EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 210
José M. Jiménez Román 172 DPR ____
Número del Caso: TS-10893
Fecha: 6 de noviembre de 2007
Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía:
Lcdo. Doel Quiñones Núñez Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue Lcda. Belén Guerrero Calderón Lcdo. Alcides Oquendo Solís Dr. Robert Stolberg Lcda. Jocelyn López Vilanova Lcda. Waleska Delgado Marrero Lcdo. Carlos V. Dávila
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José M. Jiménez Román TS-10893
Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007.
El Lcdo. José M. Jiménez Román fue suspendido
indefinidamente del ejercicio de la profesión mediante Opinión
Per Curiam fechada 30 de diciembre de 2003 al no responder a los requerimientos de este Tribunal con motivo de varias
quejas presentadas en su contra. La suspensión se hizo
efectiva el 11 de febrero de 2004. In re: Jiménez Román, 160
D.P.R. 786, 2003. El 12 de abril de 2005 el señor Jiménez
Román solicitó reinstalación y tras varios trámites, el 15 de
diciembre de ese año referimos el asunto a la Comisión de
Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. TS-10893 2
La Comisión rindió su informe el 27 de enero de 2006.
Recomendó, entre otras alternativas, que se readmitiera al
licenciado Jiménez Román y se convirtieran ciertas quejas
pendientes en su contra a un trámite bajo la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, dándole, a la vez, la
oportunidad de demostrar que no debía tomarse ninguna
medida de orden profiláctica al amparo de dicha regla.
Mediante resolución de 30 de mayo de 2006
reinstalamos al licenciado Jiménez Román al ejercicio de
la abogacía, con la condición de que por el término de un
año se sometiera a pruebas periódicas de dopaje. Además,
ordenamos a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de
la Abogacía que estableciera el procedimiento a seguir y
supervisara el cumplimiento del señor Jiménez Román con la
condición impuesta. Acorde a dicha resolución, el 1 de junio de 2006, la Comisión de Reputación le requirió al Lcdo. José M. Jiménez Román que a partir de 1 de junio de
2006 sometiera, en la secretaría de este Tribunal, certificaciones mensuales de pruebas de “dopaje” para
comprobar que no estuviera en condición de dependencia en
sustancias controladas. Este requisito debía cumplirse por
el periodo de un año a partir de esa fecha.
El 30 de enero de 2007 la Comisión nos informó que el
licenciado Jiménez Román no había presentado las pruebas
de dopaje correspondientes a los meses de agosto y
septiembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el
30 de octubre de 2006 la Comisión emitió una Resolución
concediendo al licenciado Jiménez Román un término de
cinco días para que informara la razón de su
incumplimiento con la orden de la Comisión y mostrara
causa por la cual no debería ser referido el asunto al
Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 1 de noviembre de 2006
se notificó la resolución a la dirección que consta en el
expediente del licenciado Jiménez Román. La notificación TS-10893 3
fue devuelta por el correo y recibida en la Secretaría del
Tribunal el 14 de noviembre de 2006. A partir del 16 de
noviembre de 2006 la Secretaría del Tribunal trató de
comunicarse con el licenciado Jiménez Román a los
teléfonos informados en su expediente, sin resultado
alguno. El licenciado Jiménez Román tampoco sometió las
pruebas de dopaje correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre de 2006.
En vista del incumplimiento del abogado con nuestra
Resolución y con el procedimiento establecido por la
Comisión de Reputación, así como de la imposibilidad de
localizarle, la Comisión sometió el asunto ante este
Tribunal para la acción que correspondiera. Luego de esto,
recibimos los resultados de unas pruebas de dopaje
fechadas 8 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007. Éstas fueron entregadas por mensajero sin sobre y sin que las acompañara ningún otro documento.
El 9 de marzo de 2007 ordenamos al Lcdo. José M. Jiménez Román mostrar causa por la cual no debíamos
ordenar su suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía por haber incumplido con lo ordenado por este
Tribunal como condición de su reinstalación. Nuestra
resolución le apercibió de la posible imposición de
medidas severas, incluyendo la suspensión indefinida de la
profesión. Esta resolución se notificó personalmente a
través de la Oficina de los Alguaciles de este Tribunal.
El licenciado Jiménez Román compareció mediante moción
informativa aduciendo que no había recibido copia del
informe de la Comisión de Reputación que nos refirió el
asunto.
El 16 de agosto de 2007 ordenamos que se le
notificara personalmente con copia de la Moción
Informativa de 21 de febrero de 2007 y el Informe de la
Comisión de Reputación de 30 de enero de 2007, presentados TS-10893 4
ambos por el Lcdo. Doel Quiñones Núñez, Presidente de la
Comisión de Reputación, así como la Resolución de dicha
Comisión de 30 de octubre de 2006.
Concedimos entonces al licenciado Jiménez Román un
nuevo término para mostrar causa por la cual no debíamos
suspenderlo del ejercicio de la profesión. Esta resolución
fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2007.
Al día de hoy el abogado no ha comparecido.
I
Resulta verdaderamente sorprendente que, luego del
esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se
desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas que
al así hacerlo se pone en peligro el título obtenido.
Hemos señalado reiteradamente que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el deber ineludible de
cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Véanse, entre muchos otros:
In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de 2006, 167 D.P.R.
___; In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re:
Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres
Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández
Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149
D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105
(1999); In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto
Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), el
“[desatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la TS-10893 5
profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 210
José M. Jiménez Román 172 DPR ____
Número del Caso: TS-10893
Fecha: 6 de noviembre de 2007
Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía:
Lcdo. Doel Quiñones Núñez Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue Lcda. Belén Guerrero Calderón Lcdo. Alcides Oquendo Solís Dr. Robert Stolberg Lcda. Jocelyn López Vilanova Lcda. Waleska Delgado Marrero Lcdo. Carlos V. Dávila
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
José M. Jiménez Román TS-10893
Per Curiam
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007.
El Lcdo. José M. Jiménez Román fue suspendido
indefinidamente del ejercicio de la profesión mediante Opinión
Per Curiam fechada 30 de diciembre de 2003 al no responder a los requerimientos de este Tribunal con motivo de varias
quejas presentadas en su contra. La suspensión se hizo
efectiva el 11 de febrero de 2004. In re: Jiménez Román, 160
D.P.R. 786, 2003. El 12 de abril de 2005 el señor Jiménez
Román solicitó reinstalación y tras varios trámites, el 15 de
diciembre de ese año referimos el asunto a la Comisión de
Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. TS-10893 2
La Comisión rindió su informe el 27 de enero de 2006.
Recomendó, entre otras alternativas, que se readmitiera al
licenciado Jiménez Román y se convirtieran ciertas quejas
pendientes en su contra a un trámite bajo la Regla 15 del
Reglamento del Tribunal Supremo, dándole, a la vez, la
oportunidad de demostrar que no debía tomarse ninguna
medida de orden profiláctica al amparo de dicha regla.
Mediante resolución de 30 de mayo de 2006
reinstalamos al licenciado Jiménez Román al ejercicio de
la abogacía, con la condición de que por el término de un
año se sometiera a pruebas periódicas de dopaje. Además,
ordenamos a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de
la Abogacía que estableciera el procedimiento a seguir y
supervisara el cumplimiento del señor Jiménez Román con la
condición impuesta. Acorde a dicha resolución, el 1 de junio de 2006, la Comisión de Reputación le requirió al Lcdo. José M. Jiménez Román que a partir de 1 de junio de
2006 sometiera, en la secretaría de este Tribunal, certificaciones mensuales de pruebas de “dopaje” para
comprobar que no estuviera en condición de dependencia en
sustancias controladas. Este requisito debía cumplirse por
el periodo de un año a partir de esa fecha.
