In Re: Carlos G. Berreteaga Cruz
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 66
Carlos G. Berreteaga Cruz 173 DPR ____
Número del Caso: TS-8145
Fecha: 8 de febrero de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. José M. Montalvo Trías Director Ejecutivo
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-8145 Carlos G. Berreteaga Cruz
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2008.
Carlos G. Berreteaga Cruz fue admitido al
ejercicio de la profesión de abogado el 10 de enero
de 1986 y el 5 de enero de 1989 fue admitido a
ejercer como notario.
I
El pasado 20 de julio de 2007 el Colegio de
Abogados de Puerto Rico, en adelante el Colegio,
presentó ante nos, “Petición”. Sostuvo, entre otras
cosas, que el señor Carlos Berreteaga Cruz, en
adelante señor Berreteaga Cruz, no había satisfecho
la cuota de colegiación del 2007 con un balance de
$225. TS-8145 3
Indicó, además, que pese a varias comunicaciones enviadas
al señor Berreteaga Cruz informándole de su deber de
satisfacer la cuota de colegiación, no había satisfecho la
misma.
El 10 de septiembre de 2007, mediante Resolución y
bajo apercibimiento de suspensión al ejercicio de la
profesión se le concedió un término de veinte (20) días a
Berreteaga Cruz para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía. Esta Resolución
le fue notificada el 13 de septiembre de 2007.
El 23 de octubre de 2007, mediante Resolución, y bajo
apercibimiento de suspensión al ejercicio de la profesión
se le concedió un término final de diez (10) días
adicionales a Berreteaga Cruz para cumplir con la
Resolución emitida el 10 de septiembre de 2007. Esta
Resolución no pudo ser notificada a Berreteaga Cruz ya que
no pudo ser localizado por la Oficina del Alguacil del
Tribunal Supremo en la dirección de récord que consta en la
Secretaría de este Tribunal.
Al día de hoy Berreteaga Cruz no ha comparecido ante
el Tribunal.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver este
asunto sin ulterior trámite.
II
Hemos resuelto, en reiteradas ocasiones, que todo
abogado tiene el deber y obligación de responder con
diligencia a los requerimientos y órdenes de este Tribunal, TS-8145 4
particularmente cuando se trata de procedimientos sobre su
conducta profesional. Anteriormente hemos señalado que
procede la suspensión del ejercicio de la abogacía cuando
un abogado no atiende con diligencia nuestros
requerimientos y se muestra indiferente ante nuestros
apercibimientos de imponerle sanciones disciplinarias. In
re: Lloréns Sar, res. en 5 de febrero de 2007, 2007 TSPR
31; In re: Díaz Rodríguez, res. 30 de noviembre de 2005,
2005 TSPR 191; In re: Vega Lassalle, res. 20 de abril de
2005, 2005 TSPR 66; In re: Quintero Alfaro, res. 9 de
febrero de 2004, 2004 TSPR 20; In re: Serrano Mangual, 139
D.P.R. 602 (1995); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543
(1995); In re: Osorio Díaz, 131 D.P.R. 1050 (1992); In re:
Colón Torres, 129 D.P.R. 490, 494 (1991).
Por otra parte, la Regla 9(j) del Reglamento del
Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-AR. 9, impone a todo
abogado la obligación de notificar cualquier cambio de
dirección, ya sea física o postal, a la Secretaria del
Tribunal Supremo. Cuando un abogado incumple con su deber
de mantener al día su dirección obstaculiza el ejercicio de
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Deliz Terrón,
res. 3 de mayo de 2006, 2006 TSPR 89; In re: Sanabria
Ortiz, 156 D.P.R. 345, 349 (2002); In re: Santiago Méndez,
141 DPR 75, 76 (1996). El incumplimiento con tal deber es
suficiente para decretar la separación indefinida de la
abogacía. In re: Garity, res. 1 de septiembre de 2004,
2004 TSPR 148; In re: Soto Colón, 155 DPR 623, 642 (2001); TS-8145 5
In re: Berríos Pagán, 126 DPR 458, 459 (1990); In re:
Serrallés III, 119 D.P.R. 494 (1987); In re: Kieffer, 117
DPR 767, 769 (1986). En el caso antes nos, el licenciado
Berreteaga Cruz se ha mostrado indiferente ante nuestro
apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.
En el caso antes nos, Berreteaga Cruz no sólo
incumplió con su deber de mantener al día su dirección sino
que ha hecho caso omiso a nuestras órdenes al incumplir las
resoluciones antes referidas. Así mismo, se ha mostrado
indiferente ante nuestro apercibimiento de imponerle
sanciones disciplinarias. Evidentemente no le interesa
continuar ejerciendo la profesión.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría
al Lcdo. Carlos G. Berreteaga Cruz.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad para continuar representándolos,
devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos
no realizados e informar oportunamente de su suspensión a
los foros judiciales y administrativos. Además, tiene la
obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. TS-8145 6
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado
suspendido y entregar los mismos a la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntrega de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del Lcdo. Carlos G. Berreteaga Cruz.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-8145 2
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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