In Re: Luis Rodríguez Bigas

2007 TSPR 202
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 25, 2007
DocketAB-2007-0033
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Luis Rodríguez Bigas, 2007 TSPR 202 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 202

Luis Rodríguez Bigas 172 DPR ____

Número del Caso: AB-2007-33

Fecha: 25 de octubre de 2007

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 14 de noviembre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Luis Rodríguez Bigas AB-2007-33 Queja

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2007.

El 29 de diciembre de 1976 Luis Rodríguez Bigas

fue admitido al ejercicio de la abogacía, y al

ejercicio de la notaría el 17 de enero de 1977.

El 18 de mayo de 2006 se presentó ante el

Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja

juramentada contra el licenciado Rodríguez Bigas.

Conforme el procedimiento establecido, la Comisión

de Ética del Colegio de Abogados envió copia de la

misma al licenciado Rodríguez Bigas requiriendo su

posición al respecto. En cuatro ocasiones distintas

se le requirió al licenciado Rodríguez Bigas su

contestación a la queja interpuesta.

Todas las gestiones realizadas resultaron

infructuosas, ya que éste no contestó ninguno de los AB-2007-33 2

requerimientos. En vista de ello, el Colegio de Abogados

compareció ante nos el 26 de enero de 2007 para solicitar

nuestra intervención.

Mediante Resolución de 29 de marzo de 2007, notificada

personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos al

licenciado Rodríguez Bigas que contestara los requerimientos

del Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal

para exponer las razones por las cuales no debía ser

disciplinado por no responder a dichos requerimientos.

Además le apercibimos que incumplir con lo ordenado podría

conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo su

suspensión del ejercicio de la profesión.

El 7 de junio de 2007 el Colegio de Abogados

compareció ante nos para informarnos que el licenciado

Rodríguez Bigas no había contestado a sus requerimientos, a

pesar de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera. Al

día de hoy, el término concedido ha transcurrido y el

licenciado Rodríguez Bigas no ha comparecido, ni ha

solicitado prórroga para comparecer, ni al Colegio de

Abogados, ni ante nos, en incumplimiento con nuestra

Resolución del 29 de marzo de 2007.

Hemos expresado reiteradamente que los abogados tienen

la obligación de responder con diligencia a las órdenes de

este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de

Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su

contra. In re: Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re:

Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). El incumplimiento por

parte de un abogado con nuestras órdenes o los requerimientos AB-2007-33 3

del Colegio de Abogados conlleva la imposición de severas

sanciones disciplinarias. In re: García Enchautegui, 2005

TSPR 62, 164 D.P.R. ___; In re: Torres Torregrosa, 2004 TSPR

9, 161 D.P.R. ___.

Desatender las comunicaciones relacionadas a

procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto

disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que

cuando se desatiende una orden emitida directamente por este

tribunal”. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997). El

Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar

todas las diligencias necesarias para asegurar que no se

causen indebidas dilaciones” en la tramitación de las causas.

4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. Este deber profesional “se extiende

no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la

jurisdicción disciplinaria de este foro”. In re: Ríos Acosta,

supra, pág. 135.

Asimismo, constituye una violación al Canon 9 del

Código de Ética Profesional incumplir las órdenes y

requerimientos de este Tribunal. El Canon 9 establece el

deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una

conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A.

Ap. IX, C. 9. Ello incluye al estricto cumplimiento con las

órdenes y resoluciones de este Tribunal relacionadas a

nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Moreno Franco,

2006 TSPR 10, 166 D.P.R. ___, In re: Salichs Martínez, 131

D.P.R. 481 (1992).

De la misma forma, hemos expresado que todo abogado

tiene la ineludible obligación de responder prontamente a AB-2007-33 4

nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de

la queja presentada en su contra. In re: Colón Rivera, 2007

TSPR 59, 170 D.P.R. ___; In re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5,

163 D.P.R. ___.

En el caso de autos el licenciado Rodríguez Bigas ha

desatendido los múltiples requerimientos del Colegio de

Abogados relacionados con la queja presentada en su contra.

Además ha hecho caso omiso a nuestra Resolución de 29 de

marzo de 2007. Con tal proceder el licenciado Rodríguez Bigas

ha ignorado las obligaciones que tiene como miembro de la

profesión jurídica. El incumplimiento del licenciado

Rodríguez Bigas demuestra indiferencia y menosprecio a

nuestra autoridad disciplinaria. Resulta evidente que no

tiene gran interés en continuar siendo miembro de la

profesión.

Por los fundamentos antes expresados ordenamos la

separación inmediata e indefinida del ejercicio de la

abogacía del Lcdo. Luis Rodríguez Bigas, a partir de la

notificación de la presente Opinión Per Curiam.

Se le impone al abogado querellado el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para

continuar representándolos, devolverles cualesquiera

honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar

oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y

administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el

cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta

(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per

Curiam y Sentencia. AB-2007-33 5

El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y

sello notarial de Rodríguez Bigas y entregarlos a la

Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la

correspondiente investigación e informe.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Luis Rodríguez Bigas.

Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.

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