In Re: Hernand Cruz Mateo
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
2002 TSPR 106 In re: 157 DPR ____ Hernand Cruz Mateo
Número del Caso: AB-2001-0047
Fecha: 27 de junio de 2002
Oficina del Procurador General Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 9 de julio de 2002 fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Hernand Cruz Mateo AB-2001-47
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2002
El 16 de octubre de 2001, el Procurador General de Puerto Rico
--mediante un escrito intitulado “moción informativa y en solicitud de
orden” --nos informó, entre otros asuntos, que habían requerido del
Lcdo. Hernand Cruz Mateo cierta información, consistente la misma del
número de “casos en que está interviniendo en representación de los
sobrinos de [la quejosa, Sra. Marina Félix Pereira], acompañando copia
de toda aquella evidencia documental que entendiera avalara su
posición”; ello en relación con una queja que había presentado la Sra.
Félix Pereira en contra de dicho abogado ante este Tribunal y que
habíamos referido ante la Oficina del AB-2001-47 3
Procurador General para la correspondiente investigación e informe. En
dicho escrito, el Procurador General nos informó que no había “recibido
comunicación o escrito alguno de parte del licenciado Cruz Mateo, por lo
que todavía no [contaba con la información necesaria para culminar [la]
investigación”.
Mediante Resolución, de 25 de octubre de 2001, le ordenamos al Lcdo.
Cruz Mateo, en lo pertinente, que cumpliera con lo requerido por el
Procurador General. El 10 de enero de 2002, le concedimos al Lcdo. Cruz
Mateo un nuevo término de veinte días para que cumpliera con nuestra
Resolución del 25 de octubre de 2001. El 12 de abril de 2001 requerimos,
por tercera ocasión, del Lcdo. Cruz Mateo para que, en el término de diez
días, brindara la información solicitada, apercibiendo a éste de “que su
incumplimiento con esta Resolución podía conllevar severas medidas
disciplinarias”. El Lcdo. Cruz Mateo ha hecho caso omiso de las Resoluciones
emitidas.
I
Hemos expresado que el compromiso de todo abogado de mantener y
contribuir a un orden jurídico íntegro y eficaz, con el propósito de lograr
la más completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no sólo
a la esfera de la litigación de causas, sino a la jurisdicción disciplinaria
de este Tribunal. In re: Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997).
Por otro lado, reiteradamente hemos señalado que, independientemente
de los méritos de las quejas presentadas en contra de un abogado, éste tiene
la obligación ineludible de responder prontamente a los requerimientos de
este Tribunal. In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R. 202 (1990).
Por último, debe mantenerse presente que la desatención a las órdenes
de este Tribunal constituye una violación al Canon 9 del Código de Etica
Profesional, en lo relativo a la exigencia de respeto hacia los tribunales.
In re: Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992).
Habiendo hecho caso omiso el abogado Cruz Mateo a las órdenes de este
Tribunal, y por los fundamentos antes expresados, procede decretar la AB-2001-47 4
separación temporera inmediata de éste del ejercicio de la abogacía, y de
la notaría, en Puerto Rico hasta que otra cosa disponga el Tribunal.
Le imponemos a Hernand Cruz Mateo el deber de notificar a todos sus
clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente
de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País.
Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir
de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al
Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato,
a incautarse de la obra y sello notarial de Hernand Cruz Mateo, luego de
lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su
examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la separación temporera inmediata del ejercicio de la abogacía y de la notaría en Puerto Rico de Hernand Cruz Mateo, a partir de la notificación de la presente Opinión y hasta que otra cosa disponga este Tribunal. Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión indefinida a los foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de Hernand Cruz Mateo, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para su examen e informe a este Tribunal. Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervinieron.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo
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