In Re: Reinaldo Arroyo Rivera

2004 TSPR 61
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 1, 2004
DocketAB-2003-267
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: Reinaldo Arroyo Rivera, 2004 TSPR 61 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2004 TSPR 61 Reinaldo Arroyo Rivera 161 DPR ____

Número del Caso: AB-2003-267

Fecha: 1 de abril de 2004

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcdo. Ángel N. Candelario Cáliz Oficial Investigador

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el día 14 de abril de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Reinaldo Arroyo Rivera AB-2003-267

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2004.

El 15 de julio de 1976 Reinaldo Arroyo Rivera fue

admitido al ejercicio de la profesión de abogado; y el

20 de marzo de 1990 admitido a ejercer como notario.

El 19 de mayo de 1999 Arroyo Rivera fue

suspendido por tres meses del ejercicio profesional.

El 8 de mayo de 2003 se presentó una queja

juramentada contra Arroyo Rivera ante el Colegio de

Abogados de Puerto Rico. Conforme al procedimiento de

rigor, el Colegio de Abogados le requirió a Arroyo

Rivera que contestará la queja aludida. Se le hizo tal

requerimiento repetidamente el 5 de junio de 2003, el 15

de julio de 2003, el 19 de agosto de 2003 y el 23 de

septiembre de 2003. AB-2003-267 3

En vista de que Arroyo Rivera no contestó ninguno de

los cuatro requerimientos que le había hecho el Colegio de

Abogados, éste compareció ante nos el 10 de diciembre de

2003 y solicitó nuestra intervención.

El 15 de enero de 2004, mediante Resolución que se le

notificó personalmente por un alguacil del Tribunal, le

ordenamos a Arroyo Rivera a que contestara los

requerimientos del Colegio de Abogados y a que mostrara

causa ante nos por la cual no debía ser disciplinado por

incumplir con su deber de atender expeditamente los

requerimientos referidos. Le apercibimos así mismo que

incumplir con lo ordenado en dicha Resolución podría

acarrear su suspensión del ejercicio profesional.

A la fecha de hoy Arroyo Rivera no se ha comunicado con

el Colegio de Abogados, ni ha comparecido ante nos, todo

ello en craso incumplimiento con nuestra Resolución del 15

de enero de 2004.

II

Reiteradamente hemos resuelto que los abogados tienen

la ineludible obligación de responder diligentemente a las

órdenes de este Tribunal, como a los requerimientos del

Colegio de Abogados con respecto a quejas que éste

investiga. La indiferencia de un abogado al no atender

nuestras órdenes como los requerimientos del Colegio de

Abogados en casos disciplinarios acarrea la imposición de

severas sanciones disciplinarias. In re Torres Torregrosa, AB-2003-267 4

res. el 13 de enero de 2004, ___ D.P.R. ___ (2004), 2004

TSPR 9, 2004 JTS ____; In re Fernández Pacheco, res. el 21

de diciembre de 2000, 152 D.P.R ___ (2000), 2000 TSPR 184,

2000 JTS 195; In re Corujo Collazo, res. el 23 de diciembre

de 1999, 149 D.P.R. ___ (2000), 1999 TSPR 191, 2000 JTS 8;

In re Ron Menéndez, 149 D.P.R. 105, 107 (1999); In re Rivera

Rodríguez, 147 D.P.R. 917, 923 (1999).

En el caso ante nos, el licenciado Reinaldo Arroyo

Rivera ha hecho caso omiso a una orden nuestra al incumplir

con nuestra Resolución de 15 de enero de 2004; y al ignorar

los cuatro requerimientos del Colegio de Abogados referidos

antes. Así mismo se ha mostrado indiferente ante nuestro

apercibimiento de imponerle sanciones disciplinarias.

Evidentemente no le interesa continuar ejerciendo la

profesión.

En vista de lo anterior, se le suspende inmediata e

indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le impone a Reinaldo Arroyo Rivera el deber de

notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir

representándolos, devolverles cualesquiera honorarios

recibidos por trabajos no realizados e informar

oportunamente de su suspensión a los distintos foros

judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el

cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta

días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam

y sentencia. AB-2003-267 5

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá

incautarse de la obra y sello notarial del abogado

suspendido y entregar los mismos a la Directora de la

Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente

investigación e informe.

Se dictará sentencia de conformidad. AB-2003-267 2

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se le suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía y la notaría.

Se le impone a Reinaldo Arroyo Rivera el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.

Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.

Finalmente, el Alguacil de este Tribunal deberá incautarse de la obra y sello notarial del abogado suspendido y entregar los mismos a la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe. AB-2003-267 3

Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Hernández Denton no intervinieron.

Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo

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