In Re: Thomas Garity

2004 TSPR 148
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 1, 2004
DocketTS-00003229
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Thomas Garity, 2004 TSPR 148 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2004 TSPR 148

162 DPR ____ Thomas Garity

Número del Caso: TS-3229

Fecha: 1 de septiembre de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo

Materia: Falta de Pago de Fianza Notarial (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Thomas Garity TS-3229

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2004

El 20 de febrero de 2004, el Colegio de

Abogados de Puerto Rico compareció ante este

Tribunal solicitando la cancelación de la fianza

notarial del Lcdo. Thomas Garity por estar al

descubierto el pago de la prima de la misma desde

junio de 2002.1 En vista de ello, emitimos una

Resolución el 31 de marzo de 2004 concediéndole

término al Lcdo. Garity para que mostrara causa

“por la cual no debe ser suspendido del ejercicio

de la notaría”. Le apercibimos, además, que el

incumplimiento con los términos de dicha

1 Dicha moción fue debidamente notificada por el Colegio de Abogados al Lcdo. Garity a su dirección postal. TS-3229 3

Resolución podría dar lugar a la imposición de sanciones

disciplinarias adicionales.

La notificación de la referida Resolución fue enviada

a la dirección postal del Lcdo. Garity por correo

certificado el 6 de abril de 2004 y devuelta por el

servicio postal el 28 de abril de 2004. El 13 de mayo de

2004 un Alguacil de este Tribunal le notificó la

Resolución, personalmente, al Lcdo. Garity.

Al día de hoy han transcurrido más de tres meses sin

que éste haya comparecido ante este Tribunal, desde que

fuera notificado personalmente con copia de la Resolución

emitida. En vista de lo anterior, procede que resolvamos

según intimado en la referida Resolución.

I

Reiteradamente hemos expresado que "los abogados

tienen la obligación ineludible de responder

diligentemente a los requerimientos de este Tribunal". In

re Cuevas Velázquez, res. el 29 de junio de 2000, 2000

TSPR 124, In re Agrait Defilló, res. el 7 de agosto de

2000, 2000 TSPR 162; In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R.

84, 89 (1997). Esta obligación es independiente de los

méritos de la queja presentada contra un abogado o de la

conducta imputada contra éste. In re Melecio Morales, 144

D.P.R. 824 (1998). La indiferencia de los abogados en

responder a las órdenes de un tribunal y la actitud

desafiante de hacer caso omiso a los requerimientos de un TS-3229 4

foro judicial conllevan la imposición de sanciones

disciplinarias severas. Véase: In re Laborde Freyre, 144

D.P.R. 827 (1998); In re Melecio Morales, ante. Véanse,

además: In re Pagán González, res. el 30 de enero de 2004,

2004 TSPR 103, In re Abrey Román, res. el 9 de junio de

2004, 2004 TSPR 102, In re Betancourt Meneses, res. el 14

de junio de 2004, 2004 TSPR 101.

Otra de las obligaciones que asume el abogado al

momento de prestar juramento es la de mantener en todo

momento a este Tribunal informado sobre cualquier cambio

de dirección o de su oficina de abogado y notarial. La

Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A.

Ap. XXI-A R.9, impone a todo abogado la obligación de

notificar al Secretario, o Secretaria, de este Tribunal

cualquier cambio de dirección postal o física tanto de su

residencia como de su oficina. Dicha Regla establece lo

que ha sido denominado como un “Registro de Abogados”

mediante el cual este Foro individualiza a cada uno de los

letrados que es admitido al ejercicio de la profesión. La

misma tiene el propósito de proveer “un mecanismo simple y

económico de comunicación ante el aumento en espiral que

ha experimentado en los últimos años la profesión de

abogado”. In re Rigau, Jr., 118 D.P.R. 89, 92 (1986).

Lo dispuesto en la Regla antes citada constituye una

“medid[a] necesari[a] adoptad[a] por este foro en su

función rectora constitucional de regular el ejercicio de

la abogacía investida de carácter publico.” Íbid. Véase, TS-3229 5

además: In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987).

Hemos sido enfáticos al advertir que el incumplimiento de

este deber es causa suficiente para decretar la separación

indefinida de la abogacía. Véase: In re Pérez Olivo, res.

el 14 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 175. Véanse además

In re Avilés Caratini, res. el 4 de mayo de 2000, 2000

TSPR 148; In re Cepeda Rivera, res. el 5 de marzo de 2004,

2004 TSPR 34.

II

Ante la indiferencia del Lcdo. Garity en responder a

los requerimientos de este Tribunal y ante su falta de

diligencia en mantener informado a este Tribunal y al

Colegio de Abogados de cambios en su dirección postal y de

oficina, resulta obvio que al Lcdo. Thomas Garity no le

interesa continuar ejerciendo la profesión de abogado en

nuestra jurisdicción. Procede que decretemos su separación

provisional de la notaría y de la abogacía.

Le imponemos al Lcdo. Thomas Garity el deber de

notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad

para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera

honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del País. Deberá, además,

certificarnos dentro del término de treinta (30) días a

partir de la notificación de la presente el cumplimiento

de estos deberes. TS-3229 6

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse

de la obra y sello notarial de Thomas Garity, debiendo

entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías

para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación provisional del ejercicio de la abogacía y de la notaría de Thomas Garity. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente Resolución, el cumplimiento de estos deberes.

El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de Thomas Garity, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los TS-3229 2

Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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