EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 185
Frank Rodríguez Calderón 172 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-262
Fecha: 16 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de octubre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Frank Rodríguez Calderón AB-2006-262 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2007.
El Lcdo. Frank Rodríguez Calderón fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 2 de febrero de 1990
y al ejercicio de la notaría el 29 de mayo de 1990.
El 15 de marzo de 2005 se presentó ante el
Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja
juramentada contra el licenciado Rodríguez Calderón.
Conforme el procedimiento establecido, la Comisión
de Ética del Colegio de Abogados envió copia de la
misma al licenciado Rodríguez Calderón requiriendo
su posición al respecto. El 21 de junio de 2005 el
licenciado Rodríguez Calderón presentó su
contestación a la queja presentada. AB-2006-262 2
Luego de varios trámites procesales, la Comisión de
Ética señaló vista en su fondo para el 31 de enero de 2006.
A la vista compareció el querellante, sin embargo el
licenciado Rodríguez Calderón no compareció. Mediante
comunicación de 6 de febrero de 2006 éste notificó a la
Comisión las razones para su incomparecencia. Ante tal
situación, la vista en su fondo fue señalada nuevamente para
el 23 de mayo de 2006. En dicha ocasión el licenciado
Rodríguez Calderón nuevamente no compareció. En vista de
ello, la Comisión de Ética emitió resolución en la que le
requirió mostrar causa por su incomparecencia. El licenciado
Rodríguez Calderón no cumplió.
Por tal razón, el Colegio de Abogados compareció ante
nos el 29 de agosto de 2006 para solicitar nuestra
intervención.
Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2006,
notificada personalmente por un alguacil del Tribunal, le
ordenamos al licenciado Rodríguez Calderón que respondiera
los requerimientos del Colegio de Abogados y compareciera
ante este Tribunal a exponer las razones por las cuales no
debía ser disciplinado por no comparecer a responder tales
requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo
ordenado podría conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión.
El 10 de enero de 2007 el licenciado Rodríguez
Calderón presentó “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que
expresó las circunstancias que le impidieron comparecer a la
vista en su fondo y atender los requerimientos del Colegio de AB-2006-262 3
Abogados. En vista de ello, el 14 de febrero de 2007 le
concedimos, mediante Resolución, un término de quince (15)
días para que nos informara si había comparecido al Colegio
de Abogados.
El 7 de junio de 2007 el Colegio de Abogados
compareció ante nos para informarnos que el licenciado
Rodríguez Calderón no había contestado a sus requerimientos,
a pesar de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera. Al
día de hoy, el término concedido ha transcurrido y el
licenciado Rodríguez Calderón no ha comparecido, ni ha
solicitado prórroga para comparecer, ni al Colegio de
Abogados, ni ante nos, en incumplimiento con nuestra
Resolución del 14 de febrero de 2007.
Hemos expresado reiteradamente que los abogados tienen
la obligación de responder con diligencia a las órdenes de
este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de
Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su
contra. In re: Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re:
Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). El incumplimiento por
parte de un abogado con nuestras órdenes o los requerimientos
del Colegio de Abogados conlleva la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re: García Enchautegui, 2005
TSPR 62, 164 D.P.R. ___; In re: Torres Torregrosa, 2004 TSPR
9, 161 D.P.R. ___.
Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este AB-2006-262 4
tribunal”. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997). El
Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se
causen indebidas dilaciones” en la tramitación de las causas.
4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. Este deber profesional “se extiende
no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la
jurisdicción disciplinaria de este foro”. In re: Ríos Acosta,
supra, pág. 135.
Asimismo, constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional incumplir las órdenes y
requerimientos de este Tribunal. El Canon 9 establece el
deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 9. Ello incluye el estricto cumplimiento con las
órdenes y resoluciones de este Tribunal relacionadas al
ámbito de la conducta profesional. In re: Moreno Franco, 2006
TSPR 10, 166 D.P.R. ___, In re: Salichs Martínez, 131 D.P.R.
481 (1992).
De la misma forma, hemos expresado que todo abogado
tiene la ineludible obligación de responder prontamente a
nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de
la queja presentada en su contra. In re: Colón Rivera, 2007
TSPR 59, 170 D.P.R. ___; In re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5,
163 D.P.R. ___.
En el caso de autos el licenciado Rodríguez Calderón
ha hecho caso omiso a nuestra Resolución del 14 de febrero
de 2007 y a los requerimientos del Colegio de Abogados
relacionados a la queja presentada en su contra. Su conducta AB-2006-262 5
ha ocasionado que la investigación que lleva a cabo la
Comisión de Ética del Colegio de Abogados no haya podido
concluir debido a su incomparecencia a las vistas señaladas.
Con tal proceder el licenciado Rodríguez Calderón ha ignorado
las obligaciones que tiene como miembro de la profesión
jurídica. Es evidente que no tiene gran interés en continuar
siendo miembro de la profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Frank Rodríguez Calderón, a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Se le impone al abogado querellado el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 185
Frank Rodríguez Calderón 172 DPR ____
Número del Caso: AB-2006-262
Fecha: 16 de octubre de 2007
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de octubre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Frank Rodríguez Calderón AB-2006-262 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2007.