El 30 de enero de 2007 la Comisión nos informó que el
licenciado Jiménez Román no había presentado las pruebas
de dopaje correspondientes a los meses de agosto y
septiembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el
30 de octubre de 2006 la Comisión emitió una Resolución
concediendo al licenciado Jiménez Román un término de
cinco días para que informara la razón de su
incumplimiento con la orden de la Comisión y mostrara
causa por la cual no debería ser referido el asunto al
Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 1 de noviembre de 2006
se notificó la resolución a la dirección que consta en el
expediente del licenciado Jiménez Román. La notificación TS-10893 3
fue devuelta por el correo y recibida en la Secretaría del
Tribunal el 14 de noviembre de 2006. A partir del 16 de
noviembre de 2006 la Secretaría del Tribunal trató de
comunicarse con el licenciado Jiménez Román a los
teléfonos informados en su expediente, sin resultado
alguno. El licenciado Jiménez Román tampoco sometió las
pruebas de dopaje correspondientes a los meses de
noviembre y diciembre de 2006.
En vista del incumplimiento del abogado con nuestra
Resolución y con el procedimiento establecido por la
Comisión de Reputación, así como de la imposibilidad de
localizarle, la Comisión sometió el asunto ante este
Tribunal para la acción que correspondiera. Luego de esto,
recibimos los resultados de unas pruebas de dopaje
fechadas 8 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007. Éstas fueron entregadas por mensajero sin sobre y sin que las acompañara ningún otro documento.
El 9 de marzo de 2007 ordenamos al Lcdo. José M. Jiménez Román mostrar causa por la cual no debíamos
ordenar su suspensión indefinida del ejercicio de la
abogacía por haber incumplido con lo ordenado por este
Tribunal como condición de su reinstalación. Nuestra
resolución le apercibió de la posible imposición de
medidas severas, incluyendo la suspensión indefinida de la
profesión. Esta resolución se notificó personalmente a
través de la Oficina de los Alguaciles de este Tribunal.
El licenciado Jiménez Román compareció mediante moción
informativa aduciendo que no había recibido copia del
informe de la Comisión de Reputación que nos refirió el
asunto.
El 16 de agosto de 2007 ordenamos que se le
notificara personalmente con copia de la Moción
Informativa de 21 de febrero de 2007 y el Informe de la
Comisión de Reputación de 30 de enero de 2007, presentados TS-10893 4
ambos por el Lcdo. Doel Quiñones Núñez, Presidente de la
Comisión de Reputación, así como la Resolución de dicha
Comisión de 30 de octubre de 2006.
Concedimos entonces al licenciado Jiménez Román un
nuevo término para mostrar causa por la cual no debíamos
suspenderlo del ejercicio de la profesión. Esta resolución
fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2007.
Al día de hoy el abogado no ha comparecido.
I
Resulta verdaderamente sorprendente que, luego del
esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se
desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas que
al así hacerlo se pone en peligro el título obtenido.
Hemos señalado reiteradamente que desatender las
órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el deber ineludible de
cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la imposición de
sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión
del ejercicio de la profesión. Véanse, entre muchos otros:
In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de 2006, 167 D.P.R.
___; In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re:
Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres
Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández
Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149
D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105
(1999); In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).
Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto
Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), el
“[desatender nuestras órdenes en el curso de un
procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del
buen carácter que debe exhibir todo miembro de la TS-10893 5
profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de
indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de
respeto y contumacia hacia este Tribunal que,
definitivamente, no estamos dispuestos a aceptar.
Reiteramos que “no toleraremos la incompresible y
obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de
cumplir con [nuestras] órdenes”. In re: Guemárez Santiago
I, 146 D.P.R. 27, 28 (1998); véase, además: In re: Nicot
Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
El licenciado Jiménez Román incumple, por segunda
vez, su obligación de atender y responder a nuestras
órdenes. La primera vez le valió una suspensión que se
alargó por dos años. Al readmitirlo lo hicimos sujeto a
ciertas condiciones. Sin embargo, no ha comparecido para
explicar la razón de su incumplimiento con dichas condiciones. Ha optado, nuevamente, por guardar silencio ante nuestros requerimientos.
Por ello, se suspende indefinidamente al licenciado Jiménez Román del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de
su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles
cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta opinión Per
Curiam y Sentencia.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al señor José M. Jiménez Román del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. TS-10893 2
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo López hace constar que suspendería de forma inmediata al señor José M. Jiménez Román. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo