In Re: Jorge v. Zayas Caban
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 158 Jorge V. Zayas Cabán 162 DPR ____
Número del Caso: AB-2004-34
Fecha: 21 de septiembre de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 24 de septiembre de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Jorge V. Zayas Cabán
AB-2004-034
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2004.
Jorge Zayas Cabán fue admitido al ejercicio de
la profesión el 26 de junio de 1987.
En lo que aquí nos concierne, el 6 de mayo de
2003 se presentó una queja en su contra ante el
Colegio de Abogados de Puerto Rico. Mediante dicha
queja, un cliente suyo le imputaba que Zayas Cabán
había transigido una demanda del cliente contra una
compañía de seguros, sin su conocimiento o
consentimiento; y que, además, Zayas Cabán se había
quedado con el importe total de la transacción
referida, sin pagarle nada al cliente, a pesar de
éste haberle requerido el dinero en cuestión en
varias ocasiones durante un período de más de dos
años. AB-2004-034 3
El 5 de junio de 2003 el Colegio de Abogados le requirió
a Zayas Cabán por correo certificado que contestara la queja,
sin tener éxito.
El 15 de julio de 2003 el Colegio de Abogados le hizo un
segundo requerimiento a Zayas Cabán, sin tener éxito de
nuevo.
El Colegio de Abogados continuó en su empeño por lograr
que Zayas Cabán contestara la queja referida mediante
requerimientos subsiguientes remitidos por correo certificado
el 23 octubre de 2003 y 9 de diciembre de 2003, todos ellos
infructuosos.
Así las cosas, el 10 de febrero de 2004 el Colegio de
Abogados compareció ante nos y nos expuso la situación
referida.
El 14 de abril de 2004 mediante la correspondiente
Resolución, le concedimos un término a Zayas Cabán para que
contestase los requerimientos del Colegio de Abogados en el
caso de autos. Además, durante el mismo término le ordenamos
que compareciera ante nos a exponer las razones, si alguna
tuviere, por las cuales no debía ser disciplinado por no
responder a los requerimientos del Colegio de Abogados.
En la Resolución referida, le advertimos claramente a
Zayas Cabán que su incumplimiento con dicha Resolución
conllevaría sanciones disciplinarias serias, incluyendo la
suspensión del ejercicio profesional.
Han transcurrido más de cinco meses y Zayas Cabán no ha
respondido a la Resolución aludida. Vencido desde hace mucho AB-2004-034 4
tiempo el término que se le concedió para ello, Zayas Cabán
no ha cumplido con lo que se le ordenó.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen el
deber ineludible de responder diligentemente a los
requerimientos del Colegio de Abogados con respecto a quejas
que éste investiga. También tienen la obligación de cumplir
fielmente las órdenes de este Tribunal. Desatender los
requerimientos del Colegio o las órdenes nuestras acarrea la
imposición de sanciones disciplinarias severas. In re Arroyo
Rivera, res. el 1 de abril de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR
61, 2004 JTS 61; In re Torres Torregrosa, res. el 13 de enero
de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 9, 2004 JTS 13; In re
Fernández Pacheco, 152 D.P.R. ___, 2000 TSPR 184, 2000 JTS
195; In re Corujo Collazo, 149 D.P.R. 857 (1999); In re Ron
Meléndez, 149 D.P.R. 105 (1999); In re Rivera Rodríguez, 147
D.P.R. 917 (1999).
En el caso de autos, Zayas Cabán ha hecho caso omiso de
una orden nuestra al incumplir con nuestra Resolución del 14
de abril de 2004. Así mismo, se ha mostrado indiferente ante
nuestro apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.
Evidentemente no le interesa continuar ejerciendo la
profesión.
III
Zayas Cabán tiene un largo historial de quejas graves
ante este Foro. Por un lado, se le han presentado querellas AB-2004-034 5
por falta de pago de las cuotas del Colegio de Abogados en
1992, 1996, 1999, 2002 y 2003.
Por otro lado, tiene pendientes ocho procedimientos
disciplinarios distintos ante el Procurador General de Puerto
Rico, incluyendo uno que ya está sometido ante un Comisionado
Especial.
Finalmente, está sujeto actualmente a al menos una
investigación por el Fiscal General de Puerto Rico por varias
posibles violaciones graves al Código Penal de Puerto Rico.
En vista de lo señalado en el acápite II de esta
opinión, procede la suspensión inmediata e indefinida de
Zayas Cabán del ejercicio de la abogacía y la notaría. Esta
suspensión no afectará la investigación criminal referida
antes ni el procedimiento pendiente ante el Comisionado
Especial en el caso CP-2003-9, que deben completarse y
concluir con los informes correspondientes a este Foro.
Se le impone a Jorge Zayas Cabán el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente
de su suspensión a los distintos foros judiciales y
administrativos del país.
Además, deberá certificarnos en treinta días del
cumplimiento de estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2004-034 2
Jorge Zayas Cabán AB-2004-034
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, procede la suspensión inmediata e indefinida de Zayas Cabán del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Esta suspensión no afectará la investigación criminal que conduce el Fiscal General de Puerto Rico en su caso, ni el procedimiento pendiente ante el Comisionado Especial en el caso CP-2003- 9, que deben completarse y concluir con los informes correspondientes a este Foro.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos en treinta días del cumplimiento de estos deberes.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre sin opinión.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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