In Re: José Rafael Servera Ramos

2008 TSPR 26
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 16, 2008·No. AB-2007-0135·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 26 José Rafael Servera Ramos 173 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-135

Fecha: 16 de enero de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de febrero de 2008).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.

Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rivera Pérez y de la Juez Asociada señora Fiol Matta, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. AB-2007-135, In re José Rafael Servera Ramos.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re José Rafael Servera Ramos AB-2007-135 Queja

Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.

Resulta increíble que tengamos que ejercer nuevamente nuestra jurisdicción disciplinaria por el incumplimiento de un miembro de la profesión legal con nuestras órdenes durante el trámite de un procedimiento disciplinario.

I

El Lcdo. José R. Servera Ramos fue admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de mayo de 1982 y al ejercicio de la notaría el 8 de junio de 1982.

El 5 de abril de 2006 se presentó ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja juramentada contra Servera Ramos. Conforme el procedimiento establecido, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados (en adelante, Comisión de Ética) envió copia de la queja a Servera Ramos requiriendo que expresara su posición al respecto. En vista de que Servera Ramos no contestó, la Comisión de Ética le cursó una misiva concediéndole un término de diez (10) días adicionales para contestar la queja presentada en su contra.

El 14 de junio de 2006, Servera Ramos compareció y solicitó una prórroga de sesenta (60) días para contestar la queja presentada en su contra, la cual fue concedida por la Comisión de Ética. A pesar de la prórroga concedida, Servera Ramos no contestó la referida queja.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2006, la Comisión de Ética le remitió a Servera Ramos una tercera notificación mediante la cual se le concedió un término de diez (10) días adicionales para contestar la referida queja. Se le apercibió que el no atender los requerimientos de la Comisión de Ética podía acarrear la imposición de severas sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal. Nuevamente Servera Ramos desatendió los requerimientos de la Comisión de Ética.

En vista de ello, el 25 de octubre de 2006, la Comisión de Ética le envió una carta al abogado, en donde se le advirtió que de no recibir su contestación, la queja sería referida a este Tribunal en un período de veinte (20) días. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, ante la contumaz inobservancia de Servera Ramos con los requerimientos de la Comisión de Ética, ésta le comunicó que remitiría el asunto ante este Tribunal. A estos efectos, el Colegio de Abogados compareció ante nos el 13 de abril de 2007 para solicitar nuestra intervención.

Mediante Resolución de 8 de junio de 2007, notificada personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos a Servera Ramos que respondiera los requerimientos del Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal a exponer las razones por las cuales no debía ser disciplinado por no comparecer a responder tales requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo ordenado podría acarrear sanciones disciplinarias severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.

Al día de hoy, el término concedido ha transcurrido y Servera Ramos no ha comparecido ante nos, ni ante el Colegio de Abogados, en claro incumplimiento con nuestra Resolución del 8 de junio de 2007.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin ulterior trámite.

II

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen la ineludible obligación de responder con diligencia a las órdenes de este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su contra. In re Rodríguez Calderón, res. el 16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). A estos efectos, hemos señalado que ignorar los requerimientos relacionados a procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que cuando se desatiende una orden emitida directamente por este tribunal”. In re Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).

Igualmente hemos enfatizado que el incumplimiento por parte de un abogado al ignorar nuestras órdenes, así como los requerimientos del Colegio de Abogados en casos disciplinarios conlleva la imposición de severas sanciones disciplinarias. In re García Enchautegui, res. el 3 de mayo de 2005, 2005 TSPR 62; In re Torres Torregrosa, res. el 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 9; In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R 531 (2000).

Dicha conducta constituye una violación al Canon 9 del Código de Ética Profesional en lo relativo al deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. Como se sabe, tal proceder constituye una falta independiente de la que motivó la queja. In re Colón Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 TSPR 59; In re Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992).

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), señalamos que “[d]esatender

AB-2007-135 7

nuestras órdenes en el curso de un procedimiento disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que debe exhibir todo miembro de la profesión legal." Reiteramos que "no toleraremos la incomprensible y obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de incumplir con [nuestras] órdenes." In re Jiménez Román, res. el 6 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 210; In re Guemárez, Santiago I, 147 D.P.R. 27, 28; In re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

Desafortunadamente, los miembros de la profesión legal arriesgan frecuentemente sus títulos con la actitud de dejadez y displicencia que demuestran. “En muchas más ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras órdenes.” In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1997).

III

En el caso ante nos, no cabe duda que Servera Ramos ha hecho caso omiso a nuestra Resolución del 8 de junio de 2007 y a los múltiples requerimientos del Colegio de Abogados. A pesar de las cinco oportunidades concedidas por el Colegio de Abogados, éste las incumplió reiteradamente, de forma obstinada y contumaz. Ello a pesar de que tuvo amplia oportunidad para contestar los requerimientos ya que transcurrió casi un año desde la notificación de la queja hasta la última notificación cursada por la Comisión de Ética.

AB-2007-135 8

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

In Re: José Rafael Servera Ramos, 2008 TSPR 26 (prsupreme 2008).

2008 TSPR 26 (In Re: José Rafael Servera Ramos) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

In re Santiago Méndez
129 P.R. Dec. 696 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
In re Nicot Santana
129 P.R. Dec. 717 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Pagán Ayala
130 P.R. Dec. 678 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re Ríos Acosta
143 P.R. Dec. 128 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Huertas Alicea v. Compañía de Fomento Recreativo
147 P.R. Dec. 12 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
In re Pérez Brasa
155 P.R. Dec. 813 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini Arnott
157 P.R. Dec. 182 (Supreme Court of Puerto Rico, 2002)
In re Guede Mijares
159 P.R. Dec. 396 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)
In Re: Felipe Torres Torregrosa
2004 TSPR 9 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
In Re: Francisco L. García Enchautegui
2005 TSPR 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
In Re: José M. Jiménez Román
2007 TSPR 210 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Frank Rodríguez Calderón
2007 TSPR 185 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)
In Re: Juan G. Colón Rivera
2007 TSPR 59 (Supreme Court of Puerto Rico, 2007)