In Re: Felipe Torres Torregrosa

2004 TSPR 9
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2004
DocketAB-2002-0304 AB-2003-0212
StatusPublished
Cited by11 cases

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In Re: Felipe Torres Torregrosa, 2004 TSPR 9 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2004 TSPR 9

Felipe Torres Torregrosa 160 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-304 AB-2003-212

Fecha: 13 de enero de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz

Oficina del Procurador General:

Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar

Abogado del Querellado: Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 29 de enero de 2004, fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Felipe Torres Torregrosa AB-2002-304 AB-2003-212

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 13 de enero de 2004.

I

El 13 de mayo de 1980 Felipe Torres Torregrosa

fue admitido al ejercicio de la profesión de abogado.

El 31 de octubre de 2002 el Colegio de Abogados

de Puerto Rico nos informó que Torres Torregrosa

tenía pendiente allí una queja en su contra y que

éste no había contestado ninguno de los tres

requerimientos que le había hecho el Colegio sobre el

particular. En vista de lo anterior, el 25 de

noviembre de 2002 le concedimos un término a Torres

Torregrosa para contestar los requerimientos

referidos del Colegio de Abogados y a la vez mostrar

causa ante nos por la cual no debía ser disciplinado

por no contestar dichos requerimientos. Dicha

Resolución fue notificada a Torres Torregrosa AB-2002-304 3 AB-2003-212

personalmente por el Alguacil del Tribunal, y se le apercibió

de que su incumplimiento podía aparejar su suspensión del

ejercicio profesional.

Entonces Torres Torregrosa compareció ante nos

tardíamente y nos solicitó una prórroga para atender nuestra

Resolución del 25 de noviembre, la cual le concedimos el 31

de enero de 2003. Aun así, Torres Torregrosa no cumplió con

la Resolución del 25 de noviembre de 2002 durante el nuevo

término que le concedimos y meses más tarde, el 20 de mayo de

2003, compareció ante nos y nos explicó que había estado

enfermo, razón por la cual no había podido atender la

Resolución referida. Nos indicó, sin embargo, que su “crisis”

de salud había sido superada y nos solicitó otra prórroga

para cumplir con lo ordenado en nuestra Resolución del 25 de

noviembre de 2002. El 13 de junio de 2003 le concedimos un

término final de treinta días para dar cumplimiento a dicha

Resolución.

Han pasado ya varios meses desde que venció la prórroga

final que le concedimos a Torres Torregrosa sobre este asunto

y éste no ha comparecido ante nos a dar cumplimiento a lo

ordenado en la Resolución del 25 de noviembre de 2002.

II

Lo relatado en el acápite anterior no es el único asunto

que aquí nos concierne. Resulta que Torres Torregrosa también

tenía otra queja distinta en su contra presentada ésta ante

el Procurador General de Puerto Rico. En relación a esta otra AB-2002-304 4 AB-2003-212

queja, Torres Torregrosa fue requerido en tres ocasiones

también por el Procurador General para que la atendiese, sin

éxito alguno. Por ello, el 15 de diciembre de 2003 le dimos

un término de diez días a Torres Torregrosa para responder a

los requerimientos del Procurador General y para que

compareciera ante nos a mostrar causa por la cual no debía

ser disciplinado por desatender los requerimientos referidos.

La Resolución nuestra del 15 de diciembre de 2003 le fue

notificada personalmente a Torres Torregrosa por el Alguacil

de este Tribunal. Se le apercibió asimismo que su

incumplimiento con dicha Resolución podría conllevar la

suspensión del ejercicio profesional.

Al 9 de enero de 2004, cuando se discutió este asunto en

el Pleno del Tribunal, Torres Torregrosa tampoco había

cumplido con esta otra Resolución nuestra. No había

comparecido ante nos ni siquiera para solicitar una prórroga.

III

Reiteradamente hemos resuelto que los miembros de la

profesión de abogado tienen el deber de responder con premura

a los requerimientos que les hagan el Colegio de Abogados o

el Procurador General de Puerto Rico relacionados a quejas

por conducta profesional. No hacerlo, sin tener motivos

fundados para ello, acarrea severas sanciones disciplinarias.

In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Vargas

Soto, 146 D.P.R. 55 (1998).

Más aun, en innumerables ocasiones también hemos

señalado que los abogados tienen la ineludible obligación de AB-2002-304 5 AB-2003-212

responder diligentemente a nuestras propias órdenes. Hemos

hecho claro que la indiferencia del abogado al no atender

nuestros requerimientos u órdenes acarrea la imposición de

severas sanciones disciplinarias. In re: Fernández Pacheco,

res. el 21 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000

TSPR 184, 2000 JTS 195; In re: Corujo Collazo, res. el 23 de

diciembre de 1999, 149 D.P.R. ___ (2000), 99 TSPR 191, 2000

JTS 8; In re: Ron Menéndez, res. el 24 de agosto de 1999, 149

D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 133, 99 JTS 139; In re: López

López, 12 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR

126, 99 JTS 131.

En el caso de autos Torres Torregrosa no sólo ha hecho

caso omiso de los requerimientos del Colegio de Abogados y

del Procurador General, sino que, además, ha incumplido con

nuestras Resoluciones del 25 de noviembre de 2002 y del 15 de

diciembre de 2003. Es evidente que Torres Torregrosa no tiene

ninguna disposición de cumplir con nuestras órdenes o con los

requerimientos del Colegio de Abogados y del Procurador

General.

Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e

indefinidamente a Felipe Torres Torregrosa del ejercicio de

la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga este

Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes

de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les

devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no AB-2002-304 6 AB-2003-212

realizados e informe oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta días del

cumplimiento de estos deberes.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautarse de la obra y sello notarial del abogado

suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía al Felipe Torres Torregrosa y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

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