In Re: José Rafael Servera Ramos

2008 TSPR 26
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 16, 2008
DocketAB-2007-0135
StatusPublished

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In Re: José Rafael Servera Ramos, 2008 TSPR 26 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 26

José Rafael Servera Ramos 173 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-135

Fecha: 16 de enero de 2008

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de febrero de 2008).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACIÓN DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico, a 16 de enero de 2008.

Debido a la no intervención del Juez Asociado señor Rivera Pérez y de la Juez Asociada señora Fiol Matta, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, para entender en el caso Núm. AB-2007-135, In re José Rafael Servera Ramos.

Lo decretó y firma.

Federico Hernández Denton Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

José Rafael Servera Ramos AB-2007-135 Queja

Sala Especial Integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, el Juez Asociado señor Rebollo López y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

PER CURIAM

Resulta increíble que tengamos que

ejercer nuevamente nuestra jurisdicción

disciplinaria por el incumplimiento de un

miembro de la profesión legal con nuestras

órdenes durante el trámite de un procedimiento

disciplinario.

I

El Lcdo. José R. Servera Ramos fue

admitido al ejercicio de la abogacía el 11 de

mayo de 1982 y al ejercicio de la notaría el 8

de junio de 1982. AB-2007-135 4

El 5 de abril de 2006 se presentó ante el Colegio de

Abogados de Puerto Rico una queja juramentada contra

Servera Ramos. Conforme el procedimiento establecido, la

Comisión de Ética del Colegio de Abogados (en adelante,

Comisión de Ética) envió copia de la queja a Servera Ramos

requiriendo que expresara su posición al respecto. En

vista de que Servera Ramos no contestó, la Comisión de

Ética le cursó una misiva concediéndole un término de diez

(10) días adicionales para contestar la queja presentada en

su contra.

El 14 de junio de 2006, Servera Ramos compareció y

solicitó una prórroga de sesenta (60) días para contestar

la queja presentada en su contra, la cual fue concedida por

la Comisión de Ética. A pesar de la prórroga concedida,

Servera Ramos no contestó la referida queja.

Así las cosas, el 22 de agosto de 2006, la Comisión de

Ética le remitió a Servera Ramos una tercera notificación

mediante la cual se le concedió un término de diez (10)

días adicionales para contestar la referida queja. Se le

apercibió que el no atender los requerimientos de la

Comisión de Ética podía acarrear la imposición de severas

sanciones disciplinarias por parte de este Tribunal.

Nuevamente Servera Ramos desatendió los requerimientos de

la Comisión de Ética.

En vista de ello, el 25 de octubre de 2006, la

Comisión de Ética le envió una carta al abogado, en donde

se le advirtió que de no recibir su contestación, la queja AB-2007-135 5

sería referida a este Tribunal en un período de veinte (20)

días. Finalmente, el 29 de noviembre de 2006, ante la

contumaz inobservancia de Servera Ramos con los

requerimientos de la Comisión de Ética, ésta le comunicó

que remitiría el asunto ante este Tribunal. A estos

efectos, el Colegio de Abogados compareció ante nos el 13

de abril de 2007 para solicitar nuestra intervención.

Mediante Resolución de 8 de junio de 2007, notificada

personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos a

Servera Ramos que respondiera los requerimientos del

Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal a

exponer las razones por las cuales no debía ser

disciplinado por no comparecer a responder tales

requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo

ordenado podría acarrear sanciones disciplinarias severas,

incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.

Al día de hoy, el término concedido ha transcurrido y

Servera Ramos no ha comparecido ante nos, ni ante el

Colegio de Abogados, en claro incumplimiento con nuestra

Resolución del 8 de junio de 2007.

En vista de lo anterior, procedemos a resolver sin

ulterior trámite.

II

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen

la ineludible obligación de responder con diligencia a las

órdenes de este Tribunal, así como a los requerimientos del

Colegio de Abogados con respecto a las quejas que se AB-2007-135 6

presentan en su contra. In re Rodríguez Calderón, res. el

16 de octubre de 2007, 2007 TSPR 185; In re Guede Mijares,

159 D.P.R. 396 (2003), In re Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813

(2002). A estos efectos, hemos señalado que ignorar los

requerimientos relacionados a procedimientos disciplinarios

“tiene el mismo efecto disruptivo de nuestra función

reguladora de la profesión que cuando se desatiende una

orden emitida directamente por este tribunal”. In re Ríos

Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997).

Igualmente hemos enfatizado que el incumplimiento por

parte de un abogado al ignorar nuestras órdenes, así como

los requerimientos del Colegio de Abogados en casos

disciplinarios conlleva la imposición de severas sanciones

disciplinarias. In re García Enchautegui, res. el 3 de mayo

de 2005, 2005 TSPR 62; In re Torres Torregrosa, res. el 13

de enero de 2004, 2004 TSPR 9; In re Fernández Pacheco, 152

D.P.R 531 (2000).

Dicha conducta constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional en lo relativo al deber de todo

abogado de observar hacia los tribunales una conducta que

se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.

9. Como se sabe, tal proceder constituye una falta

independiente de la que motivó la queja. In re Colón

Rivera, res. el 6 de marzo de 2007, 2007 TSPR 59; In re

Pagán Ayala, 130 D.P.R. 678 (1992).

En Colegio de Abogados de Puerto Rico v. Pizzini

Arnott, 157 D.P.R. 182 (2002), señalamos que “[d]esatender AB-2007-135 7

nuestras órdenes en el curso de un procedimiento

disciplinario, revela una gran fisura del buen carácter que

debe exhibir todo miembro de la profesión legal."

Reiteramos que "no toleraremos la incomprensible y

obstinada negativa de un miembro de nuestro foro de

incumplir con [nuestras] órdenes." In re Jiménez Román,

res. el 6 de noviembre de 2007, 2007 TSPR 210; In re

Guemárez, Santiago I, 147 D.P.R. 27, 28; In re Nicot

Santana, 129 D.P.R. 717, 718 (1992).

Desafortunadamente, los miembros de la profesión legal

arriesgan frecuentemente sus títulos con la actitud de

dejadez y displicencia que demuestran. “En muchas más

ocasiones que las deseables, simples amonestaciones se

convierten en suspensiones indefinidas por la testarudez y

contumacia de los abogados que no cumplen con nuestras

órdenes.” In re Santiago Méndez, 129 D.P.R. 696 (1997).

III

En el caso ante nos, no cabe duda que Servera Ramos ha

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