In Re: Francisco Radinson Caraballo

2008 TSPR 16
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2008
DocketAB-2005-0252
StatusPublished

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In Re: Francisco Radinson Caraballo, 2008 TSPR 16 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 16

Francisco Radinson Caraballo 173 DPR ____

Número del Caso: AB-2005-252

Fecha: 16 de enero de 2008

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Lourdes I. Quintana Lloréns Directora

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Francisco Radinson Caraballo AB-2005-252 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.

I.

El pasado 8 de noviembre de 2005, se presentó en

la Secretaría de este Tribunal una queja en contra

del Lcdo. Francisco Radinson Caraballo, quien fuera

admitido al ejercicio de la abogacía el 18 de enero

de 1996. El 23 de noviembre de 2005, la Secretaría

del Tribunal Supremo le envió una carta a Radinson

Caraballo informándole que se había presentado en el

Tribunal una queja en su contra, y requiriéndole que

compareciera dentro del término de diez (10) días

para contestar la queja referida.

Tras concederle varias prórrogas, Radinson

Caraballo contestó la queja presentada en su contra, AB-2005-252 3

la cual fue referida a la Oficina de Inspección de Notarías,

en adelante ODIN, para la investigación e informe

correspondiente, en cumplimiento con la Regla 14 (d) del

Reglamento del Tribunal.

Posteriormente, el 7 de mayo de 2007, ODIN le requirió a

Radinson Caraballo, en un término de diez (10) días, la

entrega de varios documentos esenciales para la

investigación. Trascurrido el término de diez (10) días, la

Directora de ODIN compareció ante nos para informarnos que

Radinson Caraballo no había sometido la información

solicitada.

En vista de ello, el 4 de septiembre de 2007, le

remitimos a Radinson Caraballo una Resolución mediante la

cual se le concedió un término adicional de veinte (20) días

para someter la información requerida por ODIN. En esa

ocasión, se le advirtió que el incumplimiento con lo ordenado

podía conllevar sanciones severas, incluyendo la suspensión

de la profesión. Esta Resolución fue notificada vía

telefónica a Radinson Caraballo, quien nos indicó que se lo

entregáramos a su secretaria, la Sra. Awilda Molina. No

obstante, Radinson Caraballo no compareció dentro del término

provisto.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin

trámite ulterior.

II.

Resulta verdaderamente increíble que, luego del esfuerzo

que conlleva la carrera de la abogacía, se desatiendan las

órdenes de este Tribunal a sabiendas que al así hacerlo se AB-2005-252 4

pone en peligro el título obtenido. In re Jiménez Román, res.

el 6 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 210.

Reiteradamente hemos señalado que todo abogado tiene la

obligación ineludible de responder diligentemente a los

requerimientos de este Tribunal, particularmente cuando se

trata de procedimientos sobre su conducta profesional.

Igualmente, hemos sido enérgicos al señalar que “la

naturaleza y práctica de la abogacía requiere una escrupulosa

atención y obediencia a las órdenes de este Tribunal,

particularmente en la esfera de conducta profesional.” In re

Rivera Colón, res. el 25 de octubre de 2007, 2007 TSPR 216.

(Énfasis en el original).

A tono con lo anterior, hemos resuelto que procede la

suspensión del ejercicio de la abogacía cuando un abogado no

atiende diligentemente nuestros requerimientos y se muestra

indiferente ante los apercibimientos de sanciones

disciplinarias. In re Rosado Ramos, res. el 30 de octubre de

2007, 2007 TSPR 201; In re Lloréns Sar, res. el 5 de febrero

de 2007, 2007 TSPR 31. Dicha conducta constituye una falta

separada e independiente de la que motivó la queja. In re

Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992). No cabe duda de que

dicho proceder constituye un acto contumaz de indisciplina y

una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, relativo a la exigencia de respecto

hacia los tribunales.

III.

En el caso de autos, Radinson Caraballo incumplió con el

ineludible deber de responder prontamente a los AB-2005-252 5

requerimientos de este Tribunal. Tal como surge de los

hechos expuestos, éste fue notificado -vía telefónica y por

escrito- desde el mes de septiembre de nuestra Resolución

solicitando el cumplimiento con las órdenes emitidas por la

ODIN. No obstante, al día de hoy Radinson Caraballo no ha

comparecido.

Sin duda, éste se ha mostrado reacio ante nuestras

órdenes aún cuando fue apercibido de que el incumplimiento

con las mismas conllevaría la imposición de sanciones

disciplinarias severas. La conducta desplegada por Radinson

Caraballo refleja desidia, indiferencia y falta de respeto

ante nuestras órdenes, todo ello en contravención al Canon 9

de ética profesional, supra, y a los postulados éticos más

elementales que rigen el ejercicio de la profesión.

Precisamente, son esas las actitudes y el proceder que

enfáticamente hemos rechazado de todo miembro de la profesión

legal.

Conforme a lo anterior, se suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría a

Radinson Caraballo. Se le impone el deber de notificar a

todos sus clientes de su inhabilidad para continuar

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente

de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.

Además, tiene la obligación de acreditar y certificar ante

este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, dentro del

término de treinta (30) días a partir de la notificación de

esta Opinión Per Curiam y Sentencia. AB-2005-252 6

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar la

obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los

mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías

para la correspondiente investigación e informe.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a Francisco Radinson Caraballo del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2005-252 2

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.

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