In Re: Hernand Cruz Mateo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 187 Hernand Cruz Mateo 166 DPR ____
Número del Caso: TS-9363
Fecha: 21 de noviembre de 2005
Oficina de Inspección de Notarías:
Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 30 de noviembre de 2005 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. TS-9363
In re
Hernand Cruz Mateo TS-9363
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2005
El Lcdo. Hernand Cruz Mateo fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 8 de febrero de 1990 y
separado temporeramente de la abogacía y notaría el
27 de junio de 2002. La separación obedeció a la
desatención por su parte de las órdenes de este
Tribunal y de la Oficina del Procurador General. In
re Cruz Mateo, res. 27 de junio de 2002, 157 D.P.R.
___, 2002 TSPR 106.
Posteriormente fue reinstalado al ejercicio de
la abogacía más no de la notaría.
Como resultado de su separación, se incautó la
obra notarial del licenciado Cruz Mateo. La referida
obra fue inspeccionada por la Oficina de Inspección TS-9363 2
de Notarías (“ODIN”) y la inspección reveló innumerables
deficiencias y faltas en los instrumentos públicos
autorizados por el notario. Le ordenamos al licenciado
Cruz Mateo que procediera a corregir las mismas.
El licenciado Cruz Mateo nos informó haber iniciado la
tarea de corregir las deficiencias en su obra notarial.
A solicitud de éste, el 20 de enero de 2005 le
concedimos un término de veinte (20) días para cumplir con
la Resolución de 21 de mayo de 2004 en la cual se le ordenó
corrigiera la totalidad de las deficiencias señaladas por
ODIN en un segundo informe sobre el estado de su obra
notarial.
En febrero, se le concedió un término adicional de
veinte (20) días para cumplir con nuestra Resolución. Éste
no compareció ni solicitó prórroga para cumplir con lo
ordenado por lo que el 6 de mayo de 2005, le concedimos un
término final de quince (15) días para cumplir con nuestra
Resolución de 28 de febrero de 2005. En nuestra Resolución
le apercibimos al licenciado Cruz Mateo que el
incumplimiento con la Resolución conllevaría graves
sanciones disciplinarias incluyendo su suspensión del
ejercicio de la profesión legal.
El 25 de mayo de 2005, el licenciado Cruz Mateo
compareció a informarnos sobre el estado de su gestión para
corregir las deficiencias identificadas en su obra notarial
y nos solicitó un término final de sesenta (60) días para
corregir las mismas. TS-9363 3
El 10 de junio de 2005 le concedimos el término
solicitado. Este término ha transcurrido sin que el
licenciado Cruz Mateo haya comparecido a informarnos sobre
el estado de su gestión para cumplir con nuestra Resolución
del 21 de mayo de 2004, o a solicitar prórroga alguna.
II
De forma reiterada hemos indicado que el desatender
las órdenes judiciales constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales. In re Maldonado Rivera, 147
D.P.R. 380 (1999); In re Fernández Pacheco, 152 D.P.R. 531
(2000); In re Arroyo Rivera, res. lero. de abril de 2004,
161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 61. Los abogados tienen la
ineludible obligación de responder diligentemente a las
órdenes de este Tribunal. In re Torres Torregrosa, res. 13
de enero de 2004, 161 D.P.R. ___, 2004 TSPR 9.
En el caso ante nuestra consideración el Lcdo. Hernand
Cruz Mateo ha desatendido consistentemente nuestras órdenes
para corregir las deficiencias en su obra notarial. Es
evidente que no tiene interés en continuar ejerciendo su
profesión. Su actitud de displicencia para con este
Tribunal no lo hace digno de continuar desempeñando el
ministerio que ostenta como miembro de la profesión legal.
Por los fundamentos antes mencionados, ordenamos la
separación inmediata e indefinida del ejercicio de la
abogacía al Lcdo. Hernand Cruz Mateo, a partir de la
notificación de la presente Opinión Per Curiam. TS-9363 4
Le imponemos al licenciado Cruz Mateo el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir
representándoles, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y
administrativos del país. Además deberá notificarnos
dentro del término de treinta (30) días, contados a partir
de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el
cumplimiento de estos deberes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales incorporamos íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía al Lcdo. Hernand Cruz Mateo, a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos al licenciado Cruz Mateo el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá notificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento de estos deberes.
Notifíquese a través de la Oficina del Alguacil General. TS-9363 2
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina
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