In Re: Moisés Rivera Colón

2007 TSPR 216
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2007
DocketAB-2004-0230 AB-2005-0240
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Moisés Rivera Colón, 2007 TSPR 216 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 216

Moisés Rivera Colón 172 DPR ____

Número del Caso: AB-2004-230 Cons. AB-2005-240

Fecha: 25 de octubre de 2007

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Francisco Dávila Vargas

Oficina del Procurador General:

Lcda. Maite Oronoz Rodríguez Subprocuradora General

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 10 de diciembre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Moisés Rivera Colón AB-2004-230 Quejas

Cons. AB-2005-240

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2007.

El Lcdo. Moisés Rivera Colón fue admitido al

ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980

y al ejercicio de la notaría el 9 de marzo de 1981.

I

El 5 de octubre de 2004 el Sr. Ricardo Colón

Colón presentó una queja en contra del Lcdo. Rivera

Colón en este Tribunal. Rivera Colón fue notificado

de dicha queja por la Secretaria del Tribunal el

1ro. de noviembre de 2004. Luego de que el abogado

de epígrafe contestó dicha queja, la misma fue

referida a la Oficina del Procurador General para la

investigación e informe correspondiente, en

cumplimiento con la Regla 14 (d) del Reglamento del

Tribunal. AB-2004-230 AB-2005-240 2

El Procurador General sometió su informe el 7 de

diciembre de 2006. Mediante Resolución de 21 de diciembre

de 2006 le concedimos a Rivera Colón un término de veinte

(20) días para expresarse sobre el mencionado informe del

Procurador.

Transcurrido el término de veinte (20) días sin

recibir la comparecencia del abogado, mediante Resolución

de 30 de marzo de 2007, se le concedió un término

adicional de veinte (20) días para que mostrara causa por

la cual este Tribunal no debía de ejercer su jurisdicción

disciplinaria e imponerle sanciones por su incumplimiento

con lo ordenado. Se le apercibió que su incumplimiento

podía conllevar la suspensión al ejercicio de la

profesión. Esta Resolución fue notificada personalmente el

12 de abril de 2007, a través de la Oficina del Alguacil

General. A la fecha de hoy Rivera Colón no ha comparecido

ante nos.

De otro lado, el pasado 15 de noviembre de 2005 la

Secretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación por

correo certificado al abogado de epígrafe, con relación a

otra queja presentada en su contra, en esta ocasión por el

Sr. Rolando Rojas Torre. Luego de una segunda

notificación, Rivera Colón compareció ante este Tribunal y

expresó que devolvería los cinco mil (5,000) dólares que

le fueron pagados por adelantado por concepto de AB-2004-230 AB-2005-240 3

honorarios y que constituían el objeto de la queja

presentada.

Así las cosas, mediante Resolución de 15 de marzo

de 2006, se le ordenó a Rivera Colón devolverle al

Sr. Rojas Torre los cinco mil (5,000) dólares objeto de la

queja, dentro de un término de noventa (90) días. Rivera

Colón no cumplió con dicha orden.

El 30 de junio de 2006, mediante Resolución y bajo

apercibimiento de sanciones disciplinarias severas, se le

concedió un término adicional de veinte (20) días para

informar al Tribunal de las gestiones realizadas para dar

cumplimiento a la orden del 15 de marzo de 2006. Rivera

Colón solicitó dos prórrogas para cumplir con la referida

orden. A pesar de que las prórrogas le fueron otorgadas,

el abogado de epígrafe no cumplió.

El 12 de diciembre de 2006 emitimos otra Resolución

otorgándole a Rivera Colón un término de quince (15) días

para informar a este Tribunal de las gestiones realizadas

para dar cumplimiento a la Resolución del 15 de marzo

de 2006. Rivera Colón no compareció.

Por último, mediante Resolución de 1ro. de marzo de

2007, le concedimos un término final de quince (15) días

para informar a este Tribunal las gestiones realizadas

de 2006, bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio

de la profesión. Dicha Resolución fue notificada AB-2004-230 AB-2005-240 4

personalmente por un alguacil del Tribunal el 8 de marzo

de 2007.

Al día de hoy Rivera Colón no ha comparecido.

En vista de que el licenciado Rivera Colón no ha

comparecido ante este Tribunal en un craso incumplimiento

con nuestras órdenes, procedemos a consolidar los asuntos

pertinentes a las dos quejas (AB-2004-230 y AB-2005-240) y

resolver sin ulteriores trámites.

II

Reiteradamente hemos expresado que uno de los

compromisos que asume cada uno de los abogados que presta

juramento ante este Tribunal está relacionado con la

facultad inherente de este Foro de reglamentar el

ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de todo

abogado de atender y cumplir con los requerimientos y

órdenes de este Tribunal. Sobre este particular, hemos

sido enfáticos al señalar que la naturaleza y práctica de

la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia

a las órdenes de este Tribunal, particularmente en la

esfera de conducta profesional.

Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo

abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico

íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más

completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende

no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la

jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. Véase: In re: AB-2004-230 AB-2005-240 5

Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo

anterior, hemos señalado que, independientemente de los

méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado,

éste tiene la obligación ineludible de responder

prontamente a nuestros requerimientos. In re: Rodríguez

Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).

Debe mantenerse presente que la desatención a las

órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon

9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la

exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs

Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en

estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras

órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del

ejercicio de la abogacía. Véase: In re: Osorio Díaz, 146

D.P.R. 39 (1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543

(1995); In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In

re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón

Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

III

De todo lo antes expuesto, resulta obvio, que el

licenciado Rivera Colón ha incumplido con su deber de

responder prontamente a los requerimientos y órdenes de

este Tribunal. En vista de lo anterior se suspende

inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y

de la notaría al licenciado Moisés Rivera Colón. AB-2004-230 AB-2005-240 6

Se le impone al abogado querellado el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

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2008 TSPR 16 (Supreme Court of Puerto Rico, 2008)

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