In Re: Jorge v. Zayas Caban

2004 TSPR 158
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2004
DocketAB-2004-0034
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Jorge v. Zayas Caban, 2004 TSPR 158 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 158 Jorge V. Zayas Cabán 162 DPR ____

Número del Caso: AB-2004-34

Fecha: 21 de septiembre de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 24 de septiembre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Jorge V. Zayas Cabán

AB-2004-034

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.

Jorge Zayas Cabán fue admitido al ejercicio de

la profesión el 26 de junio de 1987.

En lo que aquí nos concierne, el 6 de mayo de

2003 se presentó una queja en su contra ante el

Colegio de Abogados de Puerto Rico. Mediante dicha

queja, un cliente suyo le imputaba que Zayas Cabán

había transigido una demanda del cliente contra una

compañía de seguros, sin su conocimiento o

consentimiento; y que, además, Zayas Cabán se había

quedado con el importe total de la transacción

referida, sin pagarle nada al cliente, a pesar de

éste haberle requerido el dinero en cuestión en

varias ocasiones durante un período de más de dos

años. AB-2004-034 3

El 5 de junio de 2003 el Colegio de Abogados le requirió

a Zayas Cabán por correo certificado que contestara la queja,

sin tener éxito.

El 15 de julio de 2003 el Colegio de Abogados le hizo un

segundo requerimiento a Zayas Cabán, sin tener éxito de

nuevo.

El Colegio de Abogados continuó en su empeño por lograr

que Zayas Cabán contestara la queja referida mediante

requerimientos subsiguientes remitidos por correo certificado

el 23 octubre de 2003 y 9 de diciembre de 2003, todos ellos

infructuosos.

Así las cosas, el 10 de febrero de 2004 el Colegio de

Abogados compareció ante nos y nos expuso la situación

referida.

El 14 de abril de 2004 mediante la correspondiente

Resolución, le concedimos un término a Zayas Cabán para que

contestase los requerimientos del Colegio de Abogados en el

caso de autos. Además, durante el mismo término le ordenamos

que compareciera ante nos a exponer las razones, si alguna

tuviere, por las cuales no debía ser disciplinado por no

responder a los requerimientos del Colegio de Abogados.

En la Resolución referida, le advertimos claramente a

Zayas Cabán que su incumplimiento con dicha Resolución

conllevaría sanciones disciplinarias serias, incluyendo la

suspensión del ejercicio profesional.

Han transcurrido más de cinco meses y Zayas Cabán no ha

respondido a la Resolución aludida. Vencido desde hace mucho AB-2004-034 4

tiempo el término que se le concedió para ello, Zayas Cabán

no ha cumplido con lo que se le ordenó.

II

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen el

deber ineludible de responder diligentemente a los

requerimientos del Colegio de Abogados con respecto a quejas

que éste investiga. También tienen la obligación de cumplir

fielmente las órdenes de este Tribunal. Desatender los

requerimientos del Colegio o las órdenes nuestras acarrea la

imposición de sanciones disciplinarias severas. In re Arroyo

Rivera, res. el 1 de abril de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR

61, 2004 JTS 61; In re Torres Torregrosa, res. el 13 de enero

de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 9, 2004 JTS 13; In re

Fernández Pacheco, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 184, 2000 JTS

195; In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re Ron

Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re Rivera Rodríguez, 147

D.P.R. 917 (1999).

En el caso de autos, Zayas Cabán ha hecho caso omiso de

una orden nuestra al incumplir con nuestra Resolución del 14

de abril de 2004. Así mismo, se ha mostrado indiferente ante

nuestro apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.

Evidentemente no le interesa continuar ejerciendo la

profesión.

III

Zayas Cabán tiene un largo historial de quejas graves

ante este Foro. Por un lado, se le han presentado querellas AB-2004-034 5

por falta de pago de las cuotas del Colegio de Abogados en

1992, 1996, 1999, 2002 y 2003.

Por otro lado, tiene pendientes ocho procedimientos

disciplinarios distintos ante el Procurador General de Puerto

Rico, incluyendo uno que ya está sometido ante un Comisionado

Especial.

Finalmente, está sujeto actualmente a al menos una

investigación por el Fiscal General de Puerto Rico por varias

posibles violaciones graves al Código Penal de Puerto Rico.

En vista de lo señalado en el acápite II de esta

opinión, procede la suspensión inmediata e indefinida de

Zayas Cabán del ejercicio de la abogacía y la notaría. Esta

suspensión no afectará la investigación criminal referida

antes ni el procedimiento pendiente ante el Comisionado

Especial en el caso CP-2003-9, que deben completarse y

concluir con los informes correspondientes a este Foro.

Se le impone a Jorge Zayas Cabán el deber de notificar a

todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir

representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente

de su suspensión a los distintos foros judiciales y

administrativos del país.

Además, deberá certificarnos en treinta días del

cumplimiento de estos deberes.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-2004-034 2

Jorge Zayas Cabán AB-2004-034

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, procede la suspensión inmediata e indefinida de Zayas Cabán del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Esta suspensión no afectará la investigación criminal que conduce el Fiscal General de Puerto Rico en su caso, ni el procedimiento pendiente ante el Comisionado Especial en el caso CP-2003- 9, que deben completarse y concluir con los informes correspondientes a este Foro.

Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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