EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 26
José Rafael Servera Ramos 173 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-135
Fecha: 16 de enero de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de febrero de 2008).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.
Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rivera Pérez y de la Juez Asociada señora Fiol Matta, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. AB-2007-135, In re José Rafael Servera Ramos.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Rafael Servera Ramos AB-2007-135 Queja
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
PER CURIAM
Resulta increíble que tengamos que
ejercer nuevamente nuestra jurisdicción
disciplinaria por el incumplimiento de un
miembro de la profesión legal con nuestras
órdenes durante el trámite de un procedimiento
disciplinario.
I
El Lcdo. José R. Servera Ramos fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de
mayo de 1982 y al ejercicio de la notaría el 8
de junio de 1982. AB-2007-135 4
El 5 de abril de 2006 se presentó ante el Colegio de
Abogados de Puerto Rico una queja juramentada contra
Servera Ramos. Conforme el procedimiento establecido, la
Comisión de Ética del Colegio de Abogados (en adelante,
Comisión de Ética) envió copia de la queja a Servera Ramos
requiriendo que expresara su posición al respecto. En
vista de que Servera Ramos no contestó, la Comisión de
Ética le cursó una misiva concediéndole un término de diez
(10) días adicionales para contestar la queja presentada en
su contra.
El 14 de junio de 2006, Servera Ramos compareció y
solicitó una prórroga de sesenta (60) días para contestar
la queja presentada en su contra, la cual fue concedida por
la Comisión de Ética. A pesar de la prórroga concedida,
Servera Ramos no contestó la referida queja.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2006, la Comisión de
Ética le remitió a Servera Ramos una tercera notificación
mediante la cual se le concedió un término de diez (10)
días adicionales para contestar la referida queja. Se le
apercibió que el no atender los requerimientos de la
Comisión de Ética podía acarrear la imposición de severas
sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal.
Nuevamente Servera Ramos desatendió los requerimientos de
la Comisión de Ética.
En vista de ello, el 25 de octubre de 2006, la
Comisión de Ética le envió una carta al abogado, en donde
se le advirtió que de no recibir su contestación, la queja AB-2007-135 5
sería referida a este Tribunal en un período de veinte (20)
días. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, ante la
contumaz inobservancia de Servera Ramos con los
requerimientos de la Comisión de Ética, ésta le comunicó
que remitiría el asunto ante este Tribunal. A estos
efectos, el Colegio de Abogados compareció ante nos el 13
de abril de 2007 para solicitar nuestra intervención.
Mediante Resolución de 8 de junio de 2007, notificada
personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos a
Servera Ramos que respondiera los requerimientos del
Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal a
exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por no comparecer a responder tales
requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo
ordenado podría acarrear sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Al día de hoy, el término concedido ha transcurrido y
Servera Ramos no ha comparecido ante nos, ni ante el
Colegio de Abogados, en claro incumplimiento con nuestra
Resolución del 8 de junio de 2007.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin
ulterior trámite.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder con diligencia a las
órdenes de este Tribunal, así como a los requerimientos del
Colegio de Abogados con respecto a las quejas que se AB-2007-135 6
presentan en su contra. In re Rodríguez Calderón, res. el
16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Guede Mijares,
159 D.P.R. 396 (2003), In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813
(2002). A estos efectos, hemos señalado que ignorar los
requerimientos relacionados a procedimientos disciplinarios
“tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función
reguladora de la profesión que cuando se desatiende una
orden emitida directamente por este tribunal”. In re Ríos
Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).
Igualmente hemos enfatizado que el incumplimiento por
parte de un abogado al ignorar nuestras órdenes, así como
los requerimientos del Colegio de Abogados en casos
disciplinarios conlleva la imposición de severas sanciones
disciplinarias. In re García Enchautegui, res. el 3 de mayo
de 2005, 2005 TSPR 62; In re Torres Torregrosa, res. el 13
de enero de 2004, 2004 TSPR 9; In re Fernández Pacheco, 152
D.P.R 531 (2000).
Dicha conducta constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional en lo relativo al deber de todo
abogado de observar hacia los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
9. Como se sabe, tal proceder constituye una falta
independiente de la que motivó la queja. In re Colón
Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 TSPR 59; In re
Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), señalamos que “[d]esatender AB-2007-135 7
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que
debe exhibir todo miembro de la profesión legal."
Reiteramos que "no toleraremos la incomprensible y
obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de
incumplir con [nuestras] órdenes." In re Jiménez Román,
res. el 6 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 210; In re
Guemárez, Santiago I, 147 D.P.R. 27, 28; In re Nicot
Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
Desafortunadamente, los miembros de la profesión legal
arriesgan frecuentemente sus títulos con la actitud de
dejadez y displicencia que demuestran. “En muchas más
ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se
convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y
contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras
órdenes.” In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1997).
III
En el caso ante nos, no cabe duda que Servera Ramos ha
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 26
José Rafael Servera Ramos 173 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-135
Fecha: 16 de enero de 2008
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de febrero de 2008).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.
Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rivera Pérez y de la Juez Asociada señora Fiol Matta, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. AB-2007-135, In re José Rafael Servera Ramos.
Lo decretó y firma.
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
José Rafael Servera Ramos AB-2007-135 Queja
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
PER CURIAM
Resulta increíble que tengamos que
ejercer nuevamente nuestra jurisdicción
disciplinaria por el incumplimiento de un
miembro de la profesión legal con nuestras
órdenes durante el trámite de un procedimiento
disciplinario.
