In Re: Carmen Guede Mijares

2003 TSPR 87
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2003
DocketAB-2002-0239
StatusPublished

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In Re: Carmen Guede Mijares, 2003 TSPR 87 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2003 TSPR 87 Carmen Guede Mijares 159 DPR ____

Número del Caso: AB-2002-239

Fecha: 30/abril/2003

Colegio de Abogados de Puerto Rico: Lcdo. Angel N. Candelario Cáliz

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 5 de mayo de 2003, fecha en que se le notificó a la abogada de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carmen Guede Mijares AB-2002-239

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2003.

I

El 21 de agosto de 2002 el Colegio de Abogados

de Puerto Rico compareció ante nos para informarnos

que en los meses de abril, mayo, junio y julio de

2002, le había requerido a la Lcda. Carmen Guede

Mijares contestar una querella que había sido

presentada en su contra en dicha institución, sin que

la querellada hubiese atendido ninguno de los cuatro

requerimientos en cuestión.

En vista de lo anterior, el 24 de octubre de

2002 emitimos una Resolución concediéndole un término

de diez días a la licenciada Guede Mijares para que

compareciera por escrito y contestara los

requerimientos del Colegio de Abogados que ésta no

había atendido. Dentro de ese mismo término, la AB-2002-239 3

licenciada Guede Mijares debía comparecer por escrito ante

nos y exponer las razones por las cuales no debía ser

disciplinada por no contestar los requerimientos referidos.

En esa ocasión, se le apercibió a la licenciada Guede

Mijares que su incumplimiento con dicha orden podría

conllevar sanciones disciplinarias en su contra, incluyendo

la suspensión al ejercicio de la abogacía. La Resolución

referida se le diligenció personalmente.

Posteriormente, el 31 de enero de 2003, mediante otra

Resolución, le concedimos al Colegio de Abogados un término

de veinte días para que nos informara si la licenciada Guede

Mijares había respondido a sus requerimientos. La querellada

también fue notificada de esta segunda Resolución nuestra.

El 12 de febrero de 2003 compareció ante nos el Colegio

de Abogados para informarnos que la licenciada Guede Mijares

no había contestado aún sus requerimientos, a pesar de

haberle ordenado este Tribunal que lo hiciera.

La querellada tampoco ha comparecido ante nos en

respuesta a nuestra orden de mostrar causa mencionada antes.

II

Reiteradamente hemos resaltado la obligación que tienen

los abogados de atender los requerimientos que les hace el

Colegio de Abogados de Puerto Rico con respecto a las quejas

en su contra que se presentan allí. Hemos señalado claramente

que los abogados que desatienden tales requerimientos

incurren por ello en una conducta impropia que acarrea serias AB-2002-239 4

sanciones disciplinarias. In re: Fernández Pacheco, res. el

21 de noviembre de 2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 TSPR

184, 2000 JTS 195; In re: Rivera Rodríguez, 147 D.P.R. 917

(1999); In re: Negrón Negrón, 146 D.P.R. 928 (1998).

Asimismo, de modo reiterado, también hemos señalado que

los abogados tienen la ineludible obligación de responder

diligentemente a nuestras propias órdenes y requerimientos.

Hemos hecho claro que la indiferencia del abogado al no

atender nuestros requerimientos u órdenes acarrea la

imposición de severas sanciones disciplinarias. In re: Corujo

Collazo, res. el 23 de diciembre de 1999, 149 D.P.R. ___

(2000), 99 TSPR 191, 2000 JTS 8; In re: Ron Menéndez, res. el

24 de agosto de 1999, 149 D.P.R. ___ (1999), 99 TSPR 133, 99

JTS 139; In re: López López, 12 de agosto de 1999, 149 D.P.R.

___ (1999), 99 TSPR 126, 99 JTS 131.

En el caso de autos la licenciada Guede Mijares no

atendió varios requerimientos del Colegio de Abogados

relativos a una queja en su contra que se había presentado

allí.

Más aun, Guede Mijares hizo caso omiso de nuestras

Resoluciones del 24 de octubre de 2002 y del 31 de enero de

2003.

De lo anterior, es evidente que Guede Mijares no tiene

ninguna disposición de cumplir con nuestras normas ni con

nuestras órdenes y requerimientos. Con tal proceder ha

desafiado nuestras advertencias previas, y ha ignorado las

obligaciones que tiene como miembro de la profesión jurídica. AB-2002-239 5

Por todo lo antes expuesto, se suspende inmediata e

indefinidamente a la Lcda. Carmen Guede Mijares del ejercicio

de la profesión de abogado y hasta que otra cosa disponga el

Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes

de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les

devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no

realizados e informe oportunamente de su suspensión a los

distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta días del

cumplimiento de estos deberes.

Se ordenará la notificación de la presente por la

Oficina del Alguacil.

Se dictará una sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a la Lcda. Carmen Guede Mijares y hasta que otra cosa disponga el Tribunal.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.

Notifíquese la presente por la Oficina del Alguacil.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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2000 TSPR 184 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)

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