In Re: Thomas Garity
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2004 TSPR 148
162 DPR ____ Thomas Garity
Número del Caso: TS-3229
Fecha: 1 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Israel Pacheco Acevedo Secretario Ejecutivo
Materia: Falta de Pago de Fianza Notarial (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Thomas Garity TS-3229
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de septiembre de 2004
El 20 de febrero de 2004, el Colegio de
Abogados de Puerto Rico compareció ante este
Tribunal solicitando la cancelación de la fianza
notarial del Lcdo. Thomas Garity por estar al
descubierto el pago de la prima de la misma desde
junio de 2002.1 En vista de ello, emitimos una
Resolución el 31 de marzo de 2004 concediéndole
término al Lcdo. Garity para que mostrara causa
“por la cual no debe ser suspendido del ejercicio
de la notaría”. Le apercibimos, además, que el
incumplimiento con los términos de dicha
1 Dicha moción fue debidamente notificada por el Colegio de Abogados al Lcdo. Garity a su dirección postal. TS-3229 3
Resolución podría dar lugar a la imposición de sanciones
disciplinarias adicionales.
La notificación de la referida Resolución fue enviada
a la dirección postal del Lcdo. Garity por correo
certificado el 6 de abril de 2004 y devuelta por el
servicio postal el 28 de abril de 2004. El 13 de mayo de
2004 un Alguacil de este Tribunal le notificó la
Resolución, personalmente, al Lcdo. Garity.
Al día de hoy han transcurrido más de tres meses sin
que éste haya comparecido ante este Tribunal, desde que
fuera notificado personalmente con copia de la Resolución
emitida. En vista de lo anterior, procede que resolvamos
según intimado en la referida Resolución.
I
Reiteradamente hemos expresado que "los abogados
tienen la obligación ineludible de responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal". In
re Cuevas Velázquez, res. el 29 de junio de 2000, 2000
TSPR 124, In re Agrait Defilló, res. el 7 de agosto de
2000, 2000 TSPR 162; In re Manzano Velázquez, 144 D.P.R.
84, 89 (1997). Esta obligación es independiente de los
méritos de la queja presentada contra un abogado o de la
conducta imputada contra éste. In re Melecio Morales, 144
D.P.R. 824 (1998). La indiferencia de los abogados en
responder a las órdenes de un tribunal y la actitud
desafiante de hacer caso omiso a los requerimientos de un TS-3229 4
foro judicial conllevan la imposición de sanciones
disciplinarias severas. Véase: In re Laborde Freyre, 144
D.P.R. 827 (1998); In re Melecio Morales, ante. Véanse,
además: In re Pagán González, res. el 30 de enero de 2004,
2004 TSPR 103, In re Abrey Román, res. el 9 de junio de
2004, 2004 TSPR 102, In re Betancourt Meneses, res. el 14
de junio de 2004, 2004 TSPR 101.
Otra de las obligaciones que asume el abogado al
momento de prestar juramento es la de mantener en todo
momento a este Tribunal informado sobre cualquier cambio
de dirección o de su oficina de abogado y notarial. La
Regla 9(j) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A.
Ap. XXI-A R.9, impone a todo abogado la obligación de
notificar al Secretario, o Secretaria, de este Tribunal
cualquier cambio de dirección postal o física tanto de su
residencia como de su oficina. Dicha Regla establece lo
que ha sido denominado como un “Registro de Abogados”
mediante el cual este Foro individualiza a cada uno de los
letrados que es admitido al ejercicio de la profesión. La
misma tiene el propósito de proveer “un mecanismo simple y
económico de comunicación ante el aumento en espiral que
ha experimentado en los últimos años la profesión de
abogado”. In re Rigau, Jr., 118 D.P.R. 89, 92 (1986).
Lo dispuesto en la Regla antes citada constituye una
“medid[a] necesari[a] adoptad[a] por este foro en su
función rectora constitucional de regular el ejercicio de
la abogacía investida de carácter publico.” Íbid. Véase, TS-3229 5
además: In re Serrallés III, 119 D.P.R. 494, 495 (1987).
Hemos sido enfáticos al advertir que el incumplimiento de
este deber es causa suficiente para decretar la separación
indefinida de la abogacía. Véase: In re Pérez Olivo, res.
el 14 de diciembre de 2001, 2001 TSPR 175. Véanse además
In re Avilés Caratini, res. el 4 de mayo de 2000, 2000
TSPR 148; In re Cepeda Rivera, res. el 5 de marzo de 2004,
2004 TSPR 34.
II
Ante la indiferencia del Lcdo. Garity en responder a
los requerimientos de este Tribunal y ante su falta de
diligencia en mantener informado a este Tribunal y al
Colegio de Abogados de cambios en su dirección postal y de
oficina, resulta obvio que al Lcdo. Thomas Garity no le
interesa continuar ejerciendo la profesión de abogado en
nuestra jurisdicción. Procede que decretemos su separación
provisional de la notaría y de la abogacía.
Le imponemos al Lcdo. Thomas Garity el deber de
notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad
para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Deberá, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a
partir de la notificación de la presente el cumplimiento
de estos deberes. TS-3229 6
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse
de la obra y sello notarial de Thomas Garity, debiendo
entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación provisional del ejercicio de la abogacía y de la notaría de Thomas Garity. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de la presente Resolución, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial de Thomas Garity, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los TS-3229 2
Jueces Asociados señor Fuster Berlingeri y señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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