In Re: Frank Rodríguez Calderón

2007 TSPR 185
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2007
DocketAB-2006-0262
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Frank Rodríguez Calderón, 2007 TSPR 185 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 185

Frank Rodríguez Calderón 172 DPR ____

Número del Caso: AB-2006-262

Fecha: 16 de octubre de 2007

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de octubre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Frank Rodríguez Calderón AB-2006-262 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2007.

El Lcdo. Frank Rodríguez Calderón fue admitido

al ejercicio de la abogacía el 2 de febrero de 1990

y al ejercicio de la notaría el 29 de mayo de 1990.

El 15 de marzo de 2005 se presentó ante el

Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja

juramentada contra el licenciado Rodríguez Calderón.

Conforme el procedimiento establecido, la Comisión

de Ética del Colegio de Abogados envió copia de la

misma al licenciado Rodríguez Calderón requiriendo

su posición al respecto. El 21 de junio de 2005 el

licenciado Rodríguez Calderón presentó su

contestación a la queja presentada. AB-2006-262 2

Luego de varios trámites procesales, la Comisión de

Ética señaló vista en su fondo para el 31 de enero de 2006.

A la vista compareció el querellante, sin embargo el

licenciado Rodríguez Calderón no compareció. Mediante

comunicación de 6 de febrero de 2006 éste notificó a la

Comisión las razones para su incomparecencia. Ante tal

situación, la vista en su fondo fue señalada nuevamente para

el 23 de mayo de 2006. En dicha ocasión el licenciado

Rodríguez Calderón nuevamente no compareció. En vista de

ello, la Comisión de Ética emitió resolución en la que le

requirió mostrar causa por su incomparecencia. El licenciado

Rodríguez Calderón no cumplió.

Por tal razón, el Colegio de Abogados compareció ante

nos el 29 de agosto de 2006 para solicitar nuestra

intervención.

Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2006,

notificada personalmente por un alguacil del Tribunal, le

ordenamos al licenciado Rodríguez Calderón que respondiera

los requerimientos del Colegio de Abogados y compareciera

ante este Tribunal a exponer las razones por las cuales no

debía ser disciplinado por no comparecer a responder tales

requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo

ordenado podría conllevar sanciones disciplinarias severas,

incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión.

El 10 de enero de 2007 el licenciado Rodríguez

Calderón presentó “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que

expresó las circunstancias que le impidieron comparecer a la

vista en su fondo y atender los requerimientos del Colegio de AB-2006-262 3

Abogados. En vista de ello, el 14 de febrero de 2007 le

concedimos, mediante Resolución, un término de quince (15)

días para que nos informara si había comparecido al Colegio

de Abogados.

El 7 de junio de 2007 el Colegio de Abogados

compareció ante nos para informarnos que el licenciado

Rodríguez Calderón no había contestado a sus requerimientos,

a pesar de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera. Al

día de hoy, el término concedido ha transcurrido y el

licenciado Rodríguez Calderón no ha comparecido, ni ha

solicitado prórroga para comparecer, ni al Colegio de

Abogados, ni ante nos, en incumplimiento con nuestra

Resolución del 14 de febrero de 2007.

Hemos expresado reiteradamente que los abogados tienen

la obligación de responder con diligencia a las órdenes de

este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de

Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su

contra. In re: Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re:

Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). El incumplimiento por

parte de un abogado con nuestras órdenes o los requerimientos

del Colegio de Abogados conlleva la imposición de severas

sanciones disciplinarias. In re: García Enchautegui, 2005

TSPR 62, 164 D.P.R. ___; In re: Torres Torregrosa, 2004 TSPR

9, 161 D.P.R. ___.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por este AB-2006-262 4

tribunal”. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997). El

Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar

todas las diligencias necesarias para asegurar que no se

causen indebidas dilaciones” en la tramitación de las causas.

4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. Este deber profesional “se extiende

no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la

jurisdicción disciplinaria de este foro”. In re: Ríos Acosta,

supra, pág. 135.

Asimismo, constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional incumplir las órdenes y

requerimientos de este Tribunal. El Canon 9 establece el

deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A.

Ap. IX, C. 9. Ello incluye el estricto cumplimiento con las

órdenes y resoluciones de este Tribunal relacionadas al

ámbito de la conducta profesional. In re: Moreno Franco, 2006

TSPR 10, 166 D.P.R. ___, In re: Salichs Martínez, 131 D.P.R.

481 (1992).

De la misma forma, hemos expresado que todo abogado

tiene la ineludible obligación de responder prontamente a

nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de

la queja presentada en su contra. In re: Colón Rivera, 2007

TSPR 59, 170 D.P.R. ___; In re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5,

163 D.P.R. ___.

En el caso de autos el licenciado Rodríguez Calderón

ha hecho caso omiso a nuestra Resolución del 14 de febrero

de 2007 y a los requerimientos del Colegio de Abogados

relacionados a la queja presentada en su contra. Su conducta AB-2006-262 5

ha ocasionado que la investigación que lleva a cabo la

Comisión de Ética del Colegio de Abogados no haya podido

concluir debido a su incomparecencia a las vistas señaladas.

Con tal proceder el licenciado Rodríguez Calderón ha ignorado

las obligaciones que tiene como miembro de la profesión

jurídica. Es evidente que no tiene gran interés en continuar

siendo miembro de la profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del Lcdo. Frank Rodríguez Calderón, a partir de la

notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Se le impone al abogado querellado el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el

cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta

(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per

Curiam y Sentencia.

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