In Re: José M. Jiménez Román

2007 TSPR 210
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2007
DocketTS-000010893
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: José M. Jiménez Román, 2007 TSPR 210 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 210

José M. Jiménez Román 172 DPR ____

Número del Caso: TS-10893

Fecha: 6 de noviembre de 2007

Comisión de Reputación para el Ejercicio de la Abogacía:

Lcdo. Doel Quiñones Núñez Lcdo. Héctor Saldaña Egozcue Lcda. Belén Guerrero Calderón Lcdo. Alcides Oquendo Solís Dr. Robert Stolberg Lcda. Jocelyn López Vilanova Lcda. Waleska Delgado Marrero Lcdo. Carlos V. Dávila

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración 27 de noviembre de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

José M. Jiménez Román TS-10893

Per Curiam

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2007.

El Lcdo. José M. Jiménez Román fue suspendido

indefinidamente del ejercicio de la profesión mediante Opinión

Per Curiam fechada 30 de diciembre de 2003 al no responder a los requerimientos de este Tribunal con motivo de varias

quejas presentadas en su contra. La suspensión se hizo

efectiva el 11 de febrero de 2004. In re: Jiménez Román, 160

D.P.R. 786, 2003. El 12 de abril de 2005 el señor Jiménez

Román solicitó reinstalación y tras varios trámites, el 15 de

diciembre de ese año referimos el asunto a la Comisión de

Reputación de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía. TS-10893 2

La Comisión rindió su informe el 27 de enero de 2006.

Recomendó, entre otras alternativas, que se readmitiera al

licenciado Jiménez Román y se convirtieran ciertas quejas

pendientes en su contra a un trámite bajo la Regla 15 del

Reglamento del Tribunal Supremo, dándole, a la vez, la

oportunidad de demostrar que no debía tomarse ninguna

medida de orden profiláctica al amparo de dicha regla.

Mediante resolución de 30 de mayo de 2006

reinstalamos al licenciado Jiménez Román al ejercicio de

la abogacía, con la condición de que por el término de un

año se sometiera a pruebas periódicas de dopaje. Además,

ordenamos a la Comisión de Reputación para el Ejercicio de

la Abogacía que estableciera el procedimiento a seguir y

supervisara el cumplimiento del señor Jiménez Román con la

condición impuesta. Acorde a dicha resolución, el 1 de junio de 2006, la Comisión de Reputación le requirió al Lcdo. José M. Jiménez Román que a partir de 1 de junio de

2006 sometiera, en la secretaría de este Tribunal, certificaciones mensuales de pruebas de “dopaje” para

comprobar que no estuviera en condición de dependencia en

sustancias controladas. Este requisito debía cumplirse por

el periodo de un año a partir de esa fecha.

El 30 de enero de 2007 la Comisión nos informó que el

licenciado Jiménez Román no había presentado las pruebas

de dopaje correspondientes a los meses de agosto y

septiembre de 2006. Como consecuencia de lo anterior, el

30 de octubre de 2006 la Comisión emitió una Resolución

concediendo al licenciado Jiménez Román un término de

cinco días para que informara la razón de su

incumplimiento con la orden de la Comisión y mostrara

causa por la cual no debería ser referido el asunto al

Tribunal Supremo de Puerto Rico. El 1 de noviembre de 2006

se notificó la resolución a la dirección que consta en el

expediente del licenciado Jiménez Román. La notificación TS-10893 3

fue devuelta por el correo y recibida en la Secretaría del

Tribunal el 14 de noviembre de 2006. A partir del 16 de

noviembre de 2006 la Secretaría del Tribunal trató de

comunicarse con el licenciado Jiménez Román a los

teléfonos informados en su expediente, sin resultado

alguno. El licenciado Jiménez Román tampoco sometió las

pruebas de dopaje correspondientes a los meses de

noviembre y diciembre de 2006.

En vista del incumplimiento del abogado con nuestra

Resolución y con el procedimiento establecido por la

Comisión de Reputación, así como de la imposibilidad de

localizarle, la Comisión sometió el asunto ante este

Tribunal para la acción que correspondiera. Luego de esto,

recibimos los resultados de unas pruebas de dopaje

fechadas 8 de diciembre de 2006 y 19 de enero de 2007. Éstas fueron entregadas por mensajero sin sobre y sin que las acompañara ningún otro documento.

El 9 de marzo de 2007 ordenamos al Lcdo. José M. Jiménez Román mostrar causa por la cual no debíamos

ordenar su suspensión indefinida del ejercicio de la

abogacía por haber incumplido con lo ordenado por este

Tribunal como condición de su reinstalación. Nuestra

resolución le apercibió de la posible imposición de

medidas severas, incluyendo la suspensión indefinida de la

profesión. Esta resolución se notificó personalmente a

través de la Oficina de los Alguaciles de este Tribunal.

El licenciado Jiménez Román compareció mediante moción

informativa aduciendo que no había recibido copia del

informe de la Comisión de Reputación que nos refirió el

asunto.

El 16 de agosto de 2007 ordenamos que se le

notificara personalmente con copia de la Moción

Informativa de 21 de febrero de 2007 y el Informe de la

Comisión de Reputación de 30 de enero de 2007, presentados TS-10893 4

ambos por el Lcdo. Doel Quiñones Núñez, Presidente de la

Comisión de Reputación, así como la Resolución de dicha

Comisión de 30 de octubre de 2006.

Concedimos entonces al licenciado Jiménez Román un

nuevo término para mostrar causa por la cual no debíamos

suspenderlo del ejercicio de la profesión. Esta resolución

fue notificada personalmente el 4 de septiembre de 2007.

Al día de hoy el abogado no ha comparecido.

I

Resulta verdaderamente sorprendente que, luego del

esfuerzo que conlleva la carrera de abogacía, se

desatiendan las órdenes de este Tribunal a sabiendas que

al así hacerlo se pone en peligro el título obtenido.

Hemos señalado reiteradamente que desatender las

órdenes judiciales constituye un serio agravio a la autoridad de los tribunales e infringe el Canon IX. In Re: Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999). Igualmente hemos resaltado que los abogados tienen el deber ineludible de

cumplir diligentemente las órdenes de este Tribunal. Desatender las órdenes nuestras acarrea la imposición de

sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión

del ejercicio de la profesión. Véanse, entre muchos otros:

In re: Grau Díaz, res. el 29 de marzo de 2006, 167 D.P.R.

___; In re: Zayas Cabán, 162 D.P.R. 839 (2004); In re:

Arroyo Rivera, 161 D.P.R. 567 (2004); In re: Torres

Torregrosa, 161 D.P.R. 66 (2004); In re: Fernández

Pacheco, 152 D.P.R. 531 (2000); In re: Corujo Collazo, 149

D.P.R. 857 (1999); In re: Ron Meléndez, 149 D.P.R. 105

(1999); In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917 (1999).

Como señaláramos en Colegio de Abogados de Puerto

Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), el

“[desatender nuestras órdenes en el curso de un

procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del

buen carácter que debe exhibir todo miembro de la TS-10893 5

profesión legal”. Dicho proceder constituye un acto de

indisciplina, desobediencia, displicencia, falta de

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