In Re: María Socorro Muñoz Llinás

2007 TSPR 206
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 8, 2007
DocketTS-000015343
StatusPublished

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In Re: María Socorro Muñoz Llinás, 2007 TSPR 206 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 206

María Socorro Muñoz Llinás 172 DPR ____

Número del Caso: TS-15343

Fecha: 8 de noviembre de 2007

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de noviembre de 2007 fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re TS-15343 María Socorro Muñoz Llinás

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2007

I

El 7 de abril de 2006, el señor Victor Garay

Rodríguez presentó ante el Colegio de Abogados una

queja contra la licenciada María Socorro Muñoz

Llinás. En la misma, alegó que había contratado los

servicios de la licenciada Muñoz en julio de 2005

para que lo representara en una reclamación en cobro

de dinero que tenía que instar en el tribunal de

instancia. Indicó, que le había pagado a la

licenciada la cantidad de $600.00. En su queja

informó que desde diciembre de 2005 no había tenido

comunicación con la licenciada Muñoz a pesar de haber

visitado su oficina en varias ocasiones así como TS-15343 2

haberla llamado por teléfono.

El 21 de abril de 2006, el Colegio de Abogados le

remitió una comunicación, por correo certificado con acuse de

recibo, a la licenciada Muñoz Llinás solicitándole que se

expresara sobre la queja formal presentada en su contra. La

licenciada Muñoz hizo caso omiso de dicha comunicación.

Subsiguientemente, el Colegio envió idénticas comunicaciones

el 2 de junio, el 21 de junio y el 18 de julio. A pesar que

las cartas fueron recibidas, según hizo constar el Colegio de

Abogados, la licenciada Muñoz no se expresó sobre la queja

presentada.

El 26 de enero de 2007, el Colegio de Abogados presentó

una moción informativa ante este Tribunal donde nos informó

de la anterior. El 20 de febrero de 2007, emitimos una

Resolución donde le concedimos a la licenciada Muñoz un

término de veinte días para que se expresara sobre la moción

presentada por el Colegio de Abogados. Esta Resolución se

remitió por correo certificado con acuse de recibo, y consta

en autos que fue recibida por la licenciada Muñoz. Ésta sin

embargo, no compareció.

El 11 de mayo de 2007 emitimos una nueva Resolución

concediéndole un nuevo término de veinte días para expresarse

sobre la moción informativa presentada por el Colegio de

Abogados. En nuestra Resolución, apercibimos a la licenciada

Muñoz de que su incumplimiento con nuestra Resolución podría

conllevar severas sanciones. La Resolución le fue notificada TS-15343 3

personalmente por la Oficina del Alguacil de este Tribunal el

29 de mayo.

La licenciada Muños Llinares no ha comparecido ni ha

solicitado prórroga para comparecer.

II

En innumerables ocasiones hemos indicado que los

abogados tienen la ineludible obligación de responder

diligentemente a las órdenes de este Tribunal, como a los

requerimientos del Procurador General y del Colegio de

Abogados, con respecto a quejas que se investigan. In re

Arroyo Rivera, res. 1ero de abril de 2004, 2004 TSPR ___; In

re Torres Torregrosa, res. 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 9.

El no hacerlo, sin tener motivos justificados para ello,

acarrea severas sanciones disciplinarias. In re Arroyo

Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999).

La indiferencia del abogado al no atender nuestros

requerimientos u órdenes resulta inaceptable. Nos parece

sorprendente que luego de alcanzar el privilegio de servir

como abogado en nuestra sociedad, quienes detentan esa gracia

luego de muchos sacrificios, sean tan displicentes con este

Tribunal, a sabiendas de las graves repercusiones que ello

tiene. Véase entre otros, In re Fernández Pacheco, 152

D.P.R. ___ (2000); In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. ___

(2000); In re López López, 149 D.P.R. ___ (2000).

III

La licenciada Muñoz Llinás fue admitida al ejercicio de

la abogacía el 16 de febrero de 2005. Según se desprende de TS-15343 4

la relación que antecede, ésta ha incumplido reiteradamente

con los requerimientos que le hiciera el Colegio de Abogados

respecto una queja presentada en su contra. Así también ha

incumplido con nuestras Resoluciones del 27 de febrero de

2007 y 11 de mayo 2007. Esta última Resolución le fue

notificada personalmente por la Oficina del Alguacil de este

Tribunal. Es evidente que a ésta no le interesa continuar

desempeñándose como abogada.

Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e

indefinidamente a María Socorro Muñoz Llinás del ejercicio de

la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga este

Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes

de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les

devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informe oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta días del

cumplimiento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

María Socorro Muñoz Llinás TS-15343

SENTENCIA

Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se suspende inmediata e indefinidamente a María Socorro Muñoz Llinás del ejercicio de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga este Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de estos deberes.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Gralau Secretaria del Tribunal Supremo

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148 P.R. Dec. 354 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
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2004 TSPR 9 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)

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