I
El Lcdo. José R. Servera Ramos fue
admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de
mayo de 1982 y al ejercicio de la notaría el 8
de junio de 1982. AB-2007-135 4
El 5 de abril de 2006 se presentó ante el Colegio de
Abogados de Puerto Rico una queja juramentada contra
Servera Ramos. Conforme el procedimiento establecido, la
Comisión de Ética del Colegio de Abogados (en adelante,
Comisión de Ética) envió copia de la queja a Servera Ramos
requiriendo que expresara su posición al respecto. En
vista de que Servera Ramos no contestó, la Comisión de
Ética le cursó una misiva concediéndole un término de diez
(10) días adicionales para contestar la queja presentada en
su contra.
El 14 de junio de 2006, Servera Ramos compareció y
solicitó una prórroga de sesenta (60) días para contestar
la queja presentada en su contra, la cual fue concedida por
la Comisión de Ética. A pesar de la prórroga concedida,
Servera Ramos no contestó la referida queja.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2006, la Comisión de
Ética le remitió a Servera Ramos una tercera notificación
mediante la cual se le concedió un término de diez (10)
días adicionales para contestar la referida queja. Se le
apercibió que el no atender los requerimientos de la
Comisión de Ética podía acarrear la imposición de severas
sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal.
Nuevamente Servera Ramos desatendió los requerimientos de
la Comisión de Ética.
En vista de ello, el 25 de octubre de 2006, la
Comisión de Ética le envió una carta al abogado, en donde
se le advirtió que de no recibir su contestación, la queja AB-2007-135 5
sería referida a este Tribunal en un período de veinte (20)
días. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, ante la
contumaz inobservancia de Servera Ramos con los
requerimientos de la Comisión de Ética, ésta le comunicó
que remitiría el asunto ante este Tribunal. A estos
efectos, el Colegio de Abogados compareció ante nos el 13
de abril de 2007 para solicitar nuestra intervención.
Mediante Resolución de 8 de junio de 2007, notificada
personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos a
Servera Ramos que respondiera los requerimientos del
Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal a
exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por no comparecer a responder tales
requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo
ordenado podría acarrear sanciones disciplinarias severas,
incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Al día de hoy, el término concedido ha transcurrido y
Servera Ramos no ha comparecido ante nos, ni ante el
Colegio de Abogados, en claro incumplimiento con nuestra
Resolución del 8 de junio de 2007.
En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin
ulterior trámite.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder con diligencia a las
órdenes de este Tribunal, así como a los requerimientos del
Colegio de Abogados con respecto a las quejas que se AB-2007-135 6
presentan en su contra. In re Rodríguez Calderón, res. el
16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Guede Mijares,
159 D.P.R. 396 (2003), In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813
(2002). A estos efectos, hemos señalado que ignorar los
requerimientos relacionados a procedimientos disciplinarios
“tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función
reguladora de la profesión que cuando se desatiende una
orden emitida directamente por este tribunal”. In re Ríos
Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).
Igualmente hemos enfatizado que el incumplimiento por
parte de un abogado al ignorar nuestras órdenes, así como
los requerimientos del Colegio de Abogados en casos
disciplinarios conlleva la imposición de severas sanciones
disciplinarias. In re García Enchautegui, res. el 3 de mayo
de 2005, 2005 TSPR 62; In re Torres Torregrosa, res. el 13
de enero de 2004, 2004 TSPR 9; In re Fernández Pacheco, 152
D.P.R 531 (2000).
Dicha conducta constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional en lo relativo al deber de todo
abogado de observar hacia los tribunales una conducta que
se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.
9. Como se sabe, tal proceder constituye una falta
independiente de la que motivó la queja. In re Colón
Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 TSPR 59; In re
Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992).
En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini
Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), señalamos que “[d]esatender AB-2007-135 7
nuestras órdenes en el curso de un procedimiento
disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que
debe exhibir todo miembro de la profesión legal."
Reiteramos que "no toleraremos la incomprensible y
obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de
incumplir con [nuestras] órdenes." In re Jiménez Román,
res. el 6 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 210; In re
Guemárez, Santiago I, 147 D.P.R. 27, 28; In re Nicot
Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).
Desafortunadamente, los miembros de la profesión legal
arriesgan frecuentemente sus títulos con la actitud de
dejadez y displicencia que demuestran. “En muchas más
ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se
convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y
contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras
órdenes.” In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1997).
III
En el caso ante nos, no cabe duda que Servera Ramos ha
hecho caso omiso a nuestra Resolución del 8 de junio de
2007 y a los múltiples requerimientos del Colegio de
Abogados. A pesar de las cinco oportunidades concedidas
por el Colegio de Abogados, éste las incumplió
reiteradamente, de forma obstinada y contumaz. Ello a
pesar de que tuvo amplia oportunidad para contestar los
requerimientos ya que transcurrió casi un año desde la
notificación de la queja hasta la última notificación
cursada por la Comisión de Ética. AB-2007-135 8
De igual forma, Servera Ramos se ha mostrado
indiferente ante nuestra Resolución, aun cuando estaba
consciente de las consecuencias disciplinarias que su
conducta podía acarrear. Su proceder es desafiante y
constituye una falta de respeto impermisible hacia este
Tribunal, en abierta violación al estándar ético recogido
en el Canon 9 de ética profesional, supra, y en
contravención a los principios más elementales que rigen el
ejercicio de la profesión. Desafortunadamente, dicha
conducta refleja que a Servera Ramos no le interesa
continuar ejerciendo la profesión legal.
En vista de lo anterior, se suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría a
Servera Ramos. Se le impone el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad para continuar
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, tiene la obligación de acreditar
y certificar ante este Tribunal el cumplimiento con lo
anterior, dentro del término de treinta (30) días a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal debe incautar
la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar
los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente a José R. Servera Ramos del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la AB-2007-135 2
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo