In Re: Carmen Guede Mijares
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2003 TSPR 87 Carmen Guede Mijares 159 DPR ____
Número del Caso: AB-2002-239
Fecha: 30/abril/2003
Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 5 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carmen Guede Mijares AB-2002-239
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2003.
I
El 21 de agosto de 2002 el Colegio de Abogados
de Puerto Rico compareció ante nos para informarnos
que en los meses de abril, mayo, junio y julio de
2002, le había requerido a la Lcda. Carmen Guede
Mijares contestar una querella que había sido
presentada en su contra en dicha institución, sin que
la querellada hubiese atendido ninguno de los cuatro
requerimientos en cuestión.
En vista de lo anterior, el 24 de octubre de
2002 emitimos una Resolución concediéndole un término
de diez días a la licenciada Guede Mijares para que
compareciera por escrito y contestara los
requerimientos del Colegio de Abogados que ésta no
había atendido. Dentro de ese mismo término, la AB-2002-239 3
licenciada Guede Mijares debía comparecer por escrito ante
nos y exponer las razones por las cuales no debía ser
disciplinada por no contestar los requerimientos referidos.
En esa ocasión, se le apercibió a la licenciada Guede
Mijares que su incumplimiento con dicha orden podría
conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo
la suspensión al ejercicio de la abogacía. La Resolución
referida se le diligenció personalmente.
Posteriormente, el 31 de enero de 2003, mediante otra
Resolución, le concedimos al Colegio de Abogados un término
de veinte días para que nos informara si la licenciada Guede
Mijares había respondido a sus requerimientos. La querellada
también fue notificada de esta segunda Resolución nuestra.
El 12 de febrero de 2003 compareció ante nos el Colegio
de Abogados para informarnos que la licenciada Guede Mijares
no había contestado aún sus requerimientos, a pesar de
haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera.
La querellada tampoco ha comparecido ante nos en
respuesta a nuestra orden de mostrar causa mencionada antes.
II
Reiteradamente hemos resaltado la obligación que tienen
los abogados de atender los requerimientos que les hace el
Colegio de Abogados de Puerto Rico con respecto a las quejas
en su contra que se presentan allí. Hemos señalado claramente
que los abogados que desatienden tales requerimientos
incurren por ello en una conducta impropia que acarrea serias AB-2002-239 4
sanciones disciplinarias. In re: Fernández Pacheco, res. el
21 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 TSPR
184, 2000 JTS 195; In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917
(1999); In re: Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998).
Asimismo, de modo reiterado, también hemos señalado que
los abogados tienen la ineludible obligación de responder
diligentemente a nuestras propias órdenes y requerimientos.
Hemos hecho claro que la indiferencia del abogado al no
atender nuestros requerimientos u órdenes acarrea la
imposición de severas sanciones disciplinarias. In re: Corujo
Collazo, res. el 23 de diciembre de 1999, 149 D.P.R. ___
(2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8; In re: Ron Menéndez, res. el
24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 133, 99
JTS 139; In re: López López, 12 de agosto de 1999, 149 D.P.R.
___ (1999), 99 TSPR 126, 99 JTS 131.
En el caso de autos la licenciada Guede Mijares no
atendió varios requerimientos del Colegio de Abogados
relativos a una queja en su contra que se había presentado
allí.
Más aun, Guede Mijares hizo caso omiso de nuestras
Resoluciones del 24 de octubre de 2002 y del 31 de enero de
2003.
De lo anterior, es evidente que Guede Mijares no tiene
ninguna disposición de cumplir con nuestras normas ni con
nuestras órdenes y requerimientos. Con tal proceder ha
desafiado nuestras advertencias previas, y ha ignorado las
obligaciones que tiene como miembro de la profesión jurídica. AB-2002-239 5
Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e
indefinidamente a la Lcda. Carmen Guede Mijares del ejercicio
de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el
Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les
devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados e informe oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta días del
cumplimiento de estos deberes.
Se ordenará la notificación de la presente por la
Oficina del Alguacil.
Se dictará una sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carmen Guede Mijares y hasta que otra cosa disponga el Tribunal.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Notifíquese la presente por la Oficina del Alguacil.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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