In Re: Armando Lloréns Sar
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 31 Armando Lloréns Sar 170 DPR ____
Número del Caso: TS-13937
Fecha: 5 de febrero de 2007
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 23 de febrero de 2007)
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In re:
TS-13937
Armando Lloréns Sar
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2007.
El licenciado Armando Lloréns Sar, en adelante
el licenciado Lloréns, fue admitido al ejercicio de
la abogacía el 30 de enero de 2002. El presente
procedimiento disciplinario surge, en esencia, por
hechos relacionados a una querella, ante el
Tribunal de Primera Instancia, sobre asuntos
laborales en la que el abogado de marras fungía
como representante legal de una de las partes.
Veamos.
I
El 25 de agosto de 2004, el señor Héctor
Torres Martínez, en adelante el querellante,
presentó una querella contra Aguakem Caribe, Inc., TS-13937 2
en adelante la querellada, mediante la cual, alegó,
entre otras cosas, que fue despedido de su empleo en
contravención a la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo1, así como la “Ley de Represalias”.2
Para tramitar su causa de acción, el querellante se acogió al
procedimiento sumario que provee la Ley Núm. 2.3
La querellada fue emplazada el 26 de octubre de 2004, con
copia de la querella. Procedió a contestar la misma el 10 de
noviembre de 2004 por conducto del licenciado Lloréns. Ante
esta situación, el querellante solicitó se dictará sentencia
en rebeldía a su favor. Fundamentó su pedimento en que la
querellada no contestó, ni presentó solicitud de prórroga
juramentada dentro del término de diez (10) días dispuesto
por la Ley Núm. 2, supra, para contestar reclamaciones
laborales bajo el procedimiento sumario. Mediante Resolución
de 26 de mayo de 20054, el Tribunal de Primera Instancia
procedió a anotarle la rebeldía a la parte querellada.
El foro primario celebró vista en rebeldía el 29 de junio
de 2005.5 El 13 de septiembre de 20056, el foro en cuestión
dictó Sentencia a favor del querellante, ordenándole a la
querellada a restituirle en el empleo, así como a pagarle la
cantidad de $41,388.90 por concepto de salarios dejados de
1 Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada. 2 Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991. 3 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961. 4 Notificada a las partes el 31 de mayo de 2005. 5 La querellada compareció a esta vista en rebeldía. TS-13937 3
percibir, sufrimientos y angustias mentales. Le impuso,
además, el pago de $5,173.61 por concepto de honorarios de
abogado.
El 30 de septiembre de 2005, la querellada presentó ante
el Tribunal de Primera Instancia una moción de
determinaciones de hechos adicionales, así como una moción de
reconsideración. El 5 de octubre de 20057, el foro a quo
decretó “No Ha Lugar” ambas solicitudes.
Inconforme con dicha determinación, el 14 de noviembre de
2005, la querellada presentó un recurso de apelación ante el
foro intermedio apelativo. Mediante Sentencia de 22 de
noviembre de 20058, el Tribunal de Apelaciones desestimó
dicho recurso por falta de jurisdicción. Fundamentó esta
determinación en que la querellada contestó la reclamación
presentada en su contra fuera del término jurisdiccional de
diez (10) días que provee la sección 3 de la Ley Núm. 2,
supra.9 Asimismo, el foro intermedio apelativo concluyó que
carecía de jurisdicción por razón de que la querellada había
presentado su recurso de apelación casi dos (2) meses después
de que el foro primario dictara sentencia en rebeldía.
Concluyó que la querellada no cumplió con las disposiciones
de la Ley Núm. 2, supra, en cuanto al término de diez (10)
6 Notificada a las partes el 23 de septiembre de 2005. 7 Notificada a las partes el 14 de octubre de 2005. 8 Notificada a las partes el 29 de noviembre de 2005. 9 32 L.P.R.A. sec. 3120. TS-13937 4
días que tiene una parte para revisar una determinación
adversa.10 Finalmente, concluyó que la querellada erró al
presentar un recurso de apelación cuando lo que era
procedente en derecho, bajo la Ley Núm. 2, supra, era
presentar un recurso de certiorari.
Insatisfecha con tal determinación, la querellada acudió
ante nos mediante solicitud de certiorari el 29 de diciembre
de 2005. El 24 de marzo de 2006, emitimos una Resolución
declarando “No Ha Lugar” tal solicitud. Fundamentamos tal
denegatoria en que dicho recurso había sido presentado
frívolamente. Le impusimos el pago de $500 al representante
legal de la querellada, o sea al licenciado Lloréns. Ante el
incumplimiento de dicho abogado, el 15 de agosto de 2006
emitimos Resolución concediéndole a éste un término de diez
(10) días para dar cumplimiento con nuestra Resolución de 24
de marzo de 2006. Apercibimos al licenciado Lloréns que
incumplir con tal determinación podría conllevar sanciones
más severas. Finalmente, el 3 de noviembre de 2006 emitimos
Resolución y le concedimos al referido abogado un término de
veinte (20) días para mostrar causa por la cual no debía ser
suspendido del ejercicio de la abogacía. Se le notificó
personalmente con copia de dicha Resolución. El abogado de
epígrafe, nuevamente, incumplió con nuestros requerimientos.
A tenor con la relación fáctica que antecede, procedemos
a resolver el procedimiento disciplinario ante nos.
10 Íd, secs. 3121 y 3123. TS-13937 5
II
Es obligación ineludible de todo abogado responder
diligentemente a los requerimientos de este Tribunal.11
Hemos determinado que una vez el abogado se aparta de cumplir
con las obligaciones y deberes que le impone la ley y el
ordenamiento ético, incurre en conducta que acarrea una
sanción disciplinaria, ya que lesiona la confianza y la
función pública en él depositada.12
El abogado de epígrafe ha incumplido reiteradamente con
los requerimientos de este Tribunal para que satisfaga la
cantidad de $500, impuesta como sanción, por presentar un
recurso que adoleció de frivolidad. Tampoco ha cumplido con
nuestra Orden para mostrar causa por la cual no deba ser
suspendido de la profesión de abogado. Dicho abogado no ha
sido diligente en su proceder para así evitar ser separado de
la práctica de la abogacía.
III
En vista de lo anterior, se decreta la suspensión
inmediata e indefinida de Armando Lloréns Sar del ejercicio
de la abogacía.
Se dictará Sentencia de conformidad.
11 In Re: Moreno Franco, 2006 T.S.P.R. 10, 2006 J.T.S. 19, 166 D.P.R.___(2006); In Re: Rivera Irizarry, 155 D.P.R. 687 (2001). 12 In Re: Charbonier Laureano, 156 D.P.R. 575 (2002). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Armando Lloréns Sar TS-13937
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, que se origina del recurso de certiorari CC-2005-1259, y la cual se hace formar parte íntegra de la presente, suspendemos al licenciado Armando Lloréns Sar inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía.
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