In Re: Luis Rodríguez Bigas
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 202
Luis Rodríguez Bigas 172 DPR ____
Número del Caso: AB-2007-33
Fecha: 25 de octubre de 2007
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 14 de noviembre de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Luis Rodríguez Bigas AB-2007-33 Queja
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2007.
El 29 de diciembre de 1976 Luis Rodríguez Bigas
fue admitido al ejercicio de la abogacía, y al
ejercicio de la notaría el 17 de enero de 1977.
El 18 de mayo de 2006 se presentó ante el
Colegio de Abogados de Puerto Rico una queja
juramentada contra el licenciado Rodríguez Bigas.
Conforme el procedimiento establecido, la Comisión
de Ética del Colegio de Abogados envió copia de la
misma al licenciado Rodríguez Bigas requiriendo su
posición al respecto. En cuatro ocasiones distintas
se le requirió al licenciado Rodríguez Bigas su
contestación a la queja interpuesta.
Todas las gestiones realizadas resultaron
infructuosas, ya que éste no contestó ninguno de los AB-2007-33 2
requerimientos. En vista de ello, el Colegio de Abogados
compareció ante nos el 26 de enero de 2007 para solicitar
nuestra intervención.
Mediante Resolución de 29 de marzo de 2007, notificada
personalmente por un alguacil del Tribunal, le ordenamos al
licenciado Rodríguez Bigas que contestara los requerimientos
del Colegio de Abogados y compareciera ante este Tribunal
para exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinado por no responder a dichos requerimientos.
Además le apercibimos que incumplir con lo ordenado podría
conllevar sanciones disciplinarias severas, incluyendo su
suspensión del ejercicio de la profesión.
El 7 de junio de 2007 el Colegio de Abogados
compareció ante nos para informarnos que el licenciado
Rodríguez Bigas no había contestado a sus requerimientos, a
pesar de haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera. Al
día de hoy, el término concedido ha transcurrido y el
licenciado Rodríguez Bigas no ha comparecido, ni ha
solicitado prórroga para comparecer, ni al Colegio de
Abogados, ni ante nos, en incumplimiento con nuestra
Resolución del 29 de marzo de 2007.
Hemos expresado reiteradamente que los abogados tienen
la obligación de responder con diligencia a las órdenes de
este Tribunal, así como a los requerimientos del Colegio de
Abogados con respecto a las quejas que se presentan en su
contra. In re: Guede Mijares, 159 D.P.R. 396 (2003), In re:
Pérez Brasa, 155 D.P.R. 813 (2002). El incumplimiento por
parte de un abogado con nuestras órdenes o los requerimientos AB-2007-33 3
del Colegio de Abogados conlleva la imposición de severas
sanciones disciplinarias. In re: García Enchautegui, 2005
TSPR 62, 164 D.P.R. ___; In re: Torres Torregrosa, 2004 TSPR
9, 161 D.P.R. ___.
Desatender las comunicaciones relacionadas a
procedimientos disciplinarios “tiene el mismo efecto
disruptivo de nuestra función reguladora de la profesión que
cuando se desatiende una orden emitida directamente por este
tribunal”. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128, 135 (1997). El
Canon 12 del Código de Ética Profesional exige “desplegar
todas las diligencias necesarias para asegurar que no se
causen indebidas dilaciones” en la tramitación de las causas.
4 L.P.R.A. Ap. IX C. 12. Este deber profesional “se extiende
no sólo a la esfera de la litigación de causas sino a la
jurisdicción disciplinaria de este foro”. In re: Ríos Acosta,
supra, pág. 135.
Asimismo, constituye una violación al Canon 9 del
Código de Ética Profesional incumplir las órdenes y
requerimientos de este Tribunal. El Canon 9 establece el
deber de todo abogado de observar hacia los tribunales una
conducta que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 9. Ello incluye al estricto cumplimiento con las
órdenes y resoluciones de este Tribunal relacionadas a
nuestra jurisdicción disciplinaria. In re: Moreno Franco,
2006 TSPR 10, 166 D.P.R. ___, In re: Salichs Martínez, 131
D.P.R. 481 (1992).
De la misma forma, hemos expresado que todo abogado
tiene la ineludible obligación de responder prontamente a AB-2007-33 4
nuestros requerimientos, independientemente de los méritos de
la queja presentada en su contra. In re: Colón Rivera, 2007
TSPR 59, 170 D.P.R. ___; In re: Negrón Negrón, 2005 TSPR 5,
163 D.P.R. ___.
En el caso de autos el licenciado Rodríguez Bigas ha
desatendido los múltiples requerimientos del Colegio de
Abogados relacionados con la queja presentada en su contra.
Además ha hecho caso omiso a nuestra Resolución de 29 de
marzo de 2007. Con tal proceder el licenciado Rodríguez Bigas
ha ignorado las obligaciones que tiene como miembro de la
profesión jurídica. El incumplimiento del licenciado
Rodríguez Bigas demuestra indiferencia y menosprecio a
nuestra autoridad disciplinaria. Resulta evidente que no
tiene gran interés en continuar siendo miembro de la
profesión.
Por los fundamentos antes expresados ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía del Lcdo. Luis Rodríguez Bigas, a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam.
Se le impone al abogado querellado el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
continuar representándolos, devolverles cualesquiera
honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
(30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam y Sentencia. AB-2007-33 5
El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y
sello notarial de Rodríguez Bigas y entregarlos a la
Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la
correspondiente investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía del Lcdo. Luis Rodríguez Bigas.
Se le impone al abogado querellado el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para continuar representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizado e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
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