In Re: Manuel García Vallés Joseph Albert Huse Mario A. Loyola Fernández
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 196
Manuel García Vallés 172 DPR ____ Joseph Albert Huse Mario A. Loyola Fernández
Número del Caso: TS-4280 TS-7104 TS-12807
Fecha: 7 de noviembre de 2007
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Manuel García Vallés TS-4280 Querella sobre Joseph Albert Huse TS-7104 suspensión del Mario A. Loyola Fernández TS-12,807 ejercicio de la abogacía
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2007.
El Colegio de Abogados de Puerto Rico comparece
de nuevo ante este Tribunal para solicitar la
suspensión de los Licenciados Manuel García Vallés,
Joseph Albert Huse y Mario A. Loyola Fernández del
ejercicio de la abogacía por no haber satisfecho el
pago de la cuota de colegiación.
En vista de ello, mediante Resolución del 11 de
agosto de 2006, concedimos a los abogados
querellados un término de veinte (20) días para
mostrar causa por la cual no debían ser suspendidos
del ejercicio de la abogacía. En la Resolución, se
les apercibió de que su incumplimiento con las
órdenes de este Tribunal conllevaría la suspensión
inmediata del ejercicio de la abogacía. TS-4280 TS-7104 TS-12,807 2
Transcurrido el término de veinte (20) días sin
recibir la comparecencia de los abogados, se les concedió,
mediante Resolución de 11 de octubre de 2006, un término
final de diez (10) días para cumplir con la orden señalada.
Dichas resoluciones fueron notificadas por correo
certificado a la dirección de récord de los abogados
querellados. Las mismas fueron devueltas debido a que los
abogados habían cambiado de dirección y no notificaron el
cambio a la Secretaría de este Tribunal.
Así las cosas, el término concedido expiró y los
abogados no han comparecido ante el Tribunal, ni han
satisfecho sus deudas. En vista de lo anterior, procedemos
a resolver este asunto sin ulterior trámite.
Las Resoluciones en los casos 4280, 7104, y 12,807 se
consolidan por versar sobre el mismo asunto.
II
El artículo 9 de la Ley Núm. 43 del 14 de mayo de
1932, 4 LPRA § 780, establece la obligación de los miembros
del Colegio de Abogados de Puerto Rico de satisfacer una
cuota anual. Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que
el incumplimiento con dicha obligación demuestra una total
indiferencia hacia las obligaciones mínimas de la profesión
legal y conlleva la suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía. In re: Ortiz Delgado, res. 29
de mayo de 2003, 2003 TSPR 96; In re: Pérez Brasa, 155 DPR
813, 817 (2001); In re: Osorio Díaz, 146 DPR 39 (1998); In
re: Reyes Rovira, 139 DPR 42, 43 (1995); Col. Abogados PR.
v. Pérez Padilla, 135 DPR 94 (1994); In re: Serrallés III, TS-4280 TS-7104 TS-12,807 3
119 DPR 494, 495 (1987); In re: Vega González, DPR 379,
381 (1985); Colegio de Abogados v. Schneider, 112 DPR 540,
546, 547 (1982).
Asimismo, todo abogado tiene el deber y obligación de
responder con diligencia a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal, particularmente cuando se trata de
procedimientos sobre su conducta profesional.
Anteriormente hemos señalado que procede la suspensión del
ejercicio de la abogacía cuando un abogado no atiende con
diligencia nuestros requerimientos y se muestra indiferente
ante nuestros apercibimientos de imponerle sanciones
disciplinarias. In re: Harley Rullán Castillo, res. 8 de
febrero de 2007, 2007 TSPR 41, In re: Lloréns Sar, res. 5
de febrero de 2007, 2007 TSPR 31; In re: Díaz Rodríguez,
res. 30 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 191; In re: Vega
Lassalle, res. 20 de abril de 2005, 2005 TSPR 66; In re:
Quintero Alfaro, res. 9 de febrero de 2004, 2004 TSPR 20,
In re: Osorio Díaz, supra; In re: Serrano Mangual, 139
DPR 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 DPR 543
(1995); In re: Colón Torres, 129 DPR 490, 494 (1991).
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo
abogado la obligación de notificar cualquier cambio de
dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del
Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber
de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Deliz Terrón,
res. 3 de mayo de 2006, 2006 TSPR 89; In re: Sanabria TS-4280 TS-7104 TS-12,807 4
Ortiz, 156 DPR 345, 349 (2002), In re Santiago Méndez, 141
DPR 75, 76 (1996). El incumplimiento con tal deber es
suficiente para decretar la separación indefinida de la
abogacía. In re: Garity, res. 1 de septiembre de 2004,
2004 TSPR 148; In re: Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001);
In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458, 459 (1990); In re:
Serrallés III, supra; In re: Kieffer, 117 DPR 767, 769
(1986).
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía a los
licenciados Manuel García Vallés, Joseph Albert Huse, y
Mario A. Loyola Fernández.
Se les impone a los abogados querellados el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tienen la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
En vista de que la correspondencia de los abogados de
epígrafe ha sido devuelta porque éstos no han notificado
cambio de dirección, esta Opinión y la Sentencia
correspondiente se les notificará por correo con acuse de
recibo a la última dirección que aparece en los expedientes
personales y una vez remitida, se considerará notificado al TS-4280 TS-7104 TS-12,807 5
abogado o abogada de su suspensión y la misma será efectiva
a partir de la fecha de la notificación.
Se dictará la Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel García Vallés TS-4280 Querella sobre Joseph Albert Huse TS-7104 suspensión del Mario A. Loyola Fernández TS-12,807 ejercicio de la abogacía
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se les suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
Se le impone a: Manuel García Vallés, Joseph Albert Huse y a Mario A. Loyola Fernández, el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberán acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
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