In Re: Lcda. Luz A. Fernandez Pacheco

2000 TSPR 184
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2000
DocketAB-2000-0084
StatusPublished
Cited by7 cases

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In Re: Lcda. Luz A. Fernandez Pacheco, 2000 TSPR 184 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2000 TSPR 184 Lcda. Luz A. Fernández Pacheco

Número del Caso: AB-2000-0084

Fecha: 21/noviembre/2000

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RIC0

In re:

Lcda. Luz A. Fernández Pacheco

AB-2000-84

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 21 de noviembre de 2000

El 6 de diciembre de 1999, la Comisión de Ética del Colegio de Abogados

de Puerto Rico (en adelante Colegio de Abogados) notificó y requirió a la

Lcda. Luz A. Fernández Pacheco, la contestación a una querella presentada

en su contra el 15 de noviembre de 1999. La Comisión de Ética de dicha

institución le remitió a la licenciada Fernández Pacheco varias cartas para

que contestara la queja. Éstas fueron enviadas el 24 de enero, el 28 de

febrero, el 20 de marzo y el 3 de mayo de 2000.

En vista de que la abogada no contestó, el 9 de junio de 2000, el Colegio

de Abogados, a través de AB-2000-84 4

su Oficial Investigadora, compareció ante nos mediante “Moción

Informativa de Incumplimiento de Querella” y nos solicitó la acción que

estimáramos pertinente.

Mediante Resolución de 13 de julio de 2000 le concedimos a la

licenciada Fernández Pacheco quince (15) días para contestar los

requerimientos del Colegio de Abogados, comparecer ante este Foro y

exponer las razones por las cuales no debíamos sancionarla por la

“conducta a que hace referencia el Colegio de Abogados”. También le

apercibimos que su incumplimiento podía conllevar acciones

disciplinarias en su contra. Dicha resolución fue notificada a través

de los alguaciles de este Tribunal el 4 de agosto.

No obstante lo anterior, el 25 de octubre de 2000 el Colegio de

Abogados, mediante Moción Informativa, nos indicó que aún la licenciada

Fernández Pacheco no ha cumplido con nuestros requerimientos.

II

Reiteradamente hemos expresado que los abogados tienen la

ineludible obligación de responder diligentemente a nuestros

requerimientos en relación con la investigación de una queja en su

contra. La indiferencia del abogado al no responder a los requerimientos

de este Tribunal podría acarrear la imposición de severas sanciones

disciplinarias. In re Corujo Collazo, P.C. de 23 de diciembre de 1999,

149 D.P.R. ___ (2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8, pág. 471; In re Ron

Menéndez, P.C. de 24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR

133, 99 JTS 139, pág. 31; In re López López, 12 de agosto de 1999, 149

D.P.R.___ (1999), 99 TSPR 126, 99 JTS 131, pág. 7.

También hemos expresado que, aunque nos corresponde en última

instancia determinar las medidas disciplinarias, la desatención y el

craso incumplimiento de un abogado con los requerimientos de la Comisión

de Ética Profesional del Colegio de Abogados en la investigación de una

queja en su contra, es como no contestar nuestros requerimientos y podría AB-2000-84 4

tener como consecuencia la imposición de sanciones disciplinarias. In

re Rivera Rodríguez, P.C. de 31 de marzo de 1999, 147 D.P.R.___ (1999),

99 TSPR 45, 99 JTS 50, pág. 829; In re Negrón Negrón, P.C. de 30 de octubre

de 1998, 147 D.P.R.___(1999), 99 TSPR ___, 99 JTS 38, pág. 779.

Como demuestra este caso, la licenciada Fernández Pacheco ha hecho

caso omiso no sólo a los requerimientos del Colegio de Abogados, sino

también a nuestra resolución de 13 de julio de 2000, desafiando así

nuestras advertencias.

Por todo lo antes expuesto, se suspende indefinidamente a la Lcda.

Luz Alba Fernández Pacheco del ejercicio de la profesión de abogado y

hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su

presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva

cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe

oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y

administrativos del país.

Además deberá certificarnos el treinta (30) días el cumplimiento

de estos deberes, notificando también al Procurador General.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la

obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregar los

mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la

correspondiente investigación e informe.

Se dictará la correspondiente sentencia. AB-2000-84 4 AB-2000-84 4

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RIC0

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, se dicta sentencia suspendiendo indefinidamente a la Lcda. Luz Alba Fernández Pacheco del ejercicio de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el Tribunal. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos en treinta (30) días el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General. Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial de la abogada suspendida, debiendo entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociado señores Rebollo López y Corrada del Río no intervinieron.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo

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