In Re: Reinaldo Arroyo Rivera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2004 TSPR 61 Reinaldo Arroyo Rivera 161 DPR ____
Número del Caso: AB-2003-267
Fecha: 1 de abril de 2004
Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 14 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Reinaldo Arroyo Rivera AB-2003-267
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2004.
El 15 de julio de 1976 Reinaldo Arroyo Rivera fue
admitido al ejercicio de la profesión de abogado; y el
20 de marzo de 1990 admitido a ejercer como notario.
El 19 de mayo de 1999 Arroyo Rivera fue
suspendido por tres meses del ejercicio profesional.
El 8 de mayo de 2003 se presentó una queja
juramentada contra Arroyo Rivera ante el Colegio de
Abogados de Puerto Rico. Conforme al procedimiento de
rigor, el Colegio de Abogados le requirió a Arroyo
Rivera que contestará la queja aludida. Se le hizo tal
requerimiento repetidamente el 5 de junio de 2003, el 15
de julio de 2003, el 19 de agosto de 2003 y el 23 de
septiembre de 2003. AB-2003-267 3
En vista de que Arroyo Rivera no contestó ninguno de
los cuatro requerimientos que le había hecho el Colegio de
Abogados, éste compareció ante nos el 10 de diciembre de
2003 y solicitó nuestra intervención.
El 15 de enero de 2004, mediante Resolución que se le
notificó personalmente por un alguacil del Tribunal, le
ordenamos a Arroyo Rivera a que contestara los
requerimientos del Colegio de Abogados y a que mostrara
causa ante nos por la cual no debía ser disciplinado por
incumplir con su deber de atender expeditamente los
requerimientos referidos. Le apercibimos así mismo que
incumplir con lo ordenado en dicha Resolución podría
acarrear su suspensión del ejercicio profesional.
A la fecha de hoy Arroyo Rivera no se ha comunicado con
el Colegio de Abogados, ni ha comparecido ante nos, todo
ello en craso incumplimiento con nuestra Resolución del 15
de enero de 2004.
II
Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen
la ineludible obligación de responder diligentemente a las
órdenes de este Tribunal, como a los requerimientos del
Colegio de Abogados con respecto a quejas que éste
investiga. La indiferencia de un abogado al no atender
nuestras órdenes como los requerimientos del Colegio de
Abogados en casos disciplinarios acarrea la imposición de
severas sanciones disciplinarias. In re Torres Torregrosa, AB-2003-267 4
res. el 13 de enero de 2004, ___ D.P.R. ___ (2004), 2004
TSPR 9, 2004 JTS ____; In re Fernández Pacheco, res. el 21
de diciembre de 2000, 152 D.P.R ___ (2000), 2000 TSPR 184,
2000 JTS 195; In re Corujo Collazo, res. el 23 de diciembre
de 1999, 149 D.P.R. ___ (2000), 1999 TSPR 191, 2000 JTS 8;
In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105, 107 (1999); In re Rivera
Rodríguez, 147 D.P.R. 917, 923 (1999).
En el caso ante nos, el licenciado Reinaldo Arroyo
Rivera ha hecho caso omiso a una orden nuestra al incumplir
con nuestra Resolución de 15 de enero de 2004; y al ignorar
los cuatro requerimientos del Colegio de Abogados referidos
antes. Así mismo se ha mostrado indiferente ante nuestro
apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.
Evidentemente no le interesa continuar ejerciendo la
profesión.
En vista de lo anterior, se le suspende inmediata e
indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Reinaldo Arroyo Rivera el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir
representándolos, devolverles cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta
días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam
y sentencia. AB-2003-267 5
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá
incautarse de la obra y sello notarial del abogado
suspendido y entregar los mismos a la Directora de la
Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente
investigación e informe.
Se dictará sentencia de conformidad. AB-2003-267 2
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Se le impone a Reinaldo Arroyo Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2003-267 3
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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