP-2012-0004 2
durante el proceso disciplinario fueron contrarias a lo que
prescriben los Cánones 9 y 12 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
I
La licenciada Massanet Rodríguez (la querellada) fue
admitida al ejercicio de la abogacía el 26 de enero de 2007
y al ejercicio de la notaría el 14 de julio de 2008. En lo
pertinente a esta querella, la letrada asumió la
representación legal del Sr. Nieves Pérez Ortiz (señor
Pérez Ortiz o el quejoso) en una acción sobre daños y
perjuicios que este presentó en el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, contra el Sr. Ángel Ortiz
Dávila y su esposa, la Cooperativa de Seguros Múltiples y
Caribbean Airport Facilities, Inc. (Caso Ángel M. Ortiz
Dávila y otros numerado FDP2008-0172). Pasamos a exponer el
tracto procesal que siguió esa reclamación por ser
pertinente a las imputaciones éticas que se formularon en
contra de la letrada.
Allá para noviembre de 2008, el foro de instancia
dictó una sentencia parcial desestimando la demanda en
cuanto a Caribbean Airport Facilities h/n/c Hertz y la
Cooperativa de Seguros Múltiples. De esta forma, el pleito
continuó contra el resto de los codemandados. No obstante,
transcurrió el tiempo sin que la parte demandante realizara
trámite alguno en el caso. Por esa razón, el 23 de julio
de 2009 el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden CP-2012-0004 3
conforme a la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil de
1979, instruyéndole a las partes a que justificaran su
inacción en el pleito. En respuesta, en agosto de ese año
la licenciada Massanet Rodríguez presentó una moción en la
que informó que debido a ciertas complicaciones no había
podido atender con premura sus gestiones profesionales y
además, que el señor Pérez Ortiz interesaba desistir del
pleito por razones personales. En vista de ello, el 31 de
agosto de 2009 el foro de instancia dictó sentencia
decretando el desistimiento de la demanda sin perjuicio.
Ahora bien, según se desprende del expediente, durante
el año 2010 la querellada fue contratada por el Bufete de
abogados Morales-Morales. Durante ese tiempo, el quejoso
suscribió un contrato sobre honorarios profesionales en el
que esta firmó como representante del mencionado bufete.
En ese documento se acordaron los detalles en cuanto a cómo
procederían respecto a la reclamación de daños y perjuicios
que previamente se había incoado.
Así pues, el 23 de agosto de 2010, la querellada, en
representación del quejoso, presentó una nueva demanda en
la que figuraron como codemandados el Sr. Ángel Ortiz
Dávila y su esposa, la Cooperativa de Seguros Múltiples
como aseguradora de este y Daimler Chrysler Services
Caribbean S.A. (Caso Nieves Pérez Ortiz y otros v. Ángel M.
Ortiz Dávila y otros, numerado FDP2010-0291). Ante ello,
la Cooperativa de Seguros Múltiples alegó que la CP-2012-0004 4
reclamación en su contra era cosa juzgada y solicitó la
desestimación bajo ese fundamento. Así, el 2 de febrero de
2011 el Tribunal desestimó la demanda en contra de dicha
entidad, con perjuicio. Ese mismo día, desestimó también
con perjuicio la causa de acción que pendía contra el Sr.
Ángel Ortiz, por cuanto no se le emplazó dentro del término
estatutario. Por iguales fundamentos, pero sin perjuicio,
desestimó la demanda en cuanto al codemandado Daimler
Chrysler.
Más adelante, el 18 de febrero de 2011, la letrada
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito
titulado “Moción de renuncia de representación legal”.
Allí informó que había cesado sus labores en el Bufete
Morales-Morales y solicitó 30 días para que otro abogado
asumiera la representación legal de su cliente (el
quejoso). Por no cumplir con los requisitos para ello, el
TPI no aceptó dicha renuncia.1 De esta forma, transcurrió
el término para solicitar reconsideración y apelar esas
sentencias sin que ningún recurso se instara, por lo que
ambas advinieron finales y firmes.
Ante lo ocurrido, en mayo de 2011 el señor Pérez Ortiz
presentó una queja ante este Tribunal y solicitó, entre
otras cosas, que investigáramos la conducta desempeñada
por la licenciada Massanet Rodríguez. En su queja expuso
1 El 8 de marzo 2011 el TPI emitió orden para que en el término de 20 días la letrada cumpliera con las disposiciones de la Regla 19 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia y con el Canon XX del Código de Ética Profesional, disposiciones atinentes al procedimiento de renuncia de representación legal. CP-2012-0004 5
que en múltiples ocasiones se comunicó con la querellada
para conocer el estado procesal de su caso, pero que sus
esfuerzos resultaron infructuosos. Indicó que ante cierta
información contradictoria que esta le ofreció, acudió
personalmente al Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Carolina, donde se le informó que su acción se había
archivado con perjuicio.
Así las cosas, en junio de 2011 le notificamos la
queja a la abogada, quien tras solicitar una prórroga,
compareció y contestó las alegaciones del quejoso.
Subsiguientemente, el 10 de agosto de 2007 referimos la
queja a la Oficina del Procurador General. En cumplimiento
con nuestra orden, la Procuradora General Auxiliar le
requirió al Lcdo. Jaime Morales-Morales, del Bufete
Morales-Morales, que remitiera ciertos documentos. Tras la
correspondiente investigación, el 10 de noviembre de 2011
recibimos el Informe del Procurador General, el cual
también se le notificó a la querellada a dos direcciones
postales: una en Puerto Rico y otra en la ciudad de
Houston, Texas. La notificación que se envió a la
dirección de Puerto Rico fue recibida, según consta en el
formulario del Servicio Postal, sin embargo, la otra fue
devuelta por el correo. Una vez examinamos el Informe,
mediante resolución de 29 de noviembre de 2011 le
concedimos a las partes un término de 20 días para que se
expresaran en torno al mismo. La licenciada Massanet
Rodríguez no cumplió con lo ordenado por este Tribunal. CP-2012-0004 6
Ante ese marco fáctico, el 24 de febrero de 2012 le
instruimos a la Oficina del Procurador General que
presentara una querella contra la licenciada Massanet
Rodríguez. En consecuencia, el 15 de marzo de 2012 se
presentó la querella, donde se adujo que la letrada violó
los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética
Profesional, supra. Al día siguiente, el 16 de marzo,
conforme a la Regla 14 (f) del Reglamento del Tribunal
Supremo, la Secretaria de este Tribunal expidió un
mandamiento ordenándole a la abogada que en el término de
15 días contestara la querella.
En varias ocasiones los alguaciles de este Tribunal
intentaron diligenciar el referido mandamiento, resultando
los esfuerzos infructuosos. En cuanto al tortuoso
procedimiento de cumplir ese cometido, destacamos que el 20
de abril de 2012 el Alguacil de este Tribunal informó
mediante una misiva que durante el mes de marzo se había
comunicado vía telefónica con la querellada, quien le
indicó que se encontraba en la ciudad de Houston, Texas, y
que regresaría a Puerto Rico en tres semanas. En esa
comunicación también señaló que el 20 de abril se volvió a
comunicar con ella, y que en esa ocasión esta le proveyó
una dirección postal de Estados Unidos donde podía recibir
el documento. Posteriormente, el 4 de diciembre de 2012, el
Alguacil nuevamente informó que durante los meses de
septiembre y octubre se habían comunicado con la licenciada
Massanet pero que esta no mostró interés de cooperar en el CP-2012-0004 7
proceso pendiente ante esta Curia. Finalmente, puntualizó
que el 29 de noviembre de ese año visitaron la residencia
de los padres de la letrada y que allí la contactaron vía
telefónica. En esa comunicación la letrada le informó a
los alguaciles que no regresaría a Puerto Rico y les
suministró un correo electrónico al cual podían enviar el
documento, así como su nuevo número telefónico. Mencionamos
además que durante ese proceso la querellada informó que
alegadamente se encontraba fuera de Puerto Rico porque
estaba recibiendo un tratamiento médico. Empero, debemos
destacar que el expediente esta huérfano de evidencia
alguna que acredite esas aseveraciones.
En consideración a estos antecedentes fácticos,
procedemos a enunciar los fundamentos que atienden el
comportamiento de la querellada y la procedente sanción.
II
Reiteradamente hemos señalado que el apartarse de
cumplir con los deberes que imponen la ley y el
ordenamiento ético acarrea imposiciones de sanciones
disciplinarias. In re Asencio Márquez, 183 D.P.R. 659, 664
(2011). Esto cobra mayor significado cuando dichas faltas
se cometen durante la consecución de un proceso
disciplinario contra un miembro de la profesión togada. In
re Buono Colón, 2012 T.S.P.R. 177, 187 D.P.R. ___ (2012),
res. el 28 de noviembre de 2012; In re Borges Lebrón, 170
D.P.R. Ap. (2010). Sabido es que la función de todo CP-2012-0004 8
abogado requiere que este atienda con “diligencia y
escrupulosidad” las órdenes que emita este Tribunal, y esa
obligación se hace más patente cuando dichas órdenes se
refieren a procedimientos sobre su conducta profesional. In
re Montes Díaz, 184 D.P.R. 90, 93 (2011). Sin embargo,
constantemente esta Curia se ha enfrentado a situaciones en
las que un sinnúmero de abogados incumplen con las órdenes
de este Tribunal y de los organismos encargados de
investigar las posibles violaciones a las normas que rigen
nuestra profesión. In re Arroyo Rivera, 182 D.P.R. 732, 736
(2011). Tal conducta es altamente reprochable, pues es de
suma importancia que los abogados y abogadas sean
diligentes en las gestiones que les competen realizar
mientras se dilucida un proceso disciplinario en su contra.
Desatender las órdenes atinentes a ese proceso es un asunto
de suma seriedad, tanto así que puede acarrear la
suspensión inmediata de la profesión. In re Rodríguez
Salas, 181 D.P.R. 759 (2011). Para atender este tipo de
situaciones, nos hemos referido a los postulados de los
Cánones 9 y 12 del Código de Ética Profesional, supra.
Veamos.
Por su parte, el Canon 9, supra, dispone sin ambages
que todo abogado “debe observar una conducta de respeto y
diligencia hacia los tribunales”. Hemos enunciado que
cuando los abogados no cumplen con las órdenes de este
Tribunal demuestran menosprecio hacia nuestra autoridad,
infringiendo, de ese modo, las disposiciones de ese CP-2012-0004 9
precepto. In re Fidalgo Córdova, 183 D.P.R. 217 (2011). En
cuanto a los procesos disciplinarios, esto se traduce en
que todo miembro de la profesión tiene el ineludible deber
de responder diligente y oportunamente los requerimientos y
las órdenes que le emita este Tribunal. In re García Ortiz,
2013 T.S.P.R. 5, 187 D.P.R.____ (2013), res. el 11 de
diciembre de 2012; In re Fidalgo Córdova, supra. Por
tanto, actuar con indiferencia, despreocupación y falta de
cooperación es incompatible con la norma ética antes
citada. Íd.
Al interpretar el Canon 9, supra, hemos puntualizado
que la naturaleza de la función de abogado requiere que
este emplee estricta atención y obediencia a las órdenes de
este Tribunal o de cualquier foro al que se encuentre
obligado a comparecer, incluyendo la Oficina del Procurador
General. Ya anteriormente hemos dicho que todo abogado
admitido a la profesión tiene el deber ineludible de
contestar los requerimientos del Procurador General. In re
García Ortiz, supra; In re Fidalgo Córdova, supra. Es por
eso que desatender los apercibimientos y órdenes constituye
un agravio a la autoridad del Tribunal de tal envergadura
que constituye causa suficiente para la imposición de
sanciones disciplinarias severas incluyendo la suspensión
inmediata. In re Rodríguez Salas, supra.
En síntesis, al interpretar el Canon 9, supra, hemos
apuntado que los abogados están obligados a responder con CP-2012-0004 10
premura y diligencia a los requerimientos relacionados con
quejas por conducta profesional. Así por ejemplo, hemos
sostenido que constituye una falta de respeto hacia los
procedimientos del tribunal la indebida, irrazonable e
inexcusable tardanza de un abogado en formular su
contestación a una querella. In re Vargas Soto, 146 D.P.R.
55 (1998). Y valga aclarar que la referida obligación es
independiente a los méritos de la queja presentada. In re
Martínez, 160 D.P.R. 263 (2008).
En ese sentido, recientemente expresamos que:
[e]ste Tribunal no flaqueará en suspender a los togados que demuestren un reiterado incumplimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con nuestras órdenes. El hecho de que esta Curia esté en disposición de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con nuestras órdenes, en aras de corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide nuestra función disciplinaria. Tampoco exonera al letrado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante nuestro Foro. Bajo ningún concepto este Tribunal está vedado de auscultar si procede la suspensión de un miembro de nuestra profesión ante un trámite que demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los procedimientos en contravención al Canon 9, supra. In re Asencio Márquez, supra, pág. 664.
Por otro lado, el Canon 12, supra, dispone que “[e]s
deber del abogado hacia el tribunal, sus compañeros, las
partes y testigos el ser puntual en su asistencia y conciso
y exacto en el trámite y presentación de las causas”. Como
vemos, este precepto también intima que los abogados
presten atención minuciosa, diligencia y cumplimiento a las CP-2012-0004 11
órdenes del tribunal, y hemos enfatizado que ese deber
cobra mayor envergadura cuando se trata de órdenes dictadas
por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. In re Cuevas
Velázquez, 174 D.P.R. 433, 441 (2008). En ese sentido
también hemos enunciado que el incumplimiento con los
requerimientos de la Oficina del Procurador General es
igual de reprochable y acarrea las mismas sanciones que
desatender las órdenes de este Tribunal. In re Lasalle
Pérez, 153 D.P.R. 368 (2001). Así pues, un abogado actúa en
contravención al Canon 12, supra, si no responde a las
resoluciones del Tribunal Supremo, ni comparece para
responder a una queja que se ha presentado en su contra.
In re Rodríguez Bigas, 172 D.P.R. 345(2007).
Como vemos, un abogado que no contesta los
requerimientos de este Tribunal demuestra dejadez,
indiferencia y falta de diligencia, y consecuentemente, no
respeta los postulados contenidos en los Cánones 9 y 12,
supra. “Desatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión
legal. Implica indisciplina, desobediencia, displicencia,
falta de respeto y contumacia hacia las autoridades,
particularmente hacia este Foro”. (Énfasis nuestro) In re
Pagán Pagán, supra.2
III
2 Citando a In re Escalona Colón, 149 D.P.R. 900 (2000). CP-2012-0004 12
El expediente de la querella que atendemos refleja un
patrón de desidia y desinterés por parte de la licenciada
Massanet Rodríguez en cuanto al proceso disciplinario que
se inició en su contra. En sus inicios, la querellada
compareció a contestar las alegaciones que el señor Pérez
Ortiz formuló en su queja. Sin embargo, esta no reaccionó
al Informe del Procurador General en el término provisto ni
contestó la querella que posteriormente se presentó, a
pesar de que se le notificó a su dirección postal. Una vez
presentada la querella, el Alguacil de este Tribunal
intentó durante varios meses diligenciar el mandamiento que
le ordenaba comparecer a contestar la misma. Durante ese
proceso, fue notable la indiferencia de la abogada hacia
los esfuerzos que hizo este Tribunal para notificarle sobre
los cargos éticos que se le imputaron. La licenciada
Massanet Rodríguez ofreció información incongruente en
varias ocasiones en cuanto a la fecha en que comparecería.
Luego, suministró una dirección postal de la ciudad de
Houston para que le enviáramos el mandamiento. Esa
dirección fue la misma a la que anteriormente se le
notificó el Informe del Procurador General, notificación
que fue devuelta por el servicio postal. Tras varios
intentos para diligenciar el mandamiento, la abogada le
informó al Alguacil de este Tribunal que no regresaría a
Puerto Rico y proveyó una dirección de correo electrónico y
un número de teléfono. No hizo ninguna otra gestión
afirmativa para responder a nuestros requerimientos. CP-2012-0004 13
Como se puede apreciar, las constantes actitudes y
comportamiento de la licenciada Massanet Rodríguez,
evadiendo los esfuerzos que por varios meses realizaron los
funcionarios de este Tribunal para poderle notificar la
querella y diligenciar el mandamiento que le ordenaba
contestar la misma constituyen una falta de respeto
reprochable hacia la autoridad de esta Curia. La indebida,
irrazonable e inexcusable tardanza de un abogado en
formular su contestación a una querella es una falta de
respeto que no debe tolerarse. In re García Ortiz, supra.
Es inaceptable que sin causa justificada un letrado se
niegue a comparecer ante un procedimiento en el cual se le
imputan severas faltas éticas. Esa actitud caracteriza un
absoluto menosprecio a los Cánones 9 y 12 del Código de
Ética Profesional y a esta Institución. In re Moreno
Franco, 166 D.P.R. 787 (2006). La licenciada Massanet
Rodríguez debió mostrar genuino interés en cuanto a este
asunto, pues una querella por faltas éticas no se debe
atender livianamente. Todo lo contrario, el desarrollo de
la normativa ética exige que los miembros de la profesión
respondan prontamente a cualquier requerimiento relacionado
a un proceso disciplinario.
Si bien es cierto que en primera instancia la letrada
informó que debido a ciertas condiciones de salud debía
permanecer fuera de Puerto Rico, ello no excusa su actitud
de proveer información incongruente a los funcionarios de CP-2012-0004 14
este Tribunal y de no cooperar en este proceso. Recordemos
además que dichas alegaciones están carentes de prueba,
pues la licenciada tampoco proveyó evidencia alguna
dirigida a demostrar que en efecto alguna situación de
salud le impedía cumplir con sus deberes profesionales. Y
aún en el caso de que fueran ciertas, recientemente
expresamos que el hecho de que el estado de salud sea
delicado, no excusa el incumplimiento con las obligaciones
impuestas sobre todo abogado que ejerce la profesión. In re
Grau Collazo, 2012 T.S.P.R. 108, 185 D.P.R. ____ (2012),
res. el 12 de junio de 2012.
IV
Por los fundamentos que anteceden, concluimos que la
licenciada Massanet Rodríguez infringió los Cánones 9 y 12
del Código de Ética Profesional, supra, al provocar
dilaciones injustificadas en el presente proceso
disciplinario. La conducta que desplegó la letrada
constituye una afrenta a las normas éticas que rigen a todo
abogado. Por ello, la suspendemos inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
En vista de lo anterior, le imponemos el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándolos e informar oportunamente de su suspensión
indefinida a los foros judiciales y administrativos de
Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y
certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo CP-2012-0004 15
anterior, dentro del término de 30 días a partir de la
notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial de la licenciada
Massanet Rodríguez y entregar los mismos a la Directora de
la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Damaris Massanet Rodríguez CP-2012-0004
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, decretamos la suspensión indefinida e inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría de la Lcda. Damaris Massanet Rodríguez por incumplir con su deber de responder oportunamente a los requerimientos de este Tribunal.
Le imponemos el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de 30 días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de la CP-2012-0004 2
señora Massanet Rodríguez y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervino.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo