EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 216
Moisés Rivera Colón 172 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-230 Cons. AB-2005-240
Fecha: 25 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Francisco Dávila Vargas
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 10 de diciembre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Moisés Rivera Colón AB-2004-230 Quejas
Cons. AB-2005-240
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2007.
El Lcdo. Moisés Rivera Colón fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980
y al ejercicio de la notaría el 9 de marzo de 1981.
I
El 5 de octubre de 2004 el Sr. Ricardo Colón
Colón presentó una queja en contra del Lcdo. Rivera
Colón en este Tribunal. Rivera Colón fue notificado
de dicha queja por la Secretaria del Tribunal el
1ro. de noviembre de 2004. Luego de que el abogado
de epígrafe contestó dicha queja, la misma fue
referida a la Oficina del Procurador General para la
investigación e informe correspondiente, en
cumplimiento con la Regla 14 (d) del Reglamento del
Tribunal. AB-2004-230 AB-2005-240 2
El Procurador General sometió su informe el 7 de
diciembre de 2006. Mediante Resolución de 21 de diciembre
de 2006 le concedimos a Rivera Colón un término de veinte
(20) días para expresarse sobre el mencionado informe del
Procurador.
Transcurrido el término de veinte (20) días sin
recibir la comparecencia del abogado, mediante Resolución
de 30 de marzo de 2007, se le concedió un término
adicional de veinte (20) días para que mostrara causa por
la cual este Tribunal no debía de ejercer su jurisdicción
disciplinaria e imponerle sanciones por su incumplimiento
con lo ordenado. Se le apercibió que su incumplimiento
podía conllevar la suspensión al ejercicio de la
profesión. Esta Resolución fue notificada personalmente el
12 de abril de 2007, a través de la Oficina del Alguacil
General. A la fecha de hoy Rivera Colón no ha comparecido
ante nos.
De otro lado, el pasado 15 de noviembre de 2005 la
Secretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación por
correo certificado al abogado de epígrafe, con relación a
otra queja presentada en su contra, en esta ocasión por el
Sr. Rolando Rojas Torre. Luego de una segunda
notificación, Rivera Colón compareció ante este Tribunal y
expresó que devolvería los cinco mil (5,000) dólares que
le fueron pagados por adelantado por concepto de AB-2004-230 AB-2005-240 3
honorarios y que constituían el objeto de la queja
presentada.
Así las cosas, mediante Resolución de 15 de marzo
de 2006, se le ordenó a Rivera Colón devolverle al
Sr. Rojas Torre los cinco mil (5,000) dólares objeto de la
queja, dentro de un término de noventa (90) días. Rivera
Colón no cumplió con dicha orden.
El 30 de junio de 2006, mediante Resolución y bajo
apercibimiento de sanciones disciplinarias severas, se le
concedió un término adicional de veinte (20) días para
informar al Tribunal de las gestiones realizadas para dar
cumplimiento a la orden del 15 de marzo de 2006. Rivera
Colón solicitó dos prórrogas para cumplir con la referida
orden. A pesar de que las prórrogas le fueron otorgadas,
el abogado de epígrafe no cumplió.
El 12 de diciembre de 2006 emitimos otra Resolución
otorgándole a Rivera Colón un término de quince (15) días
para informar a este Tribunal de las gestiones realizadas
para dar cumplimiento a la Resolución del 15 de marzo
de 2006. Rivera Colón no compareció.
Por último, mediante Resolución de 1ro. de marzo de
2007, le concedimos un término final de quince (15) días
para informar a este Tribunal las gestiones realizadas
de 2006, bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio
de la profesión. Dicha Resolución fue notificada AB-2004-230 AB-2005-240 4
personalmente por un alguacil del Tribunal el 8 de marzo
de 2007.
Al día de hoy Rivera Colón no ha comparecido.
En vista de que el licenciado Rivera Colón no ha
comparecido ante este Tribunal en un craso incumplimiento
con nuestras órdenes, procedemos a consolidar los asuntos
pertinentes a las dos quejas (AB-2004-230 y AB-2005-240) y
resolver sin ulteriores trámites.
II
Reiteradamente hemos expresado que uno de los
compromisos que asume cada uno de los abogados que presta
juramento ante este Tribunal está relacionado con la
facultad inherente de este Foro de reglamentar el
ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de todo
abogado de atender y cumplir con los requerimientos y
órdenes de este Tribunal. Sobre este particular, hemos
sido enfáticos al señalar que la naturaleza y práctica de
la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente en la
esfera de conducta profesional.
Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo
abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más
completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende
no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. Véase: In re: AB-2004-230 AB-2005-240 5
Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo
anterior, hemos señalado que, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado,
éste tiene la obligación ineludible de responder
prontamente a nuestros requerimientos. In re: Rodríguez
Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).
Debe mantenerse presente que la desatención a las
órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en
estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras
órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véase: In re: Osorio Díaz, 146
D.P.R. 39 (1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543
(1995); In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In
re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
III
De todo lo antes expuesto, resulta obvio, que el
licenciado Rivera Colón ha incumplido con su deber de
responder prontamente a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal. En vista de lo anterior se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría al licenciado Moisés Rivera Colón. AB-2004-230 AB-2005-240 6
Se le impone al abogado querellado el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 216
Moisés Rivera Colón 172 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-230 Cons. AB-2005-240
Fecha: 25 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Francisco Dávila Vargas
Oficina del Procurador General:
Lcda. Maite Oronoz Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Lizette Mejías Avilés Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 10 de diciembre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Moisés Rivera Colón AB-2004-230 Quejas
Cons. AB-2005-240
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2007.
El Lcdo. Moisés Rivera Colón fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 20 de noviembre de 1980
y al ejercicio de la notaría el 9 de marzo de 1981.
I
El 5 de octubre de 2004 el Sr. Ricardo Colón
Colón presentó una queja en contra del Lcdo. Rivera
Colón en este Tribunal. Rivera Colón fue notificado
de dicha queja por la Secretaria del Tribunal el
1ro. de noviembre de 2004. Luego de que el abogado
de epígrafe contestó dicha queja, la misma fue
referida a la Oficina del Procurador General para la
investigación e informe correspondiente, en
cumplimiento con la Regla 14 (d) del Reglamento del
Tribunal. AB-2004-230 AB-2005-240 2
El Procurador General sometió su informe el 7 de
diciembre de 2006. Mediante Resolución de 21 de diciembre
de 2006 le concedimos a Rivera Colón un término de veinte
(20) días para expresarse sobre el mencionado informe del
Procurador.
Transcurrido el término de veinte (20) días sin
recibir la comparecencia del abogado, mediante Resolución
de 30 de marzo de 2007, se le concedió un término
adicional de veinte (20) días para que mostrara causa por
la cual este Tribunal no debía de ejercer su jurisdicción
disciplinaria e imponerle sanciones por su incumplimiento
con lo ordenado. Se le apercibió que su incumplimiento
podía conllevar la suspensión al ejercicio de la
profesión. Esta Resolución fue notificada personalmente el
12 de abril de 2007, a través de la Oficina del Alguacil
General. A la fecha de hoy Rivera Colón no ha comparecido
ante nos.
De otro lado, el pasado 15 de noviembre de 2005 la
Secretaria del Tribunal Supremo cursó comunicación por
correo certificado al abogado de epígrafe, con relación a
otra queja presentada en su contra, en esta ocasión por el
Sr. Rolando Rojas Torre. Luego de una segunda
notificación, Rivera Colón compareció ante este Tribunal y
expresó que devolvería los cinco mil (5,000) dólares que
le fueron pagados por adelantado por concepto de AB-2004-230 AB-2005-240 3
honorarios y que constituían el objeto de la queja
presentada.
Así las cosas, mediante Resolución de 15 de marzo
de 2006, se le ordenó a Rivera Colón devolverle al
Sr. Rojas Torre los cinco mil (5,000) dólares objeto de la
queja, dentro de un término de noventa (90) días. Rivera
Colón no cumplió con dicha orden.
El 30 de junio de 2006, mediante Resolución y bajo
apercibimiento de sanciones disciplinarias severas, se le
concedió un término adicional de veinte (20) días para
informar al Tribunal de las gestiones realizadas para dar
cumplimiento a la orden del 15 de marzo de 2006. Rivera
Colón solicitó dos prórrogas para cumplir con la referida
orden. A pesar de que las prórrogas le fueron otorgadas,
el abogado de epígrafe no cumplió.
El 12 de diciembre de 2006 emitimos otra Resolución
otorgándole a Rivera Colón un término de quince (15) días
para informar a este Tribunal de las gestiones realizadas
para dar cumplimiento a la Resolución del 15 de marzo
de 2006. Rivera Colón no compareció.
Por último, mediante Resolución de 1ro. de marzo de
2007, le concedimos un término final de quince (15) días
para informar a este Tribunal las gestiones realizadas
de 2006, bajo apercibimiento de suspensión del ejercicio
de la profesión. Dicha Resolución fue notificada AB-2004-230 AB-2005-240 4
personalmente por un alguacil del Tribunal el 8 de marzo
de 2007.
Al día de hoy Rivera Colón no ha comparecido.
En vista de que el licenciado Rivera Colón no ha
comparecido ante este Tribunal en un craso incumplimiento
con nuestras órdenes, procedemos a consolidar los asuntos
pertinentes a las dos quejas (AB-2004-230 y AB-2005-240) y
resolver sin ulteriores trámites.
II
Reiteradamente hemos expresado que uno de los
compromisos que asume cada uno de los abogados que presta
juramento ante este Tribunal está relacionado con la
facultad inherente de este Foro de reglamentar el
ejercicio de la abogacía. Se trata del deber de todo
abogado de atender y cumplir con los requerimientos y
órdenes de este Tribunal. Sobre este particular, hemos
sido enfáticos al señalar que la naturaleza y práctica de
la abogacía requiere una escrupulosa atención y obediencia
a las órdenes de este Tribunal, particularmente en la
esfera de conducta profesional.
Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo
abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más
completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende
no sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. Véase: In re: AB-2004-230 AB-2005-240 5
Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo
anterior, hemos señalado que, independientemente de los
méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado,
éste tiene la obligación ineludible de responder
prontamente a nuestros requerimientos. In re: Rodríguez
Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).
Debe mantenerse presente que la desatención a las
órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en
estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras
órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véase: In re: Osorio Díaz, 146
D.P.R. 39 (1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543
(1995); In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In
re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
III
De todo lo antes expuesto, resulta obvio, que el
licenciado Rivera Colón ha incumplido con su deber de
responder prontamente a los requerimientos y órdenes de
este Tribunal. En vista de lo anterior se suspende
inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y
de la notaría al licenciado Moisés Rivera Colón. AB-2004-230 AB-2005-240 6
Se le impone al abogado querellado el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y sello notarial del licenciado Rivera
Colón y entregar los mismos a la Directora de la Oficina
de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Moisés Rivera Colón AB-2004-230 Quejas AB-2005-240
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntrega de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría del Lcdo. Moisés Rivera Colón.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2004-230 2 AB-2005-240
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo