EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 176
Santiago Martínez Miranda 175 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-184 Cons. TS-9400
Fecha: 22 de agosto de 2008
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de octubre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Santiago Martínez Miranda AB-2007-184 TS-9400
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2008.
I
El licenciado Santiago Martínez Miranda fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 2 de enero
de 1990 y al ejercicio de la notaría el 11 de
diciembre de 1996.
Mediante Opinión Per Curiam emitida el 17 de
septiembre de 2003, suspendimos a Martínez Miranda
del ejercicio de la profesión por un término de
seis meses. In re Martínez Miranda, 160 D.P.R. 263
(2003). En esa ocasión, resolvimos que Martínez
Miranda había infringido los Cánones 18 y 19 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
por su falta de competencia y diligencia en la AB-2007-184 y TS-9400 2
representación de un cliente y por haber incumplido con su
deber de mantener a dicho cliente informado sobre el
desarrollo el caso. Asimismo, determinamos que Martínez
Miranda también había incurrido en una violación al Canon 9
del Código de Ética, supra, por no responder diligentemente
a nuestros requerimientos ni a los del Procurador General.
Íd.
Transcurrido en exceso el término de suspensión
decretado, Martínez Miranda compareció y nos solicitó que lo
reinstaláramos al ejercicio de la profesión. Luego de los
trámites de rigor, reinstalamos a dicho abogado al ejercicio
de la abogacía y de la notaría mediante Resolución emitida
el 13 de agosto de 2004. In re Martínez Miranda, 162 D.P.R.
744 (2004).
Posteriormente, con motivo de una queja presentada en
su contra, el 18 de junio de 2007 la Secretaría de este
Tribunal le cursó una comunicación por correo certificado
con acuse de recibo a Martínez Miranda en la cual se le
concedió un término de diez días para presentar su
contestación. El 13 de agosto de 2007, debido a que el
término concedido había transcurrido, la Secretaría del
Tribunal le remitió a Martínez Miranda una segunda
notificación mediante la cual se le concedió un término
adicional de diez días para contestar la queja.
Dado el incumplimiento de Martínez Miranda con las
referidas notificaciones, el 26 de octubre de 2007, mediante
Resolución y bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio AB-2007-184 y TS-9400 3
de la profesión, le concedimos a dicho abogado un término de
diez días adicionales para contestar la queja presentada en
su contra. Esta Resolución se le notificó a Martínez
Miranda mediante entrega personal realizada por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal el 24 de enero de 2008. A
pesar de lo anterior, Martínez Miranda aún no ha comparecido
ante nos.
Por otro lado, el pasado 17 de junio, el Colegio de
Abogados compareció ante este Foro y nos solicitó que
canceláramos la fianza notarial prestada por Martínez
Miranda. El Colegio nos informó que éste tiene al
descubierto el pago de dicha fianza, la cual venció en
noviembre del pasado año.1
En vista de lo anterior, mediante Resolución emitida el
pasado 23 de junio, le concedimos a Martínez Miranda un
término de veinte días para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría. Dicha
orden incluyó un apercibimiento a Martínez Miranda a los
efectos de que su incumplimiento con la misma conllevaría su
suspensión del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a
sanciones disciplinarias adicionales.
1 Cabe señalar que del expediente surge que en mayo de 2006 el Colegio de Abogados había comparecido a solicitarnos la cancelación de la fianza notarial prestada por Martínez Miranda, dado que éste la tenía al descubierto desde noviembre de 2005. Sin embargo, tras Martínez Miranda haber hecho el referido pago, el Colegio desistió de dicha petición y procedimos a archivar el asunto. Similar situación ocurrió en agosto de 2003, cuando el Colegio desistió de una queja presentada en contra de Martínez Miranda por su incumplimiento con el pago de la cuota de colegiación, la cual dicho abogado pagó luego de instada la queja. AB-2007-184 y TS-9400 4
Debido a que Martínez Miranda incumplió, una vez más,
con lo ordenado por este Tribunal, el pasado 24 de julio le
concedimos un término adicional de diez días para que diera
cumplimiento a nuestra Resolución del 23 de junio.
Dispusimos, además, que se notificara lo anterior a Martínez
Miranda personalmente, mediante la Oficina del Alguacil de
este Tribunal.
Conforme a lo ordenado, un alguacil de este Tribunal
acudió personalmente a la dirección de Martínez Miranda que
consta en su expediente personal, con el propósito de
notificarle la Resolución antes mencionada. Sin embargo,
las gestiones realizadas por el alguacil resultaron
infructuosas. La Oficina del Alguacil ha hecho constar el
diligenciamiento negativo de la referida Resolución.
Todo lo anterior apunta a una reiterada conducta de
dejadez e indiferencia de parte de Martínez Miranda hacia
nuestras órdenes, y demuestra su ignorancia de sus deberes
como abogado, así como su desinterés en continuar siendo
miembro de la profesión. Veamos.
II
En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que todo
abogado tiene la obligación de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal, sobre todo cuando se
trata de asuntos relacionados a la esfera disciplinaria.
Por ello, no cumplir diligentemente con lo ordenado por este
Foro y demostrar indiferencia ante nuestros apercibimientos
es razón suficiente para suspender a un abogado del AB-2007-184 y TS-9400 5
ejercicio de la abogacía. In re García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 TSPR 196; In re Rodríguez Calderón,
res. 16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Rivera
Torres, res. 11 de octubre de 2007, 2007 TSPR 186; In re
Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001); In re Osorio Díaz,
146 D.P.R. 39 (1998).
Asimismo, la omisión de un abogado de mantener su
dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente
para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la
profesión. La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal
impone a todo miembro de la clase togada la obligación de
notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o
postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, R. 9. Cuando un abogado incumple con dicho deber
obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará
para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la
práctica de la profesión. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de
septiembre de 2007, 2007 TSPR 176; In re Velázquez
Beveraggi, res. 27 de diciembre de 2005, 2006 TSPR 1; In re
Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).
Por otro lado, el Artículo 7 de la Ley Notarial
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 176
Santiago Martínez Miranda 175 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-184 Cons. TS-9400
Fecha: 22 de agosto de 2008
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de octubre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Santiago Martínez Miranda AB-2007-184 TS-9400
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2008.
I
El licenciado Santiago Martínez Miranda fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 2 de enero
de 1990 y al ejercicio de la notaría el 11 de
diciembre de 1996.
Mediante Opinión Per Curiam emitida el 17 de
septiembre de 2003, suspendimos a Martínez Miranda
del ejercicio de la profesión por un término de
seis meses. In re Martínez Miranda, 160 D.P.R. 263
(2003). En esa ocasión, resolvimos que Martínez
Miranda había infringido los Cánones 18 y 19 del
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
por su falta de competencia y diligencia en la AB-2007-184 y TS-9400 2
representación de un cliente y por haber incumplido con su
deber de mantener a dicho cliente informado sobre el
desarrollo el caso. Asimismo, determinamos que Martínez
Miranda también había incurrido en una violación al Canon 9
del Código de Ética, supra, por no responder diligentemente
a nuestros requerimientos ni a los del Procurador General.
Íd.
Transcurrido en exceso el término de suspensión
decretado, Martínez Miranda compareció y nos solicitó que lo
reinstaláramos al ejercicio de la profesión. Luego de los
trámites de rigor, reinstalamos a dicho abogado al ejercicio
de la abogacía y de la notaría mediante Resolución emitida
el 13 de agosto de 2004. In re Martínez Miranda, 162 D.P.R.
744 (2004).
Posteriormente, con motivo de una queja presentada en
su contra, el 18 de junio de 2007 la Secretaría de este
Tribunal le cursó una comunicación por correo certificado
con acuse de recibo a Martínez Miranda en la cual se le
concedió un término de diez días para presentar su
contestación. El 13 de agosto de 2007, debido a que el
término concedido había transcurrido, la Secretaría del
Tribunal le remitió a Martínez Miranda una segunda
notificación mediante la cual se le concedió un término
adicional de diez días para contestar la queja.
Dado el incumplimiento de Martínez Miranda con las
referidas notificaciones, el 26 de octubre de 2007, mediante
Resolución y bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio AB-2007-184 y TS-9400 3
de la profesión, le concedimos a dicho abogado un término de
diez días adicionales para contestar la queja presentada en
su contra. Esta Resolución se le notificó a Martínez
Miranda mediante entrega personal realizada por la Oficina
del Alguacil de este Tribunal el 24 de enero de 2008. A
pesar de lo anterior, Martínez Miranda aún no ha comparecido
ante nos.
Por otro lado, el pasado 17 de junio, el Colegio de
Abogados compareció ante este Foro y nos solicitó que
canceláramos la fianza notarial prestada por Martínez
Miranda. El Colegio nos informó que éste tiene al
descubierto el pago de dicha fianza, la cual venció en
noviembre del pasado año.1
En vista de lo anterior, mediante Resolución emitida el
pasado 23 de junio, le concedimos a Martínez Miranda un
término de veinte días para que mostrara causa por la cual
no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría. Dicha
orden incluyó un apercibimiento a Martínez Miranda a los
efectos de que su incumplimiento con la misma conllevaría su
suspensión del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a
sanciones disciplinarias adicionales.
1 Cabe señalar que del expediente surge que en mayo de 2006 el Colegio de Abogados había comparecido a solicitarnos la cancelación de la fianza notarial prestada por Martínez Miranda, dado que éste la tenía al descubierto desde noviembre de 2005. Sin embargo, tras Martínez Miranda haber hecho el referido pago, el Colegio desistió de dicha petición y procedimos a archivar el asunto. Similar situación ocurrió en agosto de 2003, cuando el Colegio desistió de una queja presentada en contra de Martínez Miranda por su incumplimiento con el pago de la cuota de colegiación, la cual dicho abogado pagó luego de instada la queja. AB-2007-184 y TS-9400 4
Debido a que Martínez Miranda incumplió, una vez más,
con lo ordenado por este Tribunal, el pasado 24 de julio le
concedimos un término adicional de diez días para que diera
cumplimiento a nuestra Resolución del 23 de junio.
Dispusimos, además, que se notificara lo anterior a Martínez
Miranda personalmente, mediante la Oficina del Alguacil de
este Tribunal.
Conforme a lo ordenado, un alguacil de este Tribunal
acudió personalmente a la dirección de Martínez Miranda que
consta en su expediente personal, con el propósito de
notificarle la Resolución antes mencionada. Sin embargo,
las gestiones realizadas por el alguacil resultaron
infructuosas. La Oficina del Alguacil ha hecho constar el
diligenciamiento negativo de la referida Resolución.
Todo lo anterior apunta a una reiterada conducta de
dejadez e indiferencia de parte de Martínez Miranda hacia
nuestras órdenes, y demuestra su ignorancia de sus deberes
como abogado, así como su desinterés en continuar siendo
miembro de la profesión. Veamos.
II
En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que todo
abogado tiene la obligación de responder diligentemente a
los requerimientos de este Tribunal, sobre todo cuando se
trata de asuntos relacionados a la esfera disciplinaria.
Por ello, no cumplir diligentemente con lo ordenado por este
Foro y demostrar indiferencia ante nuestros apercibimientos
es razón suficiente para suspender a un abogado del AB-2007-184 y TS-9400 5
ejercicio de la abogacía. In re García Vallés, res. 7 de
noviembre de 2007, 2007 TSPR 196; In re Rodríguez Calderón,
res. 16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Rivera
Torres, res. 11 de octubre de 2007, 2007 TSPR 186; In re
Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001); In re Osorio Díaz,
146 D.P.R. 39 (1998).
Asimismo, la omisión de un abogado de mantener su
dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente
para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la
profesión. La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal
impone a todo miembro de la clase togada la obligación de
notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o
postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A, R. 9. Cuando un abogado incumple con dicho deber
obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra
jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará
para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la
práctica de la profesión. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de
septiembre de 2007, 2007 TSPR 176; In re Velázquez
Beveraggi, res. 27 de diciembre de 2005, 2006 TSPR 1; In re
Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).
Por otro lado, el Artículo 7 de la Ley Notarial
establece como requisito para poder ejercer el notariado en
Puerto Rico la prestación de una fianza no menor de $15,000.
4 L.P.R.A. sec. 2011. El propósito de dicha fianza es
responder por los daños y perjuicios que el notario pueda
ocasionar mediante el desempeño de sus funciones o por el AB-2007-184 y TS-9400 6
incumplimiento de sus deberes ministeriales. In re Velázquez
Beveraggi, supra; Sucn. María Resto v. Ortiz, 157 D.P.R. 803
(2002); In re Ribas Dominicci, 131 D.P.R. 491 (1992).
Hemos expresado que un notario que no cuenta con dicha
protección constituye un peligro, no sólo para el tráfico
jurídico de los bienes inmuebles, sino para aquellas
personas que utilizan sus servicios. Constituye una falta
de respeto hacia este Tribunal la omisión del notario de
hacer gestiones para renovar la fianza. Por ello, el
incumplimiento de la obligación de pagar las primas de la
fianza notarial requiere la intervención disciplinaria de
este Tribunal. In re Velázquez Beveraggi, supra; In re
Arroyo Rivera, res. 22 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 180;
In re Ribas Dominicci, supra.
En el caso ante nuestra consideración, la Oficina del
Alguacil de este Tribunal notificó personalmente a Martínez
Miranda la Resolución emitida el 26 de octubre de 2007. Por
otro lado, dicha Oficina ha hecho constar el
diligenciamiento negativo de la Resolución emitida el pasado
24 de julio relacionada a la falta de pago de la prima de la
fianza notarial. Ello indica que Martínez Miranda ha
cambiado su dirección y no ha cumplido con su deber de
informar dicho cambio a la Secretaría del Tribunal. Tampoco
ha atendido nuestros requerimientos, ni ha cumplido con su
obligación de pagar la fianza notarial.
En vista de que Martínez Miranda ha hecho caso omiso a
nuestras órdenes en reiteradas ocasiones y ha incumplido con AB-2007-184 y TS-9400 7
sus deberes de mantener al día su dirección física y pagar
las primas por concepto de fianza notarial, procede que lo
suspendamos inmediata e indefinidamente del ejercicio de la
abogacía.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
sobre su inhabilidad para continuar representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos del País. Además,
deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta
(30) días contados a partir de la notificación de la
presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado
suspendido, debiendo entregarlos a la Oficina de Inspección
de Notarías para la correspondiente investigación e informe
a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lic. Santiago Martínez Miranda inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Se le impone al licenciado Martínez Miranda el deber de notificar a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá acreditar y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido, debiendo entregarlos a la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo