In Re: Juan G. Colón Rivera
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 59 Juan G. Colón Rivera 170 DPR ____
Número del Caso: AB-2005-24 AB-2006-295
Fecha: 6 de marzo de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar
Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar
Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico:
Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2005-024 Juan G. Colón Rivera AB-2006-295
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2007
El Procurador General de Puerto Rico,
mediante un informe de 27 de octubre de
2006, nos indicó que --con el propósito de
lograr que el abogado Juan G. Colón Rivera
respondiera a sus requerimientos respecto a
una queja referida a su Oficina por este
Tribunal-- había realizado diversas
gestiones las cuales habían resultado
infructuosas. En vista a ello, mediante
Resolución del 8 de noviembre de 2006, este
Tribunal le concedió a Colón Rivera el
término de diez días para que mostrara causa
por la cual no debía ser disciplinado. Se
apercibió a Colón Rivera que el
incumplimiento con la referida Resolución
podía conllevar la imposición de AB-2005-24 / AB-2006-295 3
severas sanciones, “incluyendo la suspensión al ejercicio
de la profesión”. Dicha Resolución fue notificada
personalmente a Colón Rivera el 5 de diciembre de 2006 por
un alguacil de este Tribunal. A pesar del tiempo
transcurrido Colón Rivera no ha comparecido.
Mediante Resolución, de 15 de noviembre de 2006,
concedimos a Colón Rivera el término diez días para que
compareciera ante este Tribunal a mostrar causa por la cual
no debía ser disciplinado, en esta ocasión, por no
responder a los requerimientos del Colegio de Abogados de
Puerto Rico con relación a una queja presentada contra él
ante dicha institución. Se le apercibió que el
incumplimiento con esta Resolución podría conllevar “la
suspensión al ejercicio de la profesión”. Igualmente, la
referida Resolución fue notificada personalmente a Colón
Rivera por un alguacil de este Tribunal el 5 de diciembre
de 2006. No ha comparecido.
Consolidamos ambos casos. Resolvemos, sin ulterior
trámite, la cuestión planteada.
I
Reiteradamente hemos expresado que uno de los
compromisos que asume cada uno de los abogados que presta
juramento ante este Tribunal está relacionado con la
facultad inherente de este Foro de reglamentar el ejercicio
de la abogacía. Se trata del deber de todo abogado de
atender y cumplir con los requerimientos y órdenes de este AB-2005-24 / AB-2006-295 4
Tribunal. Sobre este particular, hemos sido enfáticos al
señalar que la naturaleza y práctica de la abogacía
requiere una escrupulosa atención y obediencia a las
órdenes de este Tribunal, particularmente en la esfera de
conducta profesional.
Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo
abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico
íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más
completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no
sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la
jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. Véase: In re:
Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo anterior,
hemos señalado que, independientemente de los méritos de
las quejas presentadas en contra de un abogado, éste tiene
la obligación ineludible de responder prontamente a
nuestros requerimientos. In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R.
202 (1990).
Debe mantenerse presente que la desatención a las
órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon
9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la
exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs
Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en
estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras
órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del
ejercicio de la abogacía. Véase: In re: Osorio Díaz, 146
D.P.R. 39 (1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543
(1995); In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In AB-2005-24 / AB-2006-295 5
re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón
Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).
II
De todo lo antes expuesto, resulta obvio, no sólo que
Juan G. Colón Rivera no interesa seguir ejerciendo la
honrosa profesión de abogado en nuestra jurisdicción, sino
que procede que decretemos la separación inmediata e
indefinida de éste del ejercicio de la profesión hasta
tanto comparezca y este Tribunal determine, a base de su
comparecencia, si resulta meritoria su reinstalación.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re AB-2005-24 Juan G. Colón Rivera AB-2006-295
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Juan G. Colón Rivera del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.
Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta días el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Juan G. Colón Rivera, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual hará entrega de éstos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo
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