In Re: Santiago Martínez Miranda

2008 TSPR 176
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2008
DocketAB-2007-0184 TS-000009400
StatusPublished

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In Re: Santiago Martínez Miranda, 2008 TSPR 176 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 176

Santiago Martínez Miranda 175 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-184 Cons. TS-9400

Fecha: 22 de agosto de 2008

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de octubre de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Santiago Martínez Miranda AB-2007-184 TS-9400

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 22 de agosto de 2008.

I

El licenciado Santiago Martínez Miranda fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 2 de enero

de 1990 y al ejercicio de la notaría el 11 de

diciembre de 1996.

Mediante Opinión Per Curiam emitida el 17 de

septiembre de 2003, suspendimos a Martínez Miranda

del ejercicio de la profesión por un término de

seis meses. In re Martínez Miranda, 160 D.P.R. 263

(2003). En esa ocasión, resolvimos que Martínez

Miranda había infringido los Cánones 18 y 19 del

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,

por su falta de competencia y diligencia en la AB-2007-184 y TS-9400 2

representación de un cliente y por haber incumplido con su

deber de mantener a dicho cliente informado sobre el

desarrollo el caso. Asimismo, determinamos que Martínez

Miranda también había incurrido en una violación al Canon 9

del Código de Ética, supra, por no responder diligentemente

a nuestros requerimientos ni a los del Procurador General.

Íd.

Transcurrido en exceso el término de suspensión

decretado, Martínez Miranda compareció y nos solicitó que lo

reinstaláramos al ejercicio de la profesión. Luego de los

trámites de rigor, reinstalamos a dicho abogado al ejercicio

de la abogacía y de la notaría mediante Resolución emitida

el 13 de agosto de 2004. In re Martínez Miranda, 162 D.P.R.

744 (2004).

Posteriormente, con motivo de una queja presentada en

su contra, el 18 de junio de 2007 la Secretaría de este

Tribunal le cursó una comunicación por correo certificado

con acuse de recibo a Martínez Miranda en la cual se le

concedió un término de diez días para presentar su

contestación. El 13 de agosto de 2007, debido a que el

término concedido había transcurrido, la Secretaría del

Tribunal le remitió a Martínez Miranda una segunda

notificación mediante la cual se le concedió un término

adicional de diez días para contestar la queja.

Dado el incumplimiento de Martínez Miranda con las

referidas notificaciones, el 26 de octubre de 2007, mediante

Resolución y bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio AB-2007-184 y TS-9400 3

de la profesión, le concedimos a dicho abogado un término de

diez días adicionales para contestar la queja presentada en

su contra. Esta Resolución se le notificó a Martínez

Miranda mediante entrega personal realizada por la Oficina

del Alguacil de este Tribunal el 24 de enero de 2008. A

pesar de lo anterior, Martínez Miranda aún no ha comparecido

ante nos.

Por otro lado, el pasado 17 de junio, el Colegio de

Abogados compareció ante este Foro y nos solicitó que

canceláramos la fianza notarial prestada por Martínez

Miranda. El Colegio nos informó que éste tiene al

descubierto el pago de dicha fianza, la cual venció en

noviembre del pasado año.1

En vista de lo anterior, mediante Resolución emitida el

pasado 23 de junio, le concedimos a Martínez Miranda un

término de veinte días para que mostrara causa por la cual

no debía ser suspendido del ejercicio de la notaría. Dicha

orden incluyó un apercibimiento a Martínez Miranda a los

efectos de que su incumplimiento con la misma conllevaría su

suspensión del ejercicio de la notaría y podría dar lugar a

sanciones disciplinarias adicionales.

1 Cabe señalar que del expediente surge que en mayo de 2006 el Colegio de Abogados había comparecido a solicitarnos la cancelación de la fianza notarial prestada por Martínez Miranda, dado que éste la tenía al descubierto desde noviembre de 2005. Sin embargo, tras Martínez Miranda haber hecho el referido pago, el Colegio desistió de dicha petición y procedimos a archivar el asunto. Similar situación ocurrió en agosto de 2003, cuando el Colegio desistió de una queja presentada en contra de Martínez Miranda por su incumplimiento con el pago de la cuota de colegiación, la cual dicho abogado pagó luego de instada la queja. AB-2007-184 y TS-9400 4

Debido a que Martínez Miranda incumplió, una vez más,

con lo ordenado por este Tribunal, el pasado 24 de julio le

concedimos un término adicional de diez días para que diera

cumplimiento a nuestra Resolución del 23 de junio.

Dispusimos, además, que se notificara lo anterior a Martínez

Miranda personalmente, mediante la Oficina del Alguacil de

este Tribunal.

Conforme a lo ordenado, un alguacil de este Tribunal

acudió personalmente a la dirección de Martínez Miranda que

consta en su expediente personal, con el propósito de

notificarle la Resolución antes mencionada. Sin embargo,

las gestiones realizadas por el alguacil resultaron

infructuosas. La Oficina del Alguacil ha hecho constar el

diligenciamiento negativo de la referida Resolución.

Todo lo anterior apunta a una reiterada conducta de

dejadez e indiferencia de parte de Martínez Miranda hacia

nuestras órdenes, y demuestra su ignorancia de sus deberes

como abogado, así como su desinterés en continuar siendo

miembro de la profesión. Veamos.

II

En reiteradas ocasiones, hemos resuelto que todo

abogado tiene la obligación de responder diligentemente a

los requerimientos de este Tribunal, sobre todo cuando se

trata de asuntos relacionados a la esfera disciplinaria.

Por ello, no cumplir diligentemente con lo ordenado por este

Foro y demostrar indiferencia ante nuestros apercibimientos

es razón suficiente para suspender a un abogado del AB-2007-184 y TS-9400 5

ejercicio de la abogacía. In re García Vallés, res. 7 de

noviembre de 2007, 2007 TSPR 196; In re Rodríguez Calderón,

res. 16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Rivera

Torres, res. 11 de octubre de 2007, 2007 TSPR 186; In re

Laborde Freyre I, 154 D.P.R. 112 (2001); In re Osorio Díaz,

146 D.P.R. 39 (1998).

Asimismo, la omisión de un abogado de mantener su

dirección al día ante este Tribunal es motivo suficiente

para decretar su suspensión indefinida del ejercicio de la

profesión. La Regla 9(j) del Reglamento de este Tribunal

impone a todo miembro de la clase togada la obligación de

notificar cualquier cambio de dirección –ya sea física o

postal- a la Secretaría del Tribunal Supremo. 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A, R. 9. Cuando un abogado incumple con dicho deber

obstaculiza sustancialmente el ejercicio de nuestra

jurisdicción disciplinaria, por lo que tal conducta bastará

para que le impongamos la severa sanción de separarlo de la

práctica de la profesión. In re Ríos Rodríguez, res. 27 de

septiembre de 2007, 2007 TSPR 176; In re Velázquez

Beveraggi, res. 27 de diciembre de 2005, 2006 TSPR 1; In re

Sanabria Ortiz, 156 D.P.R. 345 (2002).

Por otro lado, el Artículo 7 de la Ley Notarial

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