El Lcdo. Frank Rodríguez Calderón fue admitido
al ejercicio de la abogacía el 2 de febrero de 1990
y al ejercicio de la notaría el 29 de mayo de 1990.
El 15 de marzo de 2005 se presentó ante el
Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja
juramentada contra el licenciado Rodríguez Calderón.
Conforme el procedimiento establecido, la Comisión
de Ética del Colegio de Abogados envió copia de la
misma al licenciado Rodríguez Calderón requiriendo
su posición al respecto. El 21 de junio de 2005 el
licenciado Rodríguez Calderón presentó su
contestación a la queja presentada. AB-2006-262 2
Luego de varios trámites procesales, la Comisión de
Ética señaló vista en su fondo para el 31 de enero de 2006.
A la vista compareció el querellante, sin embargo el
licenciado Rodríguez Calderón no compareció. Mediante
comunicación de 6 de febrero de 2006 éste notificó a la
Comisión las razones para su incomparecencia. Ante tal
situación, la vista en su fondo fue señalada nuevamente para
el 23 de mayo de 2006. En dicha ocasión el licenciado
Rodríguez Calderón nuevamente no compareció. En vista de
ello, la Comisión de Ética emitió resolución en la que le
requirió mostrar causa por su incomparecencia. El licenciado
Rodríguez Calderón no cumplió.
Por tal razón, el Colegio de Abogados compareció ante
nos el 29 de agosto de 2006 para solicitar nuestra
intervención.
Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2006,
notificada personalmente por un alguacil del Tribunal, le
ordenamos al licenciado Rodríguez Calderón que respondiera
los requerimientos del Colegio de Abogados y compareciera
ante este Tribunal a exponer las razones por las cuales no
debía ser disciplinado por no comparecer a responder tales
requerimientos. Además le apercibimos que incumplir con lo
ordenado podría conllevar sanciones disciplinarias severas,
incluyendo su suspensión del ejercicio de la profesión.
El 10 de enero de 2007 el licenciado Rodríguez
Calderón presentó “Moción en Cumplimiento de Orden” en la que
expresó las circunstancias que le impidieron comparecer a la
vista en su fondo y atender los requerimientos del Colegio de AB-2006-262 3
Abogados. En vista de ello, el 14 de febrero de 2007 le
concedimos, mediante Resolución, un término de quince (15)
días para que nos informara si había comparecido al Colegio
de Abogados.
El 7 de junio de 2007 el Colegio de Abogados
compareció ante nos para informarnos que el licenciado
Rodríguez Calderón no había contestado a sus requerimientos,
a pesar de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera. Al
día de hoy, el término concedido ha transcurrido y el
licenciado Rodríguez Calderón no ha comparecido, ni ha
solicitado prórroga para comparecer, ni al Colegio de
Abogados, ni ante nos, en incumplimiento con nuestra
Resolución del 14 de febrero de 2007.
Hemos expresado reiteradamente que los abogados tienen
la obligación de responder con diligencia a las órdenes de
este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de
Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su
contra. In re: Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re:
Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). El incumplimiento por
parte de un abogado con nuestras órdenes o los requerimientos
del Colegio de Abogados conlleva la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re: García Enchautegui, 2005
TSPR 62, 164 D.P.R. ___; In re: Torres Torregrosa, 2004 TSPR
9, 161 D.P.R. ___.
Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este AB-2006-262 4
tribunal”. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997). El
Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se
causen indebidas dilaciones” en la tramitación de las causas.
4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. Este deber profesional “se extiende
no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la
jurisdicción disciplinaria de este foro”. In re: Ríos Acosta,
supra, pág. 135.
Asimismo, constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional incumplir las órdenes y
requerimientos de este Tribunal. El Canon 9 establece el
deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 9. Ello incluye el estricto cumplimiento con las
órdenes y resoluciones de este Tribunal relacionadas al
ámbito de la conducta profesional. In re: Moreno Franco, 2006
TSPR 10, 166 D.P.R. ___, In re: Salichs Martínez, 131 D.P.R.
481 (1992).
De la misma forma, hemos expresado que todo abogado
tiene la ineludible obligación de responder prontamente a
nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de
la queja presentada en su contra. In re: Colón Rivera, 2007
TSPR 59, 170 D.P.R. ___; In re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5,
163 D.P.R. ___.
En el caso de autos el licenciado Rodríguez Calderón
ha hecho caso omiso a nuestra Resolución del 14 de febrero
de 2007 y a los requerimientos del Colegio de Abogados
relacionados a la queja presentada en su contra. Su conducta AB-2006-262 5
ha ocasionado que la investigación que lleva a cabo la
Comisión de Ética del Colegio de Abogados no haya podido
concluir debido a su incomparecencia a las vistas señaladas.
Con tal proceder el licenciado Rodríguez Calderón ha ignorado
las obligaciones que tiene como miembro de la profesión
jurídica. Es evidente que no tiene gran interés en continuar
siendo miembro de la profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Frank Rodríguez Calderón, a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Se le impone al abogado querellado el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
sello notarial de Rodríguez Calderón y entregarlos a la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Frank Rodríguez Calderón.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y sello notarial de Rodríguez Calderón y entregarlos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2006-262 2
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López y la Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo