In Re: Manuel García Vallés Joseph Albert Huse Mario A. Loyola Fernández

2007 TSPR 196
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 7, 2007
DocketTS-000004280 TS-000007104 TS-000012,807
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Manuel García Vallés Joseph Albert Huse Mario A. Loyola Fernández, 2007 TSPR 196 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 196

Manuel García Vallés 172 DPR ____ Joseph Albert Huse Mario A. Loyola Fernández

Número del Caso: TS-4280 TS-7104 TS-12807

Fecha: 7 de noviembre de 2007

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Manuel García Vallés TS-4280 Querella sobre Joseph Albert Huse TS-7104 suspensión del Mario A. Loyola Fernández TS-12,807 ejercicio de la abogacía

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2007.

El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece

de nuevo ante este Tribunal para solicitar la

suspensión de los Licenciados Manuel García Vallés,

Joseph Albert Huse y Mario A. Loyola Fernández del

ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el

pago de la cuota de colegiación.

En vista de ello, mediante Resolución del 11 de

agosto de 2006, concedimos a los abogados

querellados un término de veinte (20) días para

mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos

del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se

les apercibió de que su incumplimiento con las

órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión

inmediata del ejercicio de la abogacía. TS-4280 TS-7104 TS-12,807 2

Transcurrido el término de veinte (20) días sin

recibir la comparecencia de los abogados, se les concedió,

mediante Resolución de 11 de octubre de 2006, un término

final de diez (10) días para cumplir con la orden señalada.

Dichas resoluciones fueron notificadas por correo

certificado a la dirección de récord de los abogados

querellados. Las mismas fueron devueltas debido a que los

abogados habían cambiado de dirección y no notificaron el

cambio a la Secretaría de este Tribunal.

Así las cosas, el término concedido expiró y los

abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han

satisfecho sus deudas. En vista de lo anterior, procedemos

a resolver este asunto sin ulterior trámite.

Las Resoluciones en los casos 4280, 7104, y 12,807 se

consolidan por versar sobre el mismo asunto.

II

El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de

1932, 4 LPRA § 780, establece la obligación de los miembros

del Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una

cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que

el incumplimiento con dicha obligación demuestra una total

indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión

legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del

ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29

de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re: Pérez Brasa, 155 DPR

813, 817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In

re: Reyes Rovira, 139 DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados PR.

v. Pérez Padilla, 135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, TS-4280 TS-7104 TS-12,807 3

119 DPR 494, 495 (1987); In re: Vega González, DPR 379,

381 (1985); Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540,

546, 547 (1982).

Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de

responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de

este Tribunal, particularmente cuando se trata de

procedimientos sobre su conducta profesional.

Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del

ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con

diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente

ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones

disciplinarias. In re: Harley Rullán Castillo, res. 8 de

febrero de 2007, 2007 TSPR 41, In re: Lloréns Sar, res. 5

de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz Rodríguez,

res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191; In re: Vega

Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR 66; In re:

Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20,

In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139

DPR 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 DPR 543

(1995); In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 494 (1991).

Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del

Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo

abogado la obligación de notificar cualquier cambio de

dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del

Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber

de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de

nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Deliz Terrón,

res. 3 de mayo de 2006, 2006 TSPR 89; In re: Sanabria TS-4280 TS-7104 TS-12,807 4

Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002), In re Santiago Méndez, 141

DPR 75, 76 (1996). El incumplimiento con tal deber es

suficiente para decretar la separación indefinida de la

abogacía. In re: Garity, res. 1 de septiembre de 2004,

2004 TSPR 148; In re: Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001);

In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458, 459 (1990); In re:

Serrallés III, supra; In re: Kieffer, 117 DPR 767, 769

(1986).

En vista de lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los

licenciados Manuel García Vallés, Joseph Albert Huse, y

Mario A. Loyola Fernández.

Se les impone a los abogados querellados el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar

y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo

anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir

de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

En vista de que la correspondencia de los abogados de

epígrafe ha sido devuelta porque éstos no han notificado

cambio de dirección, esta Opinión y la Sentencia

correspondiente se les notificará por correo con acuse de

recibo a la última dirección que aparece en los expedientes

personales y una vez remitida, se considerará notificado al TS-4280 TS-7104 TS-12,807 5

abogado o abogada de su suspensión y la misma será efectiva

a partir de la fecha de la notificación.

Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Manuel García Vallés TS-4280 Querella sobre Joseph Albert Huse TS-7104 suspensión del Mario A. Loyola Fernández TS-12,807 ejercicio de la abogacía

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se les suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.

Se le impone a: Manuel García Vallés, Joseph Albert Huse y a Mario A. Loyola Fernández, el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

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