In Re: Juan G. Colón Rivera

2007 TSPR 59
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2007
DocketAB-2005-0024 AB-2006-0295
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Juan G. Colón Rivera, 2007 TSPR 59 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 59 Juan G. Colón Rivera 170 DPR ____

Número del Caso: AB-2005-24 AB-2006-295

Fecha: 6 de marzo de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Miriam Soto Contreras Procuradora General Auxiliar

Lcda. Daphne M. Cordero Guilloty Procuradora General Auxiliar

Comisión de Ética del Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez Oficial Investigadora

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de marzo de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re AB-2005-024 Juan G. Colón Rivera AB-2006-295

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2007

El Procurador General de Puerto Rico,

mediante un informe de 27 de octubre de

2006, nos indicó que --con el propósito de

lograr que el abogado Juan G. Colón Rivera

respondiera a sus requerimientos respecto a

una queja referida a su Oficina por este

Tribunal-- había realizado diversas

gestiones las cuales habían resultado

infructuosas. En vista a ello, mediante

Resolución del 8 de noviembre de 2006, este

Tribunal le concedió a Colón Rivera el

término de diez días para que mostrara causa

por la cual no debía ser disciplinado. Se

apercibió a Colón Rivera que el

incumplimiento con la referida Resolución

podía conllevar la imposición de AB-2005-24 / AB-2006-295 3

severas sanciones, “incluyendo la suspensión al ejercicio

de la profesión”. Dicha Resolución fue notificada

personalmente a Colón Rivera el 5 de diciembre de 2006 por

un alguacil de este Tribunal. A pesar del tiempo

transcurrido Colón Rivera no ha comparecido.

Mediante Resolución, de 15 de noviembre de 2006,

concedimos a Colón Rivera el término diez días para que

compareciera ante este Tribunal a mostrar causa por la cual

no debía ser disciplinado, en esta ocasión, por no

responder a los requerimientos del Colegio de Abogados de

Puerto Rico con relación a una queja presentada contra él

ante dicha institución. Se le apercibió que el

incumplimiento con esta Resolución podría conllevar “la

suspensión al ejercicio de la profesión”. Igualmente, la

referida Resolución fue notificada personalmente a Colón

Rivera por un alguacil de este Tribunal el 5 de diciembre

de 2006. No ha comparecido.

Consolidamos ambos casos. Resolvemos, sin ulterior

trámite, la cuestión planteada.

I

Reiteradamente hemos expresado que uno de los

compromisos que asume cada uno de los abogados que presta

juramento ante este Tribunal está relacionado con la

facultad inherente de este Foro de reglamentar el ejercicio

de la abogacía. Se trata del deber de todo abogado de

atender y cumplir con los requerimientos y órdenes de este AB-2005-24 / AB-2006-295 4

Tribunal. Sobre este particular, hemos sido enfáticos al

señalar que la naturaleza y práctica de la abogacía

requiere una escrupulosa atención y obediencia a las

órdenes de este Tribunal, particularmente en la esfera de

conducta profesional.

Asimismo, hemos expresado que el compromiso de todo

abogado de mantener y contribuir a un orden jurídico

íntegro y eficaz, con el propósito de lograr la más

completa confianza y apoyo de la ciudadanía, se extiende no

sólo a la esfera de la litigación de causas, sino a la

jurisdicción disciplinaria de este Tribunal. Véase: In re:

Ríos Acosta, 143 D.P.R. 128 (1997). A tono con lo anterior,

hemos señalado que, independientemente de los méritos de

las quejas presentadas en contra de un abogado, éste tiene

la obligación ineludible de responder prontamente a

nuestros requerimientos. In re: Rodríguez Mena, 126 D.P.R.

202 (1990).

Debe mantenerse presente que la desatención a las

órdenes de este Tribunal constituye una violación al Canon

9 del Código de Ética Profesional, en lo relativo a la

exigencia de respeto hacia los tribunales. In re: Salichs

Martínez, 131 D.P.R. 481 (1992). Demás está decir que en

estas situaciones, de renuencia a cumplir con nuestras

órdenes, procede la suspensión temporal o indefinida del

ejercicio de la abogacía. Véase: In re: Osorio Díaz, 146

D.P.R. 39 (1998); In re: González Albarrán, 139 D.P.R. 543

(1995); In re: Serrano Mangual, 139 D.P.R. 602 (1995); In AB-2005-24 / AB-2006-295 5

re: Bonaparte Rosaly, 131 D.P.R. 908 (1992); In re: Colón

Torres, 129 D.P.R. 490 (1991).

II

De todo lo antes expuesto, resulta obvio, no sólo que

Juan G. Colón Rivera no interesa seguir ejerciendo la

honrosa profesión de abogado en nuestra jurisdicción, sino

que procede que decretemos la separación inmediata e

indefinida de éste del ejercicio de la profesión hasta

tanto comparezca y este Tribunal determine, a base de su

comparecencia, si resulta meritoria su reinstalación.

Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re AB-2005-24 Juan G. Colón Rivera AB-2006-295

SENTENCIA

Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión inmediata e indefinida de Juan G. Colón Rivera del ejercicio de la abogacía en nuestra jurisdicción.

Le imponemos a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberá, además, certificarnos dentro del término de treinta días el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.

La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra notarial de Juan G. Colón Rivera, incluyendo su sello notarial, luego de lo cual hará entrega de éstos a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